TSDJ BOG SC - 2009 253 01-(19-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2009 253 01-(19-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: Abreviado de Impugnación de Actos o Decisiones de Asamblea de MARÍA PAULA GUTIÉRREZ SEDANO contra EDIFICIO MERNY PROPIEDAD HORIZONTAL Proyecto discutido y aprobado en sesión de 7 – IV – 2010
Radicación: 2009 253 01 _______________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del presente proceso por la señora Juez Cuarto Civil del Circuito Piloto de Oralidad de Bogotá, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
A. Las pretensiones En la demanda que dio origen a este proceso, María Paula Gutiérrez Sedano, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó a Edificio Merny Propiedad Horizontal, a fin de que se declarara la nulidad de las2009 253 01 2 decisiones tomadas por la Junta de Copropietarios de ese edificio, consignadas en Acta Nº 15 de 8 de marzo de 2009.
B. Los Hechos
1. La demandante es propietaria del apartamento
401 del Edificio Merny, ubicado en la carrera 31 Nº 4–76 de Bogotá, según certificado de tradición y libertad. [Folio 27]
2. El coeficiente de copropiedad de ese inmueble respecto del edifico es del 9.12%, según consta en escritura pública Nº 363 de 3 de febrero de 2003, de la Notaría 31 de Bogotá. [Folio 44]
3. El 23 de febrero de 2009 se convocó a todos los copropietarios a una Asamblea General que habría de realizarse el 8 de marzo del mismo año, en el apartamento 501 del Edificio Merny. Esta citación fue enviada a la demandante por correo a la dirección del apartamento 401 de ese edificio.
4. El 8 de marzo de 2009 se llevó a cabo la Asamblea de Copropietarios, quedando registrada en Acta Nº 15 de la misma fecha, en la cual se tomaron, entre otras decisiones, la elección de administrador y la fijación de cuotas de administración para el año 2009. [Folio 3]
5. Considera la demandante que las decisiones tomadas por la Asamblea de Copropietarios y registradas en2009 253 01 3 el acta mencionada, fueron adoptadas con desconocimiento de las normas legales que rigen la propiedad horizontal, resultando lesivas para sus intereses.
C. El trámite de la primera instancia.
1. La demanda fue presentada a reparto el siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), correspondiendo su trámite al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito (Piloto de Oralidad) de Bogotá. [Folio 130]
2. Admitida la demanda por auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve [folio 137], se corrió traslado
de la misma a la demandada por el término de diez (10) días y se ordenó su notificación en la forma indicada en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 134]
3. En su contestación, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: a) “inexistencia de argumentos jurídicos para la nulidad de las decisiones mediante la impugnación”; b) “conformación y existencia del quórum deliberatorio y decisorio en la reunión ordinaria contenida en el acta Nº 15 de fecha 8 de marzo del 2009, que hacen válidas las decisiones allí adoptadas”; c) “falta de legitimación en la causa por activa”; d) “cumplimiento de los requisitos legales para la convocatoria en cuanto a la notificación enviada a la demandante María Paula Gutiérrez”; y, e) “impedimento legal2009 253 01 4 para votar en la toma de decisiones en la reunión ordinaria por parte de la propietaria quien tiene voz pero no tienen voto en consecuencia no puede impugnar las decisiones”.
4. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) se dictó sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. [Folio 222]
5. Al estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado de la demandante la apeló bajo los siguientes argumentos: i) la convocatoria a la asamblea se realizó en un término inferior a los 15 días previstos en el artículo 39 de la
ley 675 de 2001, y se comunicó a la demandante en un sitio distinto a su lugar de residencia; ii) en la convocatoria se señaló que la Asamblea se realizaría en el apartamento 501, mientras que en el Acta Nº 15 se registró que el lugar de la reunión fue el apartamento 502; iii) no existió quórum decisorio y algunas de las firmas estampadas en el acta son falsas.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Los presupuestos jurídico procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio se establecieron a plenitud, como lo comprendiera el sentenciador de primer grado, por lo que la resolución será, necesariamente, de mérito.2009 253 01 5
2. Previene el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 que “el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” El artículo 194 del Código de Comercio, a su vez, establece que las acciones de impugnación de decisiones de Asambleas se intentarán ante los jueces, aunque se haya
pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en ese mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados. Por su parte, el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.”2009 253 01 6
3. Respecto de los requisitos que debe reunir la convocatoria a Asamblea General de Copropietarios, el artículo 39 de la ley 675 de 2001 señala que “la convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.” Mientras que el Parágrafo 1º de la misma norma refiere: “Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos . Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en éste.” (Subrayas fuera del texto original) En el mismo sentido, el Reglamento de propiedad Horizontal del Edificio Merny establece en su artículo 52 que para la reunión de la Asamblea General “deberá efectuarse
una convocatoria con una anticipación no inferior a quince días, que enviará el administrador por cartas a cada uno de los copropietarios o mediante aviso o cartel fijado en el lugar de acceso principal del inmueble expresando en ellas el lugar, la fecha y motivo de la reunión”. [Folio 56]
4. Resulta claro, a partir del examen de las anteriores disposiciones, que la convocatoria a Asamblea General se podía realizar por cualquiera de los medios en ellas indicado, es decir, “mediante comunicación enviada a2009 253 01 7 cada uno de los propietarios”; “por cartas a cada uno de los copropietarios”; o ”mediante aviso o cartel fijado en el lugar de acceso principal al inmueble”, exigiéndose en cualquiera de esos casos que no podrá surtirse con una anticipación no inferior a quince días”.
5. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la convocatoria se notificó a la demandante por aviso enviado por correo el veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009) al Apto. 401 del edificio Merny, de propiedad de la actora [folio 4]; hecho que se corrobora con el comprobante de envío [folio 141]. Mientras que la reunión se realizó el ocho (8) de marzo del mismo año [folio 5], es decir, en un tiempo inferior a los quince (15) días de que tratan las normas arriba citadas, pues ese lapso se cumplía sólo hasta el diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
No es, pues, de recibo el argumento de la
demandada según el cual la convocatoria cumplió con los requisitos legales al fijarse la citación en un lugar visible del Edificio, pues tal hecho no quedó demostrado por ningún medio, máxime cuando en la misma contestación de la demanda se afirmó que “el medio utilizado fue envío mediante la empresa Deprisa”. [Folio 141] Ello pone de manifiesto la trasgresión por parte de la Asamblea General de Propietarios a las prescripciones legales y al reglamento de propiedad horizontal, razón que se estima suficiente para invalidar las decisiones adoptadas por2009 253 01 8 ese órgano de administración el 8 de marzo de 2009 y registradas en el Acta Nº 15.
6. Por todo lo anterior es preciso concluir que la sentencia impugnada ha de ser revocada para, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Merny, consignadas en Acta Nº 15 de 8 de marzo de 2009.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia que por vía de apelación se ha revisado. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las decisiones tomadas por la Asamblea General de Copropietarios del Edificio Merny, consignadas en Acta Nº 15 celebrada el 8 de marzo de 2009.2009 253 01 9
TERCERO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas generadas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2009 253 01