TSDJ BOG SC - 2009 477 01-(27-10-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2009 477 01-(27-10-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)
REF: Acción de Tutela de HERNANDO SALAZAR
PÉREZ contra RCN TELEVISIÓN.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 09-X-2009 Radicación 2009 477 01 _______________________________ Superado el trámite que le es propio a esta instancia, corresponde al Tribunal, en sede constitucional de tutela, decidir la impugnación formulada en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el señor Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECENDENTES
A. La pretensión En el escrito que diera origen a la presente acción, el ciudadano Hernando Salazar Pérez solicitó el amparo de su derecho fundamental a la honra y el buen nombre, que consideró vulnerado por el Representante Legal del Canal RCN, su directora Clara Elvira Ospina y el periodista Felipe2009 00477 01 2
Arias; con ocasión de la difusión televisiva del segmento periodístico denominado “El Cazanoticias”, el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009). En consecuencia pretendió se ordenara a los accionados hacer la rectificación y aclaración de la nota periodística titulada “ Corrupción en un despacho judicial ” en
iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar que la noticia que fuera difundida en la fecha antes mencionada.
B. Los fundamentos de la acción 1 . Adujo el accionante que el día doce (12) de abril de dos mil nueve (2009) en el segmento periodístico e informativo denominado “El cazanoticias”, el señor Felipe Arias emitió una noticia cuyo titular fue: “ Corrupción en un despacho judicial”, la cual carece de todo fundamento probatorio.
Esta noticia, en su sentir, menoscabó su honra y buen nombre toda vez que difundió públicamente y sin estar debidamente demostrado, el hecho de que un empleado del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., “cobra sumas de dinero para agilizar el trámite rápido y eficaz de los procesos que se adelantan en el mencionado despacho judicial”, y de manera simultánea transmitió el video en el cual un usuario de la administración de justicia entrega dinero al tutelante.
2. Como parte integral del video se transmitió el concepto de un abogado, quien señaló que la conducta2009 00477 01 3 observada en el empleado judicial configuró el hecho punible de cohecho propio. 3 . Entre el contenido del vídeo y el titular de la noticia no existe correlación, pues en el desarrollo del primero no se observa ni se escucha que se hubiese exigido o cobrado dinero para agilizar trámites procesales.
Lo único que allí se logra observar es que una persona pasa una suma de dinero al accionante y éste la toma, situación que –a su parecerno determina que sea con el fin de
agilizar los trámites de un proceso ni mucho menos que exista corrupción de su parte. 4 . El medio periodístico fue negligente al no informar que el tutelante no era empleado sino pensionado de la Rama Judicial y simplemente colaboraba en forma voluntaria en ese despacho, con la debida autorización, desde hacía más de siete años y sin exigir remuneración laboral alguna. 5 . Afirmó que el dinero recibido estaba destinado a obtener los recursos necesarios para desplazarse al archivo de procesos, comprar guantes y una máscara para evitar enfermarse por el cúmulo de polvo que se deposita en dicha dependencia. Ello en razón a que la persona que realizó la grabación necesitaba que se le desarchivara un proceso cuyo expediente no se encontraba en las dependencias del despacho.2009 00477 01 4 Esta situación es de absoluta costumbre y práctica constante en todos los despachos judiciales por no existir un rubro destinado para tal actividad, y que se realiza de manera voluntaria y facultativa por parte de quien quiera hacerlo. 6 . En varias oportunidades solicitó al medio de comunicación la rectificación de la noticia, sin que los accionados hayan procedido a hacerlo de manera satisfactoria.
C. Medios probatorios relevantes Se aportaron con la demanda copias de las comunicaciones enviadas al accionado en donde se solicita la rectificación de la noticia.
También se allegó copia en medio magnético del video que contiene la noticia publicada en la sección del “Cazanoticias” del canal RCN, cuyo titular es “Corrupción en un
despacho judicial”.
D. Lo acreditado en la instancia 1 . La acción se admitió por medio de auto del once (11) de septiembre del año en curso. En el mismo, se dispuso su notificación a los demandados para que ejercieran su derecho de defensa. 2 . En el lapso conferido por el juez, el apoderado de los demandados contestó las afirmaciones contenidas en la tutela, solicitando la negación del amparo constitucional toda2009 00477 01 5 vez que el accionante dispone de otras vías judiciales para hacer valer los derechos que cree conculcados.
Adujo también que no se respetó el principio de inmediatez ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente alega que las informaciones contenidas en la sección “El Cazanoticias” emitida dentro del noticiero RCN el doce (12) de abril de dos mil nueve (2009), estuvieron estrictamente ceñidas a la realidad, razón por la cual no se afectaron los derechos a la honra y al buen nombre del accionante. 3 . En sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) se concedió el amparo solicitado y se ordenó a los accionados hacer la respectiva rectificación de la noticia. 4 . Inconforme con la anterior decisión, los demandados la impugnaron de manera oportuna, solicitando la revocatoria del fallo de primer grado, lo que explica la presencia de la actuación en esta sede.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. De la serie de derechos a que alude el Título II de
la Constitución, se encuentran, en igualdad de primacía con otros del mismo carácter fundamental, los de la honra, el derecho a la información veraz e imparcial y el derecho al buen nombre. No necesariamente de ese orden pero sí comprensivos de importancia que el legislador constitucional les otorgó.2009 00477 01 6 El primero y último -el derecho a la honra y al buen nombreforman un todo íntegro con el principio de la dignidad humana. En el artículo 21 de la Carta está consagrado el derecho a la honra, del cual ha dicho la Corte Constitucional (Sentencia T-412) que para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos “...la honra es un atributo esencial e inmanente de la persona que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico personalísimo, de inicial raigambre “aristocrática”, experimenta un proceso de generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a los derechos a la intimidad, el buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de correspondencia de todas las personas”. “ El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva, la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de la dignidad”. 2 . Ahora bien, es indubitable que toda persona, por su condición de miembro de una sociedad en la que se desenvuelve y desarrolla, tiene adquirido el derecho al buen
nombre. Este concepto, por su misma peculiaridad, no es gratuito. Él se logra luego de obtener el respeto de los semejantes por el comportamiento que se observa dentro del grupo al que se pertenece, lo que se traduce en la honestidad en el actuar signado por el decoro; la conducta ejemplar y la2009 00477 01 7 acrisolada honradez; las cualidades que permiten a los demás adquirir estimación y aún admiración por esa persona en virtud a sus propias condiciones humanas y aún profesionales y, en fin, por sus antecedentes de todo orden que la tornan merecedora de especial consideración y respeto. Esas normas de conducta que crean el concepto sobre el buen nombre deben cultivarse y mantenerse, procurando evitar que aquella estimación sufra mengua por actitudes que la sociedad repudie. Es por ello por lo que adquirido este derecho su titular está llamado a observar un comportamiento ejemplar si aspira al reconocimiento social del mismo. Como lo ha comprendido la jurisprudencia al tratar sobre este tema, el buen nombre se adquiere en virtud al irreprochable porte del individuo, adecuadamente apreciado por la colectividad en sus manifestaciones externas. De su parte, el artículo 15 de la Carta expresa que todas las personas tienen derecho “a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (...)”. Ello significa que este derecho no solamente se ha reconocido por la Carta Constitucional sino que ha impuesto al Estado la obligación de respetarlo y hacerlo respetar, por lo que cualquier atentado contra el mismo, sin una causa justa, real y cierta, esto es sin fundamento, evidentemente lo vulnera. Y esto se logra cuando se divulgan entre el público, ya en forma personal o directa o ya a través de los medios de comunicación
cualquier atentado contra el mismo, sin una causa justa, real y cierta, esto es sin fundamento, evidentemente lo vulnera. Y esto se logra cuando se divulgan entre el público, ya en forma personal o directa o ya a través de los medios de comunicación social, informaciones tendenciosas, falsas o erróneas que2009 00477 01 8 buscan deformar la imagen que del individuo se tiene y que, al final, socavan su prestigio y la confianza de que ha gozado en el medio en que actúa. Igualmente se vulnera cuando esos medios presentan la información alterando la verdad con el propósito de distorsionar esa imagen. De este derecho ha dicho Manuel José Cepeda, en su obra “Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991” lo siguiente: “ El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona especialmente con la reputación de la persona y en general con la estima, fama o valoración que se tengan de ella en una perspectiva ética o profesional, aún cuando se puede extender hacia otras esferas de la misma. Debe advertirse que la norma no garantiza por sí misma un buen nombre. Este debe ser el fruto de la proyección de la persona en la sociedad, de sus méritos y virtudes. Lo que garantiza la norma es que el nombre de la persona sea un reflejo justo y adecuado de sus actos o de sus logros en el medio social”.1 Esto indica que el derecho al buen nombre no tiene linderos en relación con su aplicabilidad. De allí que mientras se posean mayores elementos de juicio para equilibrar la
personalidad de un individuo “y asignarle un puesto dentro de la escala de valoración social del buen comportamiento”, en palabras de la Corte, mayor será la certidumbre respecto de la reputación o buena fama, el prestigio o, en fin, la opinión que
1 CEPEDA, Manuel José. Los derechos fundamentales en la Constitución de 1991.
Bogotá: Editorial Temis, p. 233. Cita traída por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-603.2009 00477 01 9 los demás se formen sobre esa persona, ya que de todas formas es el reflejo de la opinión que viene a ser algo consustancial con el ser humano. 3 . El artículo 20 de la Carta establece: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” “Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 4 . Este, como uno de los derechos fundamentales que se consagran constitucionalmente, para la jurisprudencia ha tenido un mayor realce o primacía sobre los derechos a la honra y el buen nombre. Se ha justificado este pensamiento en la importancia que reviste para la vida democrática el libre intercambio de ideas, porque, como lo ha comprendido la misma Corte Constitucional, la libertad de información “ comprende la difusión masiva de la opinión editorial del medio, es consustancial a la democracia, promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce control frente a las autoridades”.2
2 Sentencia 080/93.2009 00477 01 10
ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y ejerce control frente a las autoridades”.2
2 Sentencia 080/93.2009 00477 01 10 5 . Esto no obstante, existe un parámetro que exige al medio de comunicación guiarse por senderos de rectitud, de tal suerte que se cumpla con los postulados mínimos que salvaguardan no sólo la honra sino el buen nombre de la persona. Estos requisitos se reducen a los siguientes: a. Que la información no esté fundamentada en hechos falsos, esto es, que sea veraz; b. Que quien suministre la noticia desconozca la falsedad de los hechos en el momento de dar a conocer de una manera pública la noticia, es decir, que se trate de una información imparcial. c. Que el medio poseedor de la noticia, con un mínimo de precaución o de investigación, no habría logrado establecer la falsedad de la noticia o, en términos más simples, que la información sea completa, y d. Que finalmente la información atienda inexcusablemente a los hechos acaecidos. Con otras palabras, que la noticia corresponda a la fidelidad. Estos deberes y responsabilidades, que se compendian en el canon constitucional de la “responsabilidad social” que corresponde a los medios de comunicación, si bien constituyen el ejercicio de la libertad de expresión e información, no llegan ni pueden llegar jamás al extremo de desconocer la protección constitucional a la honra y al buen
nombre de la persona. De esta suerte, si el ejercicio de aquel2009 00477 01 11 derecho lesiona la dignidad, la honra, o el buen nombre del individuo, es evidente que esa conducta puede llegar a comprometer la responsabilidad civil o penal del periodista, por lo que apareja asimismo la obligación constitucional de rectificar. Como lo ha entendido la Corte en uno de sus pronunciamientos (Sentencia T-063/92), la información debe tener dos presupuestos básicos para su realización: que los informes periodísticos sean ajustados a la verdad y que a través de ellos se demuestre la imparcialidad, la equidad de la noticia.
Y ha sentenciado: “ Los medios además deben cumplir con una función social cual es la de tener bien enterados a la opinión pública de todos los sucesos o acontecimientos que se producen en el diario transcurrir de la comunidad. Mal pueden ellos distorsionar la realidad de los hechos porque de esta manera la sociedad no recibiría información sino la desinformación de lo que ha sucedido. De ahí que el mismo constituyente haya consagrado la responsabilidad social como consecuencia de las publicaciones, responsabilidad que en los precisos términos en que está concebida sólo es posible establecerla después de producido el hecho periodístico e informativo con el cual se haya roto los criterios o requisitos previos de veracidad e imparcialidad de que deben estar precedidas las actuaciones de los comunicadores o informadores de la opinión nacional.” “ Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los2009 00477 01 12
hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación o se trate de influir deliberadamente en el comportamiento de la comunidad, la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado porque consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por los informes de prensa”. 3 6 . La contrapartida de la libertad de informar está dada por el derecho a recibir información veraz e imparcial. Este es un derecho público colectivo exigible a los medios de comunicación en aras de garantizar la libre formación de la opinión pública. “ La veracidad de la información se circunscribe a hechos o a enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados. En cambio, la imparcialidad envuelve la dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión. En efecto, la escogencia de una situación fáctica y la denominación que se le dé implica ya una valoración de la misma. Una rigurosa teoría general y abstracta sobre la interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya que toda interpretación tendría algo de subjetiva. El Constituyente no quiso llegar hasta este extremo, y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de la información al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 1992.2009 00477 01 13
los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.” Esta exigencia –ha dicho la Corte- “ no significa, como podría pensarse en un primer momento, la anulación del derecho del medio de comunicación a expresar su opinión sobre los hechos informados. Su finalidad va encaminada a establecer en los noticieros o programas cuyo objeto principal sea informar al público sobre el acontecer nacional o mundial, una clara distinción entre lo que es un hecho y la opinión que dicho hecho suscita para los propietarios o editores del medio masivo de comunicación. Lo anterior es una garantía del público en general con miras a que la información no se gobierne exclusivamente con patrones puramente comerciales ni se suministre en forma de "mercancía", lista para consumir, sino mediante la presentación de la mayor cantidad de elementos de juicio que le permita adoptar una posición crítica y enriquecida, y de esta forma pueda contribuir eficazmente a la controversia democrática. “Una información parcial, que no diferencia entre hechos y opiniones en la presentación de la noticia, subestima al público receptor, no brinda la posibilidad a los lectores u oyentes para escoger y enjuiciar libremente, y adquiere los visos de una actitud autoritaria, todo lo cual es contrario a la función social que cumplen los medios de comunicación para la libre formación de la opinión pública”.4
4 Sentencia T-080 de 1993.2009 00477 01 14 7 . De modo que el derecho de informar ejercido por los medios masivos de comunicación respecto a la vida,
conducta o actuaciones de una persona tiene fundamento constitucional y está limitado por el principio de responsabilidad social (Art. 20 C.P.). Sin embargo, el ejercicio de la crítica a veces se hace mediante expresiones descalificadoras o insultantes, sobre todo, tratándose de personas que prestan un servicio público. En tales casos el ámbito de protección de la honra y el buen nombre se disminuye por existir un interés público relevante y ser exigible a dichas personas un mayor grado de tolerancia frente al cuestionamiento típico que su función suscita. Bajo estas circunstancias, un dependiente judicial o ad honorem que preste un servicio público debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones respecto de su conducta, dada la responsabilidad que, a diferencia de los particulares, le es exigida. Las críticas que se dirigen contra un empleado público pueden consistir bien en opiniones, ora en información sobre hechos. Respecto de las primeras no pueden establecerse limitaciones, dada su prevalencia constitucional. En cambio, respecto de los hechos, la información debe estar sujeta a su exactitud o verdad. Luego la información solamente tiene trascendencia jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación2009 00477 01 15 simultánea de hechos y opiniones en una noticia se basa en fuentes falsas y tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas para la persona objeto de la información. En caso contrario, el comunicador estará en entera libertad de difundir la noticia aunque con ella se genere algún tipo de censura o
reproche. 8 . Toda la amenaza o vulneración de los derechos que reclama el tutelante se deriva, sin que en el punto exista discusión posible, del contenido del video grabado por el usuario y publicado por el accionado y del que se ha aportado una edición a esta tutela como especial elemento de juicio. El video encuentra su origen, especialmente, en el proceso que se tramita ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. En él se advierte claramente que al acercarse un usuario a la baranda del Juzgado es atendido por una persona que sin lugar a dudas laboraba en la secretaría de ese despacho. El usuario pide información sobre un proceso y el tutelante le indica que ese proceso está archivado desde hace bastante tiempo y que desarchivarlo no es cosa fácil ni que pueda hacerse de manera rápida. Seguidamente el usuario entrega un billete al oficinista y éste lo guarda en el bolsillo de su camisa. Del examen cuidadoso de todas y cada una de las advertencias que el tutelante le hace al usuario, quedará siempre la evidencia de que la información dada por el noticiero tiene respaldo en el video. En él se observa a la persona que labora en Secretaría recibiendo dinero de un usuario que requiere la agilización de un trámite. Por lo que al ceñirse la2009 00477 01 16 nota a hechos verdaderos no vulnera derecho fundamental alguno. De igual manera se llegará a la conclusión de no ser materia de amenaza o vulneración de cualquiera de los derechos invocados el hecho de no informar a los televidentes
que la persona que atendía en secretaría no era empleado de la Rama Judicial. La noticia divulgada no sólo se apegó de modo estricto a lo captado en el video, sino que fundamentó sus opiniones en el análisis de un experto en derecho penal; lo que evidencia la diligencia y cuidado que tuvo para no incurrir en eventuales violaciones de los derechos fundamentales de la persona públicamente denunciada. 9 . Suficientes resultan las razones señaladas para arribar a la conclusión de que la providencia de tutela impugnada deberá ser revocada en su integridad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,2009 00477 01 17
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela que por vía de impugnación se ha revisado, para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes mediante telegrama.
TERCERO: REMÍTASE lo actuado a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2009 477 01