TSDJ BOG SC - 20090009801-(19-01-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20090009801-(19-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D. C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá D. C., octubre cinco de dos mil diez.
MAGISTRADA: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ.
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE
HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
Discutido en Sala según las Actas Nº 039 del 9 de junio y 047 del 23 de junio de 2010, aprobado en esta última. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la señora Juez Octava de Familia de Bogotá D. C., el día dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), en el curso del incidente de objeción a los inventarios y avalúos presentados en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de HERLINDA HERNÁNDEZ e IGNACIO
GUZMÁN.
ANTECEDENTES
1. En el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial conformada durante la unión marital de hecho de HERLINDA HERNÁNDEZ e IGNACIO GUZMÁN, el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual la apoderada del demandado
presentó su relación de activos y pasivos de la sociedad patrimonial, en los siguientes términos:2
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
Partida primera: Casa de habitación en la calle 80 bis sur N° 88 B – 89, avaluada comercialmente en $55’000.000 de pesos.ACTIVOS Partida segunda: Negocio comercial, Asadero “ Sabroso asadero del sabor”, por valor de
$25’000.000.
Partida primera: Letra de cambio por $1’200.000 a favor de EMILIANO BARBOSA.
Partida segunda: Letra de cambio girada a favor de FREDY ALBERTO VELANDIA, por
$4’000.000.oo.
Partida tercera: Letra de cambio a favor de
MARÍA ELSA CABRERA DE ARAQUE por
$3’150.000.oo.
Partida cuarta: Prestaciones sociales consolidadas por pagar en la suma de
$6’900.000.oo.
Partida quinta: En cabeza de la compañera permanente, aporte a estudio para el menor FABIÁN IGNACIO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en valor de $6’600.000.
Partida sexta: Recompensa en cabeza de la compañera permanente y a favor de IGNACIO GUZMÁN por $15’550.000.oo.
Partida séptima: Inexactitud sobre el pago de impuestos del vehículo de placas BNA 301, por $123.000.oo.
IGNACIO GUZMÁN por $15’550.000.oo.
Partida séptima: Inexactitud sobre el pago de impuestos del vehículo de placas BNA 301, por $123.000.oo.
PASIVOS
TOTAL PASIVO: $37’400.000.
2. En el auto del veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) se corrió traslado de los inventarios y avalúos, término dentro del cual el apoderado de la señora HERLINDA HERNÁNDEZ presentó incidente de objeción “a todos y cada uno de los rubros correspondientes a las partidas citadas tanto en el activo como en el pasivo”, por carecer de soportes probatorios que puedan servir a una justa y equitativa distribución; respecto de la partida primera del activo, adujo que no fue inventariada en debida forma, por tanto es necesario nombrar un auxiliar de la justicia para determinar el valor del bien inmueble, sus elementos constitutivos y el área. Con relación a la segunda partida del activo, manifestó que debe establecerse de qué consta el restaurante, pues no hay sustento para determinar su valor. Objetó igualmente todos los pasivos presentados.3
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA
IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
3. En el auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), la señora Juez de Primera Instancia rechazó de plano la objeción en cuanto al avalúo de los bienes inventariados y la exclusión del pasivo, por considerarlos reclamos extemporáneos, según lo previsto en el artículo 600 del C. P. C.; adicionalmente corrió traslado de la objeción orientada a solicitar la exclusión de las partidas primera y segunda del inventario, término dentro del cual se pronunció la apoderada del demandado.
4. El decreto de pruebas en el trámite incidental se produjo en auto del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), no obstante, se negaron por ineficaces, las solicitadas por la parte incidentante; finalmente, en providencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), el incidente se resolvió declarando no probada la objeción a los inventarios y avalúos, por consecuencia se impartió aprobación a los presentados en su oportunidad. Se dijo en apoyo de la decisión que el inmueble inventariado está perfectamente identificado por sus linderos, nomenclatura y matrícula inmobiliaria y el establecimiento de comercio que se identifica con la denominación, el lugar donde se encuentra y el número de matrícula mercantil, datos suficientes para que no se confunda con otros bienes y
denominación, el lugar donde se encuentra y el número de matrícula mercantil, datos suficientes para que no se confunda con otros bienes y pueda registrarse la partición.
5. Inconforme, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, adujo en esta ocasión el mayor valor de las partidas que integran el activo declarado; en cuanto al pasivo, pidió tener en cuenta que a pesar de haberse citado a los terceros, ellos no se hicieron presentes en el proceso.
6. Como fracasara la reposición impetrada, se abrió paso el trámite de la apelación, admitida en auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a partir del cual y en el término de traslado previsto en el artículo 359 del C. P. C., el apoderado de la demandante sustentó el recurso, adujo para entonces que dentro del inventario se relacionaron pasivos respecto de los cuales se presentaron objeciones porque se relacionaron unas obligaciones que conforme los emplazamientos debían ser presentadas por4
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto). sus correspondientes acreedores, así como los alimentos del hijo de las partes; de otro lado, se dolió de la forma indeterminada como se relacionaron los activos inventariados. CONSIDERACIONES Genéricamente dos aspectos motivan la controversia en esta instancia: a)
partes; de otro lado, se dolió de la forma indeterminada como se relacionaron los activos inventariados. CONSIDERACIONES Genéricamente dos aspectos motivan la controversia en esta instancia: a) indebida inclusión del pasivo; b) indebida inclusión del activo por indeterminación de los bienes y del valor. A ellos se referirá nuestro estudio a partir de un marco teórico relevante para la solución de este conflicto:
Diremos en principio, que con criterio unánime, jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los artículos 600, 601, 605 del C. de P. C. y en materia fiscal, el artículo 42 del Decreto 2821 de 1974. El inventario y avalúo debe incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos y obligaciones de la sociedad patrimonial, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo dictamen pericial, de modo tal que, sólo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1 .
judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”1 . La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito,
1 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008.5 PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto). comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo el Juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos. Una de las reglas de inclusión del activo, previstas en el artículo 600 del C.
P. C., aplicable por remisión del numeral 5º del artículo 625 del C. P. C., indica que “en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”.
De otro lado, el reconocimiento y relación de pasivos sociales, exige según el artículo en mención, dos requisitos: a) prueba calificada de existencia, pues se trata de título que preste mérito ejecutivo; b) aceptación expresa del obligado o en su lugar, aceptación tácita por no asistir a la respectiva diligencia, de modo que, es la audiencia de inventarios la oportunidad
obligado o en su lugar, aceptación tácita por no asistir a la respectiva diligencia, de modo que, es la audiencia de inventarios la oportunidad procesal prevista en la ley para definir la inclusión o exclusión del pasivo. En ella, los interesados pueden aceptarlo o no, y basta con hacer la manifestación de rechazo para obligar a los acreedores a acudir al proceso pertinente y al Juez a excluir de los inventarios el pasivo rechazado. Ahora bien, el término de traslado previsto en el artículo 601 del C. P. C. es una oportunidad adicional de contradicción por vía de objeción a los inventarios, autorizada exclusivamente para que “se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan compensaciones (…) ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Quiere decir lo anterior, que no es el traslado de los inventarios ni la objeción, oportunidad para controvertir el pasivo denunciado por el único apoderado asistente a la diligencia de inventarios y avalúos, precisamente porque quien no asiste a la audiencia, presume la ley que acepta el pasivo y esa es una situación que se consolida en la audiencia. En cambio, quien asiste a la diligencia tiene ocasión de no aceptar o rechazar el pasivo y con
ello obliga a los terceros beneficiarios a presentar la reclamación mediante las acciones ordinarias (artículo 600 del C. de P. C.).6
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
Con algo de razón el juzgado no admitió discusión sobre el pasivo inventariado en la audiencia, tras presumir el consentimiento tácito del apoderado de la recurrente por su inasistencia a la audiencia de inventarios, como se ve en el acta de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), que aparece a folio 48 del cuaderno Nº 1 de copias, luego, atendiendo lo previsto en el numeral 1°, inciso 4° del artículo 600 del C. de P. C., la discusión sobre la inclusión del pasivo social, se subraya, se agota en la audiencia de inventarios, puesto que la norma determina: “En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos lo herederos, o por éstos y el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayán admitido”. Luego, ciertamente la recurrente agotó la ocasión procesal para discutir el
entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayán admitido”. Luego, ciertamente la recurrente agotó la ocasión procesal para discutir el pasivo social en la audiencia de inventarios y avalúos a la que no asistió. Pero no ha de confundirse el pasivo social, con el pasivo a cargo de uno de los cónyuges o a cargo de la sociedad conyugal, técnicamente conocido como recompensa, porque el procedimiento para inventariar estos rubros es distinto del aplicable al pasivo social. Es más, cuando la recompensa está a cargo de uno de los cónyuges hace parte del “activo social”, en el que debe incluirse para facilitar la contradicción por vía de objeción. Ahora, como se trata de una obligación a cargo de uno de los cónyuges ha seguirse la regla del numeral 2, inciso 2° del artículo 600 del C. de P. C., que prevé: “ En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra. En los demás casos, se procederá como dispone el artículo siguiente”. Y el artículo siguiente, es decir, el 601 del C. de P. C, lo que regula es el trámite incidental para inclusión de recompensas.7
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
En otras palabras, las recompensas que integran el inventarios a diferencia del pasivo, no son susceptibles de inclusión tácita y solo se tendrán por tales y se incorporarán al inventario en los siguientes casos: a) cuando las denuncie el obligado (no es este el caso porque la obligada no las denunció, lo hizo su contraparte); b) cuando se acepten expresamente por el obligado, (no es este el caso porque la obligada no asistió a la audiencia de inventarios por tanto, no las aceptó expresamente); c) cuando propuestas como objeciones a los inventarios, o solicitada su inclusión en la misma oportunidad, la justicia decida que deben incluirse (no es este el caso, porque quien pretendía incluir la recompensa no pidió a través del trámite del artículo 601 del C. de P. la inclusión de recompensas a través del trámite incidental, y en cambio la parte obligada rechazó su inclusión objetando las partidas). De esta manera, la partida sexta inventariada en el pasivo social, que no es pasivo social, pero definida literalmente como “ Recompensa en cabeza de la compañera permanente y a favor de IGNACIO GUZMÁN por $15’550.000.oo”, no puede considerarse incorporada al inventario, porque el trámite de inclusión de las compensaciones exige, al contrario del pasivo social, aceptación expresa del obligado a pagarla, en este caso, la señora
trámite de inclusión de las compensaciones exige, al contrario del pasivo social, aceptación expresa del obligado a pagarla, en este caso, la señora HERLINDA HERNÁNDEZ, quien no la aceptó, por el contrario la rechazó, y quien reclama su inclusión no solicitó incluirla mediante trámite incidental en el término de traslado de los inventarios (artículo 601 del C. de P. C.). Y es que el defecto de técnica jurídica en que incurre la parte que presenta el inventario al incluir la recompensa como pasivo, impidió la discusión sobre la existencia de ese activo social, de ahí que el Juzgado con razón hubiese “rechazado por extemporánea” cualquier discusión sobre el pasivo, la que como se sabe, se agota en la audiencia respectiva, pero a la vez excluyó la discusión sobre la inclusión. Obsérvese por el contrario, que si la recompensa se inventaría como debe ser dentro del activo social, ese activo bien podía ser objetado en el término de traslado para provocar la discusión sustancial sobre la existencia de la obligación.8
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
Igual suerte corre la partida No. 5, inventariada como pasivo social cuando no lo es, pues en ella y de modo indebido se incluyó como pasivo social una obligación a cargo de la señora HERLINDA HERNÁNDEZ, por valor de $6.600.000, rubro que responde técnicamente al concepto de recompensa y
obligación a cargo de la señora HERLINDA HERNÁNDEZ, por valor de $6.600.000, rubro que responde técnicamente al concepto de recompensa y que como tal, no puede tener el mismo tratamiento del pasivo social. En este orden de ideas, no pueden considerarse tácitamente incluidos aquellos rubros que técnicamente correspondan al concepto de “recompensa”, en este caso, a las partidas 5ª y 6ª de los inventarios en las que bajo el disfraz de pasivo social, se incluyen las siguientes obligaciones: “ En cabeza de la compañera permanente, aporte a estudio para el menor FABIÁN IGNACIO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en valor de $6’600.000.” “ Recompensa en cabeza de la compañera permanente y a favor de IGNACIO GUZMÁN por $15’550.000.oo”. Estos rubros como ya se dijo, no son susceptibles de inclusión tácita y puesto que no se incorporaron al haber social por alguno de los mecanismos jurídicos analizados en líneas precedentes, lo que llevó a rechazar su discusión en el trámite incidental, no hacen parte del activo inventariado ya que como pasivo a cargo de la recurrente no pueden incluirse sin haber oído a quien es obligada al pago, en su reclamación sobre inexistencia de esas obligaciones. Por otra parte, el reproche a la inclusión de activos por indebida valoración de los bienes ciertamente es extemporáneo, porque es la audiencia de inventarios la ocasión procesal prevista para objetar los valores y solicitar un
obligaciones. Por otra parte, el reproche a la inclusión de activos por indebida valoración de los bienes ciertamente es extemporáneo, porque es la audiencia de inventarios la ocasión procesal prevista para objetar los valores y solicitar un avalúo pericial. En este sentido, la decisión recurrida acierta al no reabrir un debate zanjado en la audiencia sobre el valor de los activos (artículo 600 del C. de P. C., numeral 1°, inciso 3°). En cuanto concierne a la indeterminación de los bienes, cabe señalar como requisitos de los inventarios los previstos en el artículo 34 de la Ley 63 de9 PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto). 1936, que determina: “En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal. Respecto de los inmuebles debe expresarse: su ubicación, nombre, linderos, cabida, clase y estado de las tierras, cultivos y edificaciones, herramientas, maquinarias, anexidades y dependencias, títulos de propiedad y demás circunstancias. De los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como
o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes. De los derechos litigiosos deben determinarse la clase y el objeto del litigio, las personas que intervienen como demandantes y demandados, el estado en que se encuentra la causa, el funcionario ante quien se halla y demás circunstancias que lo identifiquen. Los muebles deben también inventariarse y avaluarse por separado o en grupos homogéneos o con la debida clasificación, y enunciando la materia de que se componen y el estado y sitio en que se hallan. De los semovientes debe hacerse mención de raza, edad, destinación y demás circunstancias. Si el testador asigna bienes singularmente, deben particularizarse en el inventario y avalúo.” No adolece el activo inventariado de la indeterminación acusada, pues como acertadamente se observó en primera instancia, los bienes inventariados fueron claramente identificados, el bien inmueble, descrito como una casa ubicada en la calle 80 Bis Sur Nº 88 B 89, debidamente alinderado e identificado (fls 44 y 45), y el establecimiento comercial Restaurante denominado “Sabroso asadero”, cuya dirección y matrícula mercantil aparecen registrado en el escrito del inventario, al que se le dio un valor global que incluye todos aquellos bienes susceptibles de cuantificación, incluyendo aquellos intangibles valorables pecuniariamente, no cabe aquí
global que incluye todos aquellos bienes susceptibles de cuantificación, incluyendo aquellos intangibles valorables pecuniariamente, no cabe aquí tampoco retomar la discusión sobre el valor de cada uno de los elementos que integran el establecimiento comercial, porque como ya se dijo, no es la objeción a los inventarios la ocasión procesal para mostrar inconformidad con los avalúos de los bienes; luego por este aspecto ningún reproche cabe hacer a la decisión de primera instancia y se confirmará en este aparte.10
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
Por las razones expuestas, el Tribunal revocará parcialmente la decisión apelada, para en su lugar considerar no incorporadas al inventario las partidas 5ª y 6ª del “pasivo social”, confirmando en lo demás la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Familia de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010), proferido por la señora Juez Octava de Familia de Bogotá D. C., en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de HERLINDA HERNÁNDEZ e IGNACIO GUZMÁN, para declarar sobre los inventarios aprobados, que en ellos no están incluidas las siguientes partidas del pasivo:
HERLINDA HERNÁNDEZ e IGNACIO GUZMÁN, para declarar sobre los inventarios aprobados, que en ellos no están incluidas las siguientes partidas del pasivo: “En cabeza de la compañera permanente, aporte a estudio para el menor FABIÁN IGNACIO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en valor de $6’600.000.” “Recompensa en cabeza de la compañera permanente y a favor de IGNACIO GUZMÁN por $15’550.000.oo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, según el numeral 5º del artículo
392 del C. P. C.
CUARTO: En firme la decisión, devuélvase al Juzgado de origen.11
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HERLINDA HERNÁNDEZ CONTRA IGNACIO GUZMÁN (Apelación auto).
NOTIFÍQUESE
LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ.
Magistrada
ÓSCAR MAESTRE PALMERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ
Magistrado