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TSDJ BOG SC - 200900104 01-(30-04-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200900104 01-(30-04-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Expediente No. 200900104 01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese la impugnación de la sentencia de 10 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia González de Valderrama contra el Juzgado 51 Civil Municipal y la Inspección 19A Distrital de Policía de Ciudad Bolívar.

ANTECEDENTES: Para que le sean amparados los derechos a la vivienda digna, debido proceso y protección especial a las personas de la tercera edad acude la accionante a tutela, según los hechos que

resumidos son:

1. Tiene 71 años de edad, vive en su casa con un hijo desempleado, a su cargo está una nieta de 5 años.

2. Conavi, hoy Bancolombia, inició en su contra un proceso ejecutivo hipotecario que cursa en la actualidad el Juzgado 51

Civil Municipal bajo el radicado 2002-0208, actuó directamente dado que carece de recursos económicos y el Juzgado le negó el amparo de pobreza, al crédito se le aplicó un alivio que superaba la deuda y el Juzgado y el Banco no le dieron a conocer, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal dado que denunció la existencia de prevaricato y fraude procesal y el Juzgado accionado la negó.

3. El Juzgado se propone hacer la diligencia de entrega del inmueble que remató, programada por la Inspección accionada para el 03 de marzo de 2009, motivo por el cual acude a este

procesal y el Juzgado accionado la negó.

3. El Juzgado se propone hacer la diligencia de entrega del inmueble que remató, programada por la Inspección accionada para el 03 de marzo de 2009, motivo por el cual acude a este amparo a fin de detenerla.Expediente No. 200900104 01 2

Los hechos así narrados son la base para que la tutelante pida que se le amparen los derechos invocados como vulnerados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado decretar la nulidad todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir de la solicitud de amparo de pobreza, y como secuela de ello suspender la entrega, en segundo lugar, nombrarle un abogado por cuenta del Estado, y por último, tramitar la solicitud de prejudicialidad. Admitida y notificada la acción la Juez la contestó, y tras informar que el proceso llegó a su Despacho en virtud del reparto que hiciera el Juzgado 11 Civil Municipal por la implementación de la oralidad, manifestó que la tutelante “ha actuado en forma directa y con suficiencia en el trámite desde el mismo momento de su notificación” , de suerte que las múltiples solicitudes que ha elevado “recibieron el trámite respectivo con la complacencia de la interesada”.

En forma paralela expresa la Juez que, de una parte, la suspensión del proceso por prejudicialidad fue negada el 21 de agosto de 2008, decisión reiterada el 17 de febrero de 2009,

mediante proveídos que cobraron ejecutoria, y de otra parte, el Juzgado le negó la intervención directa por auto de 26 de noviembre de 2002 y la tutelante dejo transcurrir todo ese lapso faltando al requisito de inmediatez. Con estos elementos de juicio el Juez A quo negó el amparo solicitado con el argumento que examinado el expediente del proceso ejecutivo “se advirtió que contrario a lo manifestado por la accionante, a las mismas se les dio respuesta oportuna dentro del término procesal pertinente y conforme a la normatividad aplicable al caso”. Inconforme con esta decisión la tutelante la atacó a través del recurso que ocupa la atención de la Sala.

SE CONSIDERA:

1. La acción de tutela como mecanismo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona,Expediente No. 200900104 01 3 amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, como de todos es sabido es improcedente contra providencias judiciales, salvo que el funcionario que las emita incurra en vías de hecho.

2. Definidas por la jurisprudencia y la doctrina las vías de hecho judiciales hacen relación a los desafueros de los dispensadores de justicia en el ejercicio de su investidura, al punto que debido a su enorme gravedad estos de entrada vulneran el debido proceso, y a la postre, comprometen el propio destino de la función judicial.

3. Desde otro ángulo, es entendido que la acción de tutela no se estructuró con el propósito de reemplazar los procesos

ordinarios o especiales establecidos por el legislador para dilucidar los diversos conflictos de intereses, ni para mejorar o revivir a última hora la situación de las partes que afrontaron el proceso, en este último caso, máxime, cuando se dejaron de usar a tiempo los recursos y demás medios permitidos para atacar las decisiones adoptadas por el Juez al interior del proceso.

4. Dentro de este marco teórico, de acuerdo con los hechos que informan la acción la Sala es de la opinión que el fallo impugnado debe confirmarse, según los siguientes planteamientos: 4.1. Se duele la tutelante, en definitiva, porque en su decir la Juez incurrió en vías de hecho, en primer lugar, por cuanto que le negó el amparo de pobreza cuando carecía de recursos económicos para enfrentar el juicio, en segundo lugar al crédito se le aplicó un alivio que superaba la deuda y el Juzgado guiado por los alegatos del Banco no la tuvo en cuenta , y por último, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal dado que denunció la existencia de prevaricato y fraude procesal y el Juzgado accionado la negó. 4.2. Con esta perspectiva, en el asunto sub lite no puede pasarse inadvertido el requisito tocante con la inmediatez del amparo, porque según lo advierte el Juez A quo el Juzgado accionado negó el amparo de pobreza mediante auto de 06 de noviembreExpediente No. 200900104 01 4 de 2002 y sólo al cabo de más de ocho años introdujo esta

tutela, circunstancia que denota por sí sola y sin lugar a duda el incumplimiento de este requisito cuando se trataba, precisamente, de amparar de manera urgente los derechos fundamentales invocados. 4.3. Ahora bien: en relación con la segunda queja de la tutelante, se recuerda, relacionada con el supuesto ocultamiento del alivio que se le aplicó al crédito y que en su decir superaba la deuda, debe señalarse que la tutelante es quien mejor resuelve esta inquietud, porque en el escrito de tutela manifestó que “conseguí un abogado pese a mi situación económica, apeló, pero simplemente la segunda instancia avaló lo allí ocurrido”, situación que conlleva a deducir que la Juez accionada obró en derecho cuando quiera que su decisión recibió confirmación por parte del Superior. 4.4. Con respecto de la negativa a suspender el proceso por prejudicialidad penal, solicitud elevada por la tutelante a última hora a fin de detener la entrega, de acuerdo con lo informado por la Juez accionada y confirmado por el A quo esta petición recibió respuesta negativa a través de los autos de 21 de agosto de 2008 y 17 de febrero de 2009, de manera que este motivo no constituye irregularidad alguna dado que tal suspensión pende, entre otras, del juicio del juez en punto a la manera como la decisión penal puede incidir en la civil.

5. Puestas en este orden las cosas y con fundamento en estos argumentos el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de 10 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de ésta acción de tutela.Expediente No. 200900104 01 5 Segundo. Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFIQUESE Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión según Acta No. 20 de 30 de abril de 2008.

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

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