TSDJ BOG SC - 200900146 01-(07-05-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 200900146 01-(07-05-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Expediente No. 200900146 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009).
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese la impugnación de la sentencia de 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por el Héctor Alfonso Acosta Castañeda, en su condición de representante legal del Conjunto Residencial Plaza San Bartolomé P.H., contra el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES: Para que se le ampare el derecho al debido proceso acude el accionante a tutela, según los hechos que resumidos son:
1. El Conjunto Residencial Plaza San Bartolomé P.H. promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Sandra Milena Segura Segura y Joaquín Emilio Pinto Moncada para obtener el pago de las siguientes sumas: Las cuotas de administración a partir del mes de julio de 2004 hasta el mes de enero de 2009.
La cuota para el Fondo de Imprevistos a partir de mayo de 2008 hasta enero de 2009. Las cuotas de administración que se causen en el futuro.
2. El Juzgado 28 Civil Municipal, el que por reparto le correspondió conocer de la acción, por auto de 16 de febrero de 2009 libró el mandamiento de pago solicitado pero lo negó con
respecto a las cuotas de administración que se causen en el futuro.Expediente No. 200800418 02 2
3. Puesto que el proceso es de única instancia para atacar la decisión desfavorable interpuso el recurso de reposición, apoyado en que la pretensión que toca con las cuotas de administración futuras es de recibo a tono con el inciso 2 del artículo 82 del C. de
P. C., pero el Juzgado mantuvo su posición.
Los hechos así narrados son la base para que el tutelante pida que se le ampare de manera transitoria el derecho invocado como vulnerado, y en consecuencia, se ordene al Juzgado librar mandamiento de pago por el concepto en alusión. Admitida y notificada la acción el titular del Juzgado, tras remitir el expediente del proceso ejecutivo, la contestó expresando que al tenor del artículo 48 de la Ley 675/01 en armonía con el artículo 488 del C. de P. C. la obligación en cuestión no es clara, expresa y exigible, porque la certificación del Administrador allegada como titulo ejecutivo no las contempla. Con estos elementos de juicio la Juez A quo negó el amparo solicitado, argumentando con este fin que no vislumbra las vías de hecho puesto que la decisión del Juez accionado se apoyó en una interpretación de la ley en ejercicio de su soberanía, y por demás, el accionante no la atacó a través del recurso de reposición.
Inconforme con esta decisión el accionante interpuso la impugnación que en la actualidad ocupa la atención de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. La acción de tutela, como mecanismo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las
impugnación que en la actualidad ocupa la atención de la Sala.
SE CONSIDERA:
1. La acción de tutela, como mecanismo especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades, como de todos es sabido es improcedente contra providencias judiciales, salvo que el funcionario que las emita incurra en vías de hecho.
2. Definidas por la jurisprudencia y la doctrina, las vías de hecho judiciales hacen relación a los desafueros de los dispensadores de justicia en el ejercicio de su investidura, al punto que debido a su enorme gravedad estos de entrada vulneran el debido proceso, y paralelamente, comprometen al tiempo el valor justicia.Expediente No. 200800418 02 3
3. Dentro de este sencillo panorama conceptual la Sala es del criterio que la sentencia impugnada debe revocarse de acuerdo con los siguientes argumentos: 3.1. Se queja el tutelante, en definitiva, porque el Juez accionado negó el mandamiento de pago con respecto de las cuotas de administración que se causen desde la presentación de la demanda y hasta la liquidación de la obligación, todo conforme lo manda el inciso 2° del artículo 82 del C. de P. C. 3.2. Preceptúa el inciso 2° del artículo 82 del C. de P. C. que “En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las
instancias”, y acorde con este mandato el artículo 498 Ib., ya en relación con el proceso ejecutivo, prescribe que “ ... la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen...”. 3.3. Con esta perspectiva legal, al descender al presente caso se tiene que pedidas en la demanda ejecutiva las cuotas de administración que se causen en el futuro y hasta la liquidación del crédito, no habría razón para negar el mandamiento de pago solicitado de esta manera porque la parte ejecutante apoyó esta pretensión en las normas trasuntas.
En efecto: El artículo 48 de la Ley 675/01 se propuso agotar la lista de los anexos que se deben allegar con la demanda ejecutiva, en el propósito de facilitar el recaudo de las “multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias” y en esta línea señaló que el titulo ejecutivo sería “solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional”, pero ello de ninguna manera significa que las cuotas de administración que se causen en el futuro fueron excluidas porque, de una parte, esta interpretación restrictiva va en contravía de la finalidad perseguida con esta norma, y de la otra, el legislador al introducirla no tuvo en vista modificar la regla general aludida en los artículos 82 y 498 del C. de P. C. 3.4. Puestas en este orden las cosas, como quiera que el Juez accionado al negar el mandamiento de pago con respecto de lasExpediente No. 200800418 02 4
cuotas de administración futuras desatendió el perentorio mandato que surge de los citados preceptos, no ofrece duda que al dejar de aplicarlos incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo. 3.5. Con todo, como la Juez A quo con el propósito de negar el amparo aduce que el tutelante no impugnó el auto que en esta parte negó el mandamiento de pago cerrando la acción del juez constitucional, sobre el particular debe anotarse que el tutelante en el proceso ejecutivo solicitó la adición de aquel proveído y a pesar de que esta figura no tenía cabida porque el auto resolvió de fondo la pretensión tocante con las cuotas futuras, desde este ángulo se imponía interpretar esa solicitud como recurso de reposición.
4. Con fundamento en estos argumentos, a objeto de abrir paso a este amparo constitucional, el fallo impugnado debe revocarse.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Revocar la sentencia de 31 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de la presente acción.
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el tutelante, y en consecuencia, se ordena al Juez accionado revocar el numeral 3º del auto de 16 de febrero de 2009, y en su lugar, librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por el tutelante.
Parágrafo: para cumplir esta orden el Juez accionado dispone del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
3. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
tutelante.
Parágrafo: para cumplir esta orden el Juez accionado dispone del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
3. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
4. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESEExpediente No. 200800418 02 5 Fallo discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según Acta No. 21 de 07 de mayo de 2009.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado.