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TSDJ BOG SC - 200900373-01-(12-08-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200900373-01-(12-08-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).

Ref: TUTELA DE GUILLERMO PÉREZ PÉREZ Vs AGRUPACION

URBANIZACION TECHO.

RDO. 200900373-01

Magistrada Ponente: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 12 de agosto de 2009.

Acta No. 041. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la impugnación del fallo de tutela del 13 de julio de 2009 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Guillermo Pérez Pérez contra la Agrupación Urbanización Techo.1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 2 II.- ANTECEDENTES El señor Guillermo Pérez Pérez formuló acción de tutela contra la Agrupación Urbanización Techo, con el objeto que se otorgue la protección constitucional sus derechos fundamentales específicamente a la igualdad, información y locomoción. Como fundamento fáctico de la acción incoada invocó el que se sintetiza así:  Que es residente y propietario del apartamento 402, bloque 38, interior 23 de la agrupación seis de techo, aduce que le fue adjudicado el parqueadero número 61 desde hace 6 años por el consejo de administración de esa época, el cual ha venido utilizando de manera regular.

 Manifiesta que la Representante Legal mediante comunicados ha informado la restricción a los vehículos y motos cuyos propietarios

consejo de administración de esa época, el cual ha venido utilizando de manera regular.

 Manifiesta que la Representante Legal mediante comunicados ha informado la restricción a los vehículos y motos cuyos propietarios se encuentren en mora en el pago de la expensa común mensual y servicio de vigilancia vehicular.  Señala que requirió varias veces a la Representante Legal para que moderara su actuar y al no obtener respuesta positiva impetró querella ante la Secretaria General de Inspecciones Localidad Octava, asunto que se llevó audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, por lo que fue remitida a la Alcaldía Local de Kennedy.  Asegura que se vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto la administradora cobra el monto completo mensual y no hay derecho de igualdad en la prestación del servicio completo de1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 3 administración, además asegura que se restringe su derecho a la información por no permitir que se reciba la correspondencia en los casilleros y sea depositada en un buzón general.  Afirma que la Ley 791 de 2003 faculta al deudor moroso, para que previa la acción a que haya lugar, solicite al juez que declare la prescripción de la deuda si transcurridos 5 años no se ha exigido judicialmente la expensa común. III.- TRÁMITE Por auto del 2 de julio de 2009, el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad admitió el libelo tutelar, disponiendo la notificación de la accionada.

La Agrupación Urbanización Techo, mediante su Representante Legal, en síntesis manifestó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, simplemente que el aquí petente no cumple con sus obligaciones para con la agrupación desde el 1 de febrero de 2004 y lo que pretende es que se le exonere del pago de las mismas; que como Representante Legal de la Agrupación y en ejercicio de sus funciones ha tomado algunas medidas para el efectivo cumplimiento por parte de los copropietarios la cual se reflejara a futuro en beneficios para la misma agrupación. 2.- Mediante fallo del 13 de julio de la presente anualidad, el A-quo denegó el amparo deprecado, tras considerar que del plenario no se vislumbra vulneración a los derecho fundamentales que se invocan, por cuanto de las decisiones tomadas por la Agrupación Techo, en razón a la mora presentada en el pago de las cuotas de administración por parte del tutelante y las demás personas que se encuentran en mora, en nada afecta1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 4 derechos fundamentales, toda vez que las restricciones no son absolutas y han agotado el conducto regular, así mismo advierte que la correspondencia se sigue recibiendo, así no se ubique en los casilleros correspondientes; respecto del servicio del parqueadero, se refiere que lo que se ha restringido a los deudores morosos es el servicio de vigilancia sobre los vehículos, pero en todo caso, no se les ha prohibido parquear.

El Juez de primer grado concluyó que lo planteado por el tutelante es una cuestión económica y la tutela no es el medio idóneo al no existir vulneración de derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable y adujó que la petición elevada puede tener eventualmente cabida en la vía administrativa y/o judicial, por lo que declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pérez Pérez.

3.- Inconforme con tal determinación, el accionante la impugnó alegando que no compartía el fallo del Juez de Primera Instancia, pues, la Administradora no ha agotado el conducto regular, su inconformidad la radica en el conflicto que expone sobre el parqueadero pues, según su decir, la zona donde se parquean los vehículos es de uso público y las actuaciones de la accionada consisten en cobrar expensas en ese espacio; que la correspondencia debe ser dejada en los casilleros, porque las expensas se le están cobrando completas con intereses por mora; que acudió a la acción de tutela por ser un mecanismo de protección inmediata ya que la querella que instauró se demora; que se le vulnera su derecho a la igualdad porque la administradora está cobrando la administración completa cuando no presta los servicios completos.

V.- CONSIDERACIONES1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 5 Se consagró la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de otorgar la inmediata y eficaz protección de los derechos

constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y también por los particulares, pero en este último evento, sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley. Así mismo, a la aludida acción constitucional se le asignó el carácter residual por cuanto no procede, si la persona, cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene otros medios de defensa judiciales, mediante los cuales pueda reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Puntualizados los anteriores tópicos jurídicos que rigen la acción constitucional incoada y descendiendo al caso sub-lite se constata que la referida acción se formuló, contra un ente de propiedad horizontal, como lo es la Agrupación Urbana Techo, a quien se le acusa de vulnerar los derechos fundamentales antes descritos, por restringir el ingreso al parqueadero y no ubicar la correspondencia en los casilleros correspondientes de los copropietarios que se encuentran en mora con las expensas cobradas por la Representante Legal de la mencionada agrupación.

Es preciso señalar por ésta Sala, que en cuanto a la procedencia de la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a los administradores de los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal la Corte 1 ha considerado que “ ella es procedente, en la medida en que en razón del reglamento de copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos

1 Sentencia T-333/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 6

atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos

1 Sentencia T-333/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 6 residenciales, sometidos al régimen de propiedad horizontal se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ilegítimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinación e indefensión” (T-143-00 ). De cara a la situación expuesta por el accionante y a sus inconformidades, se encuentra que sobre el tema en diferentes precedentes constitucionales la Corte ha señalado: “… La Corte ha avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley que los rige, las diligencias extra procesales de cobro, siempre que los métodos empleados para la recuperación de la cartera, no sean lesivos de los valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores2 . Igualmente la Corte ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de la copropiedad, los administradores pueden suspender los servicios comunes, pero siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios y residentes, ni sus derechos fundamentales.” 3 Respecto de la utilización de la acción de tutela en asuntos como el que

ocupa la atención de la Sala, debe recordarse que ésta acción constitucional no es el mecanismo para cuestionar las cuotas de administración, los servicios que con ocasión a la misma se recibieron, ni mucho menos declarar la exoneración o prescripción de la obligación, como lo solicitó el accionante en su petición cuarta del libelo tutelar, pues la sentencia T-630 de 1997 dijo al respecto: "En efecto, es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta corporación: "Abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y

2 Sentencias T-228/94, T-360/95 y T-035/97 3 Sentencia T-568/021Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 7 que apareja responsabilidad y sanción: La renuencia a cumplir las obligaciones que contrae". En el mismo sentido la Corte en sentencia T 752/99 expresó: “… en anteriores pronunciamientos, esta misma Sala de Revisión 4 ha señalado que, ante la mora en el pago de las expensas obligatorias, la copropiedad puede suspender los servicios que presta directamente, siempre y cuando no afecte las necesidades vitales de

existencia de sus habitantes, pues “ese espacio donde el hombre requiere de los demás para proteger necesidades vitales, no puede ser anulado por el grupo social ni puede tomar medidas que nieguen las posibilidades de existencia que el individuo no puede asegurarse por sí mismo” 5 (i). Igualmente, es claro que la administración de la propiedad horizontal no puede suspender los servicios públicos de quien incumple sus compromisos económicos con aquella, como quiera que “los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (C.P. art. 2)” 6 (ii). Finalmente, las medidas de cobro que adelanten las copropiedades no pueden transgredir el núcleo esencial de derechos fundamentales (iii). Así pues, se convierten en actos abusivos de las facultades de cobro de la administración, la utilización de medidas que limitan irrazonable y desproporcionadamente los derechos, a manera de ejemplo, de circulación de los residentes en las zonas comunales destinadas para ello, o que le nieguen, a sus titulares, el acceso a los inmuebles de uso privado 7 .” En éste orden de ideas, es claro que los argumentos expuestos por el petente no son de recibo, pues del escrito de tutela, la contestación de la misma por parte de la accionada, los documentos allegados y de conformidad con los precedentes constitucionales citados no se evidencia que las medidas adoptadas por la administradora ante la mora en el incumplimiento de sus obligaciones con la copropiedad por parte de los residentes de la misma afecte necesidades vitales del accionante, que por demás si tiene algún cuestionamiento sobre la legalidad de los cobros que se están haciendo tiene a su haber las acciones judiciales

en el incumplimiento de sus obligaciones con la copropiedad por parte de los residentes de la misma afecte necesidades vitales del accionante, que por demás si tiene algún cuestionamiento sobre la legalidad de los cobros que se están haciendo tiene a su haber las acciones judiciales pertinentes para su amplio debate con acatamiento de las reglas del

4 Ver sentencias T-630 de 1997 y T-454 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Sentencia T-630 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-540 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Con relación a este tema, puede consultarse la sentencia T-470 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 8 debido proceso que incluyen que el asunto se discuta ante el juez competente, no tenido tal calidad el juez de tutela, sin que pueda validamente pretender utilizar ésta acción como mecanismo alternativo para conseguir lo que a través de los medios ordinarios no se pudo o no se intentó siquiera obtener. Lo anterior, por cuanto del expediente emerge que la discusión entre las partes radica no frente al ejercicio de derechos fundamentales, sino respecto de asuntos meramente económicos, no siendo esta acción la vía adecuada para solucionar conflictos derivados de la aplicación del reglamento de propiedad horizontal, pues para ello está la justicia civil ordinaria, a través del proceso verbal sumario (inciso 1° del artículo 435

del Código de Procedimiento Civil). Colorario de lo expuesto se tiene, que ante la inexistencia de una real transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, o de un perjuicio irremediable que amerite su concesión como mecanismo transitorio, era imperativo que el juez de instancia negara el amparo reclamado, lo que impone la confirmación de la acción impugnada. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE1Tutela 2 2000900373-00 Guillermo Pérez Pérez Vs Agrupacion Urbanización Techo 9

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, dictado el 13 de julio de 2009 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en precedencia.

2. NOTIFÍQUESE ésta decisión a todos los interesados. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes;

3. REMÍTANSE las presentes diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

200900373 01

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