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TSDJ BOG SC - 20090058200

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20090058200
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil diez.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 110012203000 2009 00582 00

Procedencia: Tribunal de Arbitramento Partes: Silvia Elena Lopera y Nicanor G. Fontalvo vs. Colmintch S.A.

Alzada: Recurso de Anulación de Laudo Arbitral Aprobación: Acta No. 33 de 7 de julio de 2010

Decisión: Declara Infundado Se procede a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de 10 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES

1. Ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte y Silvia Elena Lopera Aguirre, convocaron a la Sociedad Colmintech S.A., a un proceso arbitral con el fin de que se declarara el incumplimiento de un “contrato comercial de oferta de servicios”, y se impusieran las condenas que se estimaron en una cuantía global de $881.238.819.

2. La sociedad convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia de la obligación”, “excepción de condiciones resolutorias”, “…de inexistencia

de la oferta” “…de inexistencia de la obligación de indemnizar”, “…de ausencia de causa para interponer la acción” y “…de contrato no cumplido”.Fallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 2

3. El laudo arbitral cuya anulación se demanda, al acoger la excepción de “ausencia de causa”, declaró la nulidad del contrato objeto del proceso, tras descartar la naturaleza de contrato de prestación de servicios que se expresara en la oferta, por haberse estipulado la remuneración a cargo de quien teóricamente era el prestador del servicio, para en su lugar calificar ese acuerdo -más allá de la denominación dada por las partes y en vista de su clausulado-, como un “contrato de cesión de derechos emanados de concesiones mineras”, pues por disposición legal estaba excluida la posibilidad de que fuera un subcontrato, ya que ello implicaba subrogación total del cesionario, cesión que encontró no cumplía con el requisito establecido en la legislación minera de haber dado aviso previo y por escrito al concedente, Ingeominas, a efecto de que pudiera impartir la respectiva aprobación de manera expresa o mediante silencio administrativo, debiéndose inscribir en el registro minero nacional el documento que contiene la negociación, falencias que fueron determinantes de la nulidad absoluta de dicho contrato.

4. La anulación fue solicitada con base en las causales 1, 2, 4, 6 y 8 del art. 163 del Decreto 1818 de 1998, y 9 del art. 38 del Decreto 2279 de

1989.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de anulación se caracteriza porque es extraordinario, es rigurosamente dispositivo, y opera tan sólo por las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por consiguiente, este especial medio de impugnación no puede

1989.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de anulación se caracteriza porque es extraordinario, es rigurosamente dispositivo, y opera tan sólo por las causales taxativamente previstas por el legislador.

Por consiguiente, este especial medio de impugnación no puede emplearse como si se tratara de un recurso ante un superior funcional, ya que el proceso arbitral se tramita en única instancia, como se deduce deFallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 3 la previsión del artículo 166 del Decreto 1818 de 1998. El carácter dispositivo del recurso extraordinario elimina cualquier posibilidad de adentrarse en aspectos no planteados por el recurrente. Y en virtud de las causales establecidas en la ley, el recurso de anulación únicamente procede para enmendar irregularidades de actividad o gestión estrictamente procesales, en los que se haya incurrido durante el trámite o en el fallo, lo cual excluye alegatos en torno a aspectos sustanciales, pues el objetivo de este recurso no es “ corregir los (errores) de actividad puramente intelectiva, ya que por este mecanismo de impugnación no se pretende construir una nueva decisión por carecer de segunda instancia, no siendo posible por ende, volver a examinar la cuestión de fondo resultante del laudo, puesto que los árbitros fallan inapelablemente sin que pueda abrirse paso una valoración diferente de las pruebas, para determinar si hubo o no error de derecho o de hecho en su apreciación,

por cuanto que las causales de anulación sólo miran el aspecto procedimental del arbitraje, en cuanto hacen relación a la constitución de la relación procesal, el desenvolvimiento de la misma y a los errores que se concreten en la fase decisoria, es decir, para corregir errores in procedendo” (CSJ., sent. 19 octubre 2000). Ahora, debe agregarse que las causales de anulación son taxativas no solo en cuanto únicamente puede reclamarse la nulidad de un laudo arbitral con fundamento en las causales expresamente establecidas por el legislador -que no basta con enunciarlas-, sino que el fundamento fáctico de las mismas debe corresponder con estrictez al motivo de nulidad consagrado por el legislador. De no ser así, la invocación de las causales podría tenerse como un requisito puramente formal, para viabilizar un recurso en el cual se adujeran situaciones que no hayan sido previstas expresamente como causa de anulación.Fallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 4

2. En el presente caso, al abrigo de la causal primera del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 se expusieron tres situaciones extrañas por completo a dicho motivo de anulación de un laudo arbitral.

En efecto, conforme a dicha disposición, es causal de anulación del laudo “ La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se

hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo”. Empero, el recurrente invocó como “motivos para alegar esta causal”, que una vez proferido el laudo arbitral y antes de que se resolviera sobre las peticiones de aclaración, corrección y adición del mismo, formuló un incidente de nulidad no saneada durante el trámite del proceso arbitral, incidente basado en “falta de decreto y práctica de pruebas fundantes de la decisión arbitral”, “falta de competencia” y “falta de integración de la litis”. Dos aspectos se ponen de presente que dan al traste con esta causal de anulación: ante todo, se echa de menos cualquier fundamentación que corresponda al enunciado de la referida causal, puesto que nada se dice en punto a los requisitos de validez del pacto arbitral, o específicamente sobre cuáles son las razones para catalogar de ilícitos la causa o el objeto de ese pacto, comoquiera que tales motivos de nulidad d eben ser de fondo, es decir, no son procesales, puesto que de modo directo deben cuestionar defectos del convenio arbitral. Por lo demás, en la demanda no se alegó ningún motivo de nulidad del pacto arbitral, circunstancia que, para el caso, le inhabilita al convocante esta causal de anulación, como con toda claridad lo advierte su propio texto.Fallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 5 Y de otro lado, pese a que por este medio se trajeron a debate situaciones ajenas a la causal invocada, lo cierto es que sin entrar a calificar la legalidad de la decisión adoptada al respecto por el Tribunal de Arbitramento (fs. 395 a 407, c.1), el referido incidente de nulidad fue decidido mediante providencia que no admite revisión de ninguna

legalidad de la decisión adoptada al respecto por el Tribunal de Arbitramento (fs. 395 a 407, c.1), el referido incidente de nulidad fue decidido mediante providencia que no admite revisión de ninguna naturaleza, puesto que –valga reiterarloel proceso arbitral se surte en una sola instancia, de manera que un pronunciamiento sobre el mismo tema por parte del Tribunal estatal vulneraría ese precepto.

3. También se invocó la causal 2ª de anulación, relacionada en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, conforme a la cual el laudo es nulo por “ No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite”.

Con todo, de entrada el recurrente admite que esa causal no fue alegada en la primera audiencia de trámite, pero justifica su procedencia en que la misma “se originó abruptamente en el laudo arbitral”, lo que en su sentir se evidencia por las contradicciones en que se incurrió a lo largo del proceso, pues en el auto Nº 10 se dijo que el litigio giraba en torno a un contrato de prestación de servicios, mientras que en el laudo se calificó como un negocio de carácter dispositivo sobre derechos emanados de concesiones mineras, por lo cual “los árbitros sorteados y aceptantes no eran idóneos para dirimir el presente conflicto”, porque sus especialidades eran propias del derecho comercial y no del derecho

minero, por lo cual “nunca debieron tomar una decisión en un área ajena a su formación jurídica”, lo que –arguyelos llevó a cometer un error que va en contravía del derecho minero del país, que de generalizarse pondría fin a la mayoría de contratos de esa área, como pretende acreditarse conFallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 6 un concepto emanado del Subdirector de Fiscalización y ordenamiento Minero de Ingeominas. Para denegar esta causal basta corroborar la circunstancia aceptada por el recurrente, consistente en que en la primera audiencia de trámite no fue alegado de modo expreso este motivo de anulación, sin que pueda abrirse paso el argumento artificioso según el cual el Tribunal sobrevino mal constituido, pues la razón traída como base de ese alegato carece de sentido ya que la constitución del Tribunal sucede al inicio del proceso, sin que entonces se hubiera expresado reserva alguna sobre la especialidad de los árbitros, aspecto que no se precisó en el pacto arbitral, que se limitó a advertir que “el tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, abogados (…) (que) decidirá en derecho”, circunstancia que en manera alguna puede desconocerse por las partes, ni someterse a juicios de idoneidad a partir de pruebas ajenas al proceso, que en cualquier caso no son susceptibles de valoración en el ámbito de un recurso de anulación, y que de suyo no pueden aceptarse para impugnar la

imparcialidad y competencia profesional de los árbitros, como lo plantea el impugnante.

4. Asimismo se formuló el recurso de anulación con apoyo en la causal 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, que es del siguiente tenor: “ Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”.

Según el recurrente, dejó de practicarse una prueba solicitada por la parte convocante en la oportunidad prevista por el numeral 3 del artículo 101Fallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 7 del C. de P. C., para que se oficiara a Ingeominas a fin de que certificaran “si los contratos con placa GHN-121 y GIK-103” concesionados a los demandantes “se han ajustado a la normatividad para adjudicar la concesión minera o si son ilegales”, Afirma el impugnante haber reclamado esa prueba dentro de la oportunidad debida, y que la misma era determinante para “aclarar las dudas de los árbitros sobre la naturaleza jurídica y la legalidad de los contratos firmantes (sic), dejando a un lado, vacíos interpretativos que los árbitros pudiesen tener”, sin permitir que de su “imaginario y no de la

normatividad jurídica existente, se establecieran conclusiones erróneas como las definidas en el laudo arbitral al determinar los contratos suscritos por las partes como cesión de los derechos mineros emanados de los contratos de concesión, desconociendo a toda luz, el conocimiento y experticia que Ingeominas (…) tiene al respecto. (El documento referenciado anteriormente, se anexa al presente recurso) (sic)”. Para resolver lo pertinente a esta causal de anulación, se observa que con fundamento en el parágrafo 3 del art. 101 cpc, el convocante ciertamente adicionó su solicitud de pruebas (f. 248, c. 1), y específicamente que se oficiara a Ingeominas en la forma que ahora reseña, petición que fue despachada de modo adverso al haber considerado el Tribunal de Arbitramento que un concepto como el reclamado “no procede en cuanto recae sobre un juicio eminentemente jurídico, que solo corresponder ía, si fuera el caso, hacerlo al Tribunal” (f. 254, c. 1); determinación esta que alcanzó el sello de la firmeza sin reparo alguno del interesado. Por consiguiente, tampoco es de recibo esta causal puesto que, a más de no haberse formulado reclamo alguno contra dicha negativa en el respectivo momento procesal, mediante la interposición del recurso deFallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 8 reposición -omisión que per se inhabilita el debate al respecto por conducto del presente recurso extraordinario-, también es de ver que no hubo arbitrariedad alguna en la negativa de dicha prueba, tratándose de

una decisión ajustada a la legalidad, desde luego que un Tribunal de Arbitramento integrado por abogados y para fallar en derecho, es el llamado a aplicar la ley, y por ende a efectuar las interpretaciones y valoraciones que en ese cometido sea necesarias. Por último, es notoriamente impertinente allegar pruebas durante el trámite del recurso de anulación, oportunidad probatoria que no está prevista en la ley pues ello riñe con su naturaleza extraordinaria, orientada de modo exclusivo a verificar si en lo actuado se incurrió en alguno de los errores específicamente relacionados por el legislador, y no a sustituir y complementar la labor del tribunal arbitral.

5. En cuanto se acusa la decisión de ser producto de un fallo en conciencia debiendo ser en derecho, lo primero que se advierte es que conforme a la respectiva disposición legal, ello solo ocurre “ siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ”. (art. 163-6 ejusdem).

Sin embargo, el impugnante acude a una explicación contraevidente de lo que en su sentir constituye el fallo en conciencia, siendo ello suficiente para deducir que no es manifiesta dicha circunstancia en la decisión adoptada en el referido laudo. Para el recurrente se trata de un fallo en conciencia porque “se disfraza de una supuesta normatividad no aplicable al caso”, que no corresponde “al derecho escrito según lo solicitado en la controversia”, adentrándose en cuestionamientos a la valoración que hiciera el tribunal arbitral sobreFallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 9 el acuerdo celebrado entre las partes y, según su criterio, cambiar arbitrariamente su naturaleza jurídica, defecto que en su sentir se extiende a declarar una excepción de nulidad que no se había propuesto.

el acuerdo celebrado entre las partes y, según su criterio, cambiar arbitrariamente su naturaleza jurídica, defecto que en su sentir se extiende a declarar una excepción de nulidad que no se había propuesto. Y califica de “gran error”, el que en su opinión habría cometido el tribunal de arbitramento, citando de nuevo el concepto emitido por Ingeominas como respuesta a un “derecho de petición”. Tales apreciaciones del recurrente -valga recabar en elloresultan contradichas por el fallo, pues no admite duda que se trata de un laudo en derecho, como corresponde a una controversia estrictamente juridica, cuya solución se sometió a un tribunal ad hoc integrado por abogados, que profirieron una providencia con estricta lógica jurídica, al margen de que deban compartirse o no sus conclusiones, entre las cuales precisamente se encuentra la de definir la clase de negocio celebrado, y las normas legales que le resultan aplicables. Así, debe observarse que todas las conclusiones del laudo tienen estribo en premisas normativas que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, especialmente en torno a los requisitos de validez de los negocios jurídicos, aplicado ello a la cesión de las concesiones mineras, y estrictamente en el contexto del debate surgido entre las partes, lo cual incluye la apreciación e interpretación integral de la defensa planteada. No está demás reiterar que la labor del Tribunal estatal consiste tan solo en una verificación de la actividad desplegada, como un juzgador de causales in procedendo , como ocasión ha tenido de sentarlo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ( v.gr. providencia de 21 de febrero de 1996. Exp. 7354, a más de la sentencia arriba citada),

causales in procedendo , como ocasión ha tenido de sentarlo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ( v.gr. providencia de 21 de febrero de 1996. Exp. 7354, a más de la sentencia arriba citada), lo cual excluye la constatación de errores in iudicando, como lo pretende el recurrente, bajo la aseveración de haberse incurrido en “un gran error”.Fallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 10 Entonces, so pretexto de corroborar que se incurrió en un fallo en conciencia –como se acusa-, no le es dado al Tribunal estatal adentrarse en un análisis que descomponga la interpretación plasmada en el laudo, cuyas premisas, en este caso, a no dudarlo, las conforman disposiciones legales, pues ello resultaría tan paradójico como contradictorio. En efecto, si los argumentos del fallo arbitral giran en torno a disposiciones jurídicas, de suyo queda excluido el hecho de que la decisión hubiera sido en conciencia, y refutar o convalidar los fundamentos del laudo no es el objetivo del recurso de anulación, y mucho menos confrontarlo con nuevas pruebas, no recaudadas en el trámite arbitral. De donde la sustentación de esta causal que propone rebatir los pilares jurídicos del fallo, sacando de contexto sus conclusiones, que se rotulan como “fallo en conciencia”, constituye un planteamiento reñido con la lógica, que deja sin piso la exigencia de esta causal de nulidad, conforme

a la cual el fallo en conciencia debe ser adoptado de modo expreso, con prescindencia de toda consideración jurídica, pues solo así puede predicarse que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.

6. Finalmente, se despachan de forma conjunta los cargos que se hacen radicar en la causales 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y 9 del art. 38 del Decr. 2279 de 1989, pues comparten la acusación de tratarse de un laudo incongruente: La causal de “ Haberse recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” (art. 1638 ejusdem), se hizo consistir en que la cláusula compromisoria fue pactada en una oferta mercantil y no en un contrato de cesión de derechos mineros “como los árbitros señalan de su imaginario desconociendo a toda luz, el principio pacta sum servanda…”, que conllevó a un falloFallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 11 “completamente contrario a las pretensiones que le dan origen al tribunal de arbitramento y a la defensa de la convocada (…) al cambiar la denominación de una excepción de mérito, llamada ( ‘ausencia de causa’) por ‘nulidad absoluta’…”.

Y bajo la causal de “ No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Decreto 2279 de 1989, Art. 38) ”, se adujo que “no hubo

una decisión de fondo por parte de los árbitros sobre cada una de las pretensiones solicitadas por el convocante en la demanda, toda vez que se desconoció la naturaleza del presente litigio, al crear, un contrato inexistente en la intención contractual de las partes y en el entendido de Ingeominas”. A vuelta de insistir en el carácter dispositivo del recurso extraordinario de anulación, y su objeto limitado tan solo a lo procedimental, por oposición al fondo o mérito del asunto debatido, viene al caso recabar en que el Tribunal Superior no puede irrumpir en los fundamentos de la decisión arbitral, ni asumir su propia interpretación del litigio para ver de establecer que se halle conforme con las disposiciones sustanciales que gobernaban su solución, de donde inane resulta cualquier argumento que en esa dirección le haga el impugnante, quien por ese camino no estaría criticando lo formal del laudo, sino replanteando el debate para buscar una determinación diferente, cual si se tratara de un recurso ordinario, que no fue contemplado para esta clase de fallos. Las causales analizadas se refieren al principio de congruencia, respecto del cual valga memorar que “ las resoluciones del fallo deben guardar rigurosa conformidad con las pretensiones formuladas por el demandante, y las excepciones del demandado que resulten probadas y las que deban ser alegadas, si su declaración oficiosa no está legalmenteFallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 12 autorizada. Además, la congruencia implica la consonancia de la

sentencia con las circunstancias de hecho afirmadas por las partes en la demanda y su contestación” (CSJ, Sent. S-018 de 2003). Al respecto basta constatar que el debate giró en torno a un contrato que el tribunal arbitral, en ejercicio de la independencia judicial que le es propia, concluyó que era nulo, a efecto de lo cual desechó la calificación o denominación que le dieron las partes, para en el marco normativo que le correspondía, advertir defectos esenciales que determinaron la nulidad que finalmente declaró, y que halló inmersa en la excepción propuesta como “ausencia de causa”. Por consiguiente, no se abren paso las acusaciones aquí formuladas por el recurrente, ya que el ejercicio de la labor interpretativa propia de la función judicial no conlleva per se a decisiones incongruentes, menos en materia arbitral en que dada la autonomía de la cláusula compromisoria, la valoración de los requisitos del contrato, que como en este caso puede llevar a nulidad del mismo, no afecta la validez de dicha cláusula1 . En suma, el laudo acusado fue resultado de un estudio elaborado con estricta sujeción a las pretensiones y excepciones formuladas, y en el marco de las situaciones de hecho planteadas, a partir de lo cual se concluye que tampoco prosperan los dos últimos cargos de anulación planteados.

7. Se declarará infundado el recurso de anulación, No obstante, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

1 Art. 118 Decr. 1818 de 1998 . PARAGRAFO. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto

de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente. (Artículo 116 de la Ley 446 de 1998 que crea el artículo 2A del Decreto 2279 de 1989).Fallo recurso de anulación Radicado: 110012203000 2009 00582 00 13 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, de fecha y origen anotados, dictado por el Tribunal de Arbitramento conformado dentro del proceso arbitral a que Nicanor Guillermo Fontalvo Ricaurte y Silvia Elena Lopera Aguirre, convocaron a la Sociedad Colmintech S.A. Sin costas en este recurso. Devuélvase el expediente. Líbrese atento oficio remisorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Radicado: 110012203000 2009 00582 00.-

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