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TSDJ BOG SC - 200953801-(15-12-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 200953801-(15-12-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Sentencia Descriptor: PERTENENCIA SOBRE EL 50 % DE UN INMUEBLE – REIVINDICATORIO (Ex Cónyuges). La demandante no acreditó a partir de qué fecha inició posesión exclusiva del predio y se alzó contra la propiedad de su ex cónyuge. El demandante en reconvención no acreditó la titularidad del bien objeto de reivindicación.

Fuente: Artículo 2531 del Código Civil.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Ordinario de Candelaria Botia de Botia contra Fidel Antonio Botia y personas indeterminadas

Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01

Rad. Int.: 6596; F. 164; T.VI Discutido y aprobado en la Sala del 15 de octubre de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito en el asunto ut supra.

ANTECEDENTES

1. Candelaria Botia de Botia demandó a Fidel Antonio Botia para que, previos los trámites de un proceso ordinario, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que la actora adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-320591.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario. Candelaria Botia de Botia contra Fidel Antonio Botia y personas indeterminadas.

con la matrícula inmobiliaria 50C-320591.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. 1.2. En consecuencia, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que inscriba la sentencia en el citado folio de matrícula.

2. La demandante fundamentó su solicitud en la siguiente versión de los hechos: 2.1. Candelaria Botia de Botia ha poseído el bien raíz que pretende en usucapión de forma quieta, pacífica, ininterrumpida, pública y de buena fe desde el 30 de junio de 1990, sin reconocer dominio ajeno, en tanto que ha pagado los impuestos, las tarifas de servicios públicos domiciliarios y le ha realizado mejoras. 2.2. En el registro inmobiliario del referido predio aparece que la titularidad sobre el 50% de la propiedad es de la demandante, mientras que el otro 50% está a nombre de Fidel Antonio Botia, de allí que sea ésta última cuota parte del dominio sobre la que se dirige las súplicas de la prescribiente.

La actuación surtida

3. Mediante providencia de 14 de octubre de 2009 (fl. 30 cd. 1), el Juzgado 11 Civil del Circuito –a quien por reparto le correspondió el

conocimiento del asunto– admitió a trámite la demanda, la cual fue adicionada en proveído de 10 de noviembre de la misma anualidad (fl. 31 cd. 1).

4. Fidel Antonio Botia, notificado personalmente del auto admisorio (fl. 49 cd. 1), y por conducto de gestor judicial, contestó el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones de la actora y formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) la genérica; II) no haber ejercido la demandante Candelaria Botia posesión pública, quieta,República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. pacifica e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno sobre el inmueble que pretende usucapir; III) la demandante Candelaria Botia ha ejercido tenencia en el inmueble que pretende usucapir, por ser copropietaria del mismo como esposa de Fidel Antonio Botia, pero no porque éste haya abandonado o dejado voluntariamente de ejercer actos de señor y dueño del mismo sino aprovechando su estado de estar privado de la libertad como actualmente se encuentra; IV) el tiempo de privación de la libertad del señor Fidel Antonio Botia y el poder que este confirió a su hija Ana Victoria para administrar su cuota

parte del inmueble no da tiempo de posesión a la señora Candelaria Botia; y, V ) la indivisibilidad del inmueble da apariencia de ser un solo comunero quien lo administra pero también en nombre de su esposo (fls. 50-57 cd. 1). 4.1. Asimismo, interpuso demanda de reconvención con el fin de que se accediera a las pretensiones que a continuación se sintetizan: 4.1.1. Se declare que pertenece a Fidel Antonio Botia Botia el dominio pleno y absoluto del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-320591. 4.1.2. Se ordene a Candelaria Botia de Botia a restituir la cuota parte del bien raíz en mención, junto con sus anexidades, teniendo en cuenta que es poseedora de mala fe. 4.1.3. En consecuencia de lo pretérito, se condene a la demandada (en reconvención) a pagar –en favor de su contraparte– los frutos naturales o civiles que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, conforme a una justa tasación de peritos, desde que comenzó a ejercer posesión hasta el momento en que se efectúeRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. la entrega real y material del predio, a más del valor de las

reparaciones que éste requiera y que hayan sido ocasionadas por su culpa. 4.2. Las anteriores súplicas fácticamente se sustentaron en las circunstancias que a renglón seguido se anotan: 4.2.1. El señor Fidel Antonio Botia adquirió la totalidad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C320591 por contrato de compraventa que celebró con José del Carmen Díaz Mesa, solemnizado mediante escritura pública 2941 de 17 de junio de 1969 de la Notaría 7ª de Bogotá.

4.2.2. Posteriormente el demandante (en reconvención) contrajo matrimonio con Candelaria Botia, motivo por el que aquel bien raíz fue destinado para la vivienda marital y la de sus correspondientes hijos. En sentencia de 19 de diciembre de 2001 el Juzgado 20 de Familia de Bogotá ordenó la adjudicación del predio a los cónyuges en proporción del 50% para cada uno. 4.2.3. El 15 de septiembre de 2004 Fidel Botia fue capturado tras haber sido condenado por el homicidio de una de sus hijas (María Liliana Botia, sucedido el 30 de junio de 1990), aun así el inmueble siguió habitado por sus hijos y, ante la ocurrencia de algunos problemas, otorgó poder a su hija Ana Victoria Botia Botia para que en su nombre y representación administrara la cuota parte del predio de la que él es titular. 4.2.4. Es necesario resaltar que la demandada (en reconvención), en su petitum de pertenencia, adujo que no tenía conocimiento del domicilio de su ex-cónyuge.República de Colombia

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4.2.4. Es necesario resaltar que la demandada (en reconvención), en su petitum de pertenencia, adujo que no tenía conocimiento del domicilio de su ex-cónyuge.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01.

5. Admitido a trámite el libelo de reconvención (fl. 44. cd. 2), la contraparte permaneció silente.

6. El curador ad litem de las personas indeterminadas, debidamente nombrado, posesionado y notificado del auto admisorio de la demanda principal y del que lo adicionó, presentó escrito responsivo sin que formulara enervantes de mérito (fls. 106-107 cd. 1).

7. Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar de conclusión –derecho del que hicieron uso las partes–, en aplicación de las medidas de Descongestión el proceso le fue asignado al Juez 22 Civil del Circuito de Descongestión, quien dictó sentencia en la que: I ) denegó las pretensiones de la demanda principal; II) excluyó las excepciones formuladas por el demandado en la demanda de pertenencia; III) negó las peticiones del libelo en reconvención; IV) ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en folio de matrícula inmobiliaria 50C-320591; y, V ) condenó en costas a la parte

demandada en la acción de pertenencia y demandante en la demanda de reconvención.

LA SENTENCIA APELADA

8. Como fundamentos del fallo atrás compendiado, el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 8.1. De cara a la demanda principal, advirtió que las pruebas obrantes en el plenario no acreditaron la posesión de la usucapiente ni el término veintenario exigido para el éxito de sus pretensiones.

De igual forma, la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación del bien que tuvo lugar el 4 de marzo de 2002, permitióRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. concluir que la demandante reconoció dominio ajeno con antelación a dicha fecha, por lo que con posterioridad a la misma debió contabilizarse nuevamente el término necesario para la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva, el cual no se cumple ni siquiera en aplicación de la modificación hecha por la Ley 791 de 2002.

8.2. En punto al libelo de reconvención, adujo que el demandante no acreditó en debida forma la titularidad de su derecho sobre el bien raíz. Al respecto, mencionó que la escritura pública 2941 de 17 de junio de 1969 de la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, fue adosada en

copia simple sin que por lo mismo se pueda predicar de ella mérito probatorio, aunque en todo caso para este asunto se requería que se aportara la sentencia que decretó la adjudicación del inmueble en proporción de un 50% para cada uno de los cónyuges, cosa que no se hizo, lo que impide la prosperidad de la acción reivindicatoria.

LA APELACIÓN

9. Las partes apelaron la sentencia que en compendio dejó anotada, recursos que cada una de ellas sustentó oportunamente en esta instancia. 9.1. La demandante en pertenencia señaló: 9.1.1. La legislación aplicable establecía que el término para usucapir era de 20 años de acuerdo con el artículo 2531 del Código Civil y, con posterioridad, la Ley 791 de 2002 lo redujo a 10 años.República de Colombia

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Más adelante se introdujo una reforma y se habló de la prescripción adquisitiva de vivienda de interés social, correspondiéndole un término de 10 y 5 años de acuerdo con su cuantía. El trámite que debió dársele a la pretensión fue el correspondiente al proceso abreviado, en tanto que el avalúo del inmueble no supera los 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cuyo caso el término necesario para que se adquiera por prescripción es de 10 años. 9.1.2. Del mismo modo, adujo que se encuentra plenamente acreditado que la señora Candelaria, por más de 19 años, ha poseído el inmueble objeto de usucapión.

prescripción es de 10 años. 9.1.2. Del mismo modo, adujo que se encuentra plenamente acreditado que la señora Candelaria, por más de 19 años, ha poseído el inmueble objeto de usucapión.

9.2. Por otro lado, el demandante en reconvención expuso sus inconformidades con el fallo apelado únicamente respecto de lo decidido frente a su demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 9.2.1. Reiteró lo expuesto en el líbelo demandatorio y adujo que, contrario a lo considerado por el sentenciador de primera instancia, el certificado de tradición y libertad prueba el derecho de dominio de Fidel Antonio Botia sobre el predio de marras, documento que fue aportado al proceso en varias ocasiones. Asimismo, se aportó la fotocopia de la escritura pública mediante la cual se adquirió el bien raíz, la que no fue tachada de falsa, incluso, se allegó copia autentica del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. 9.2.2. Adujo que la acción era procedente, en tanto que en la diligencia de inspección judicial se probó que el inmueble perseguido en reivindicación era el mismo que detentaba la señora Candelaria

Botia. 9.2.3. Por último, solicitó que se ordene a la demandada (en reconvención) el pago de los perjuicios tasados por el auxiliar de la justicia, los cuales se pidieron en la demanda reivindicatoria, al haber retenido de mala fe el inmueble creyéndose poseedora sin serlo y al guardar silencio sobre el domicilio del demandado, aunado a que se le condene al pago de las costas procesales.

CONSIDERACIONES

1. Se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es, en primera medida, si para el caso concreto es requisito el término veintenario para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que estaba previsto en el numeral “1 a” del artículo 2531 del Código Civil o, por el contrario, el término de diez años previsto en el artículo 5 de la Ley 791 de 2002 que modificó el canon legal anterior.

2. Como punto de partida, precísese que la posesión para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio debía sucederse de manera continua siquiera en los veinte años anteriores a la presentación de la demanda, momento para el que –en el caso concreto– ya estaba vigente la Ley 791 de 2002, empero, es claro que esta disposición no es la aquí aplicable.

3. Ciertamente el artículo 1° de la ley en cita expresamente dispuso: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos (sic) lasRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva , la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas” (se subraya), mas no es menos cierto que el artículo 13 de la misma ley indica que ella rige “a partir de su promulgación” , y es claro que su vigencia aconteció el 27 de diciembre de 2002. Por modo que si sólo hasta la fecha antes señalada comenzó a regir la Ley, el término de prescripción allí previsto solo podía suceder y cabía alegarse, cuando hubiesen transcurrido a lo menos diez años desde la vigencia de la misma, es decir, su alegación cabría sólo hasta después del 27 de diciembre de 2012.

Y es que el asunto es supremamente claro al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1998, disposición que de manera diáfana, y sin lugar a ambages, dirime cualquier discusión sobre la vigencia de la ley en tratándose del fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del

prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”1 .

4. Así las cosas, diáfano resulta que lo pedido por la actora no puede dirimirse bajo el lineamiento previsto en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, toda vez que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2009 (fl. 26 cd. 1).

1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-398 de 2006m declaró exequible la expresión: “pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.República de Colombia

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5. Sentado lo anterior, se tiene que los hechos materia del litigio deben dilucidarse conforme al término de 20 años para usucapir que preveía el artículo 2531 del Código Civil.

6. No obstante lo hasta aquí discurrido, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada por las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, porque en la demanda expresamente se invocó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y nada se dijo del trámite abreviado ni de la calidad de vivienda de interés social que ostentaba el predio, por lo que no puede ahora la

demandante pretender que se estudie su petitum bajo los lineamientos de la prescripción para vivienda de interés social (Ley 9° de 1989), bajo el supuesto del avalúo dictaminado sobre el bien objeto de usucapión, toda vez que ello contrariaría las previsiones del artículo 305 del C. de P. C. y el derecho de defensa de los demandados. De allí que la Corte Suprema de Justicia tenga decantado que: “El petitum, la causa petendi, sus soportes fácticos y normativos, la contestación, excepciones interpuestas y las alegaciones, imponen los linderos de la actividad del juez “en el ejercicio de su función, con sujeción a la directriz neaetjudex ultra, extra o citrapetitapartium, y en cuanto omita o disminuya el tema a decidir (citrapetita), decida lo no pedido (extra petita) o conceda más de lo pretendido (ultra petita), el fallo deviene incongruente incurriendo en un yerro in procedendo denunciable por la causal segunda de casación según dispone el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.” (Sent. Cas. Civ. No. 076 de treinta de julio de 2008).República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. 6.2. En segundo lugar, porque pese al abundante soporte probatorio del plenario no se acreditó una posesión continua, pacífica e ininterrumpida de la demandante por un lapso igual o superior a 20 años. 6.2.1. En efecto, el 3 de febrero de 1999 la señora Candelaria

probatorio del plenario no se acreditó una posesión continua, pacífica e ininterrumpida de la demandante por un lapso igual o superior a 20 años. 6.2.1. En efecto, el 3 de febrero de 1999 la señora Candelaria Botia presentó demanda para que se decretara la separación definitiva de bienes de matrimonio católico junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que ella conformó con Fidel Antonio Botia, la que culminó con la sentencia de 24 de noviembre de 1999, proferida por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, mediante la cual se acogieron esas pretensiones (fls. 147 a 2014 cd. 1). Como consecuencia de lo anterior, se inscribió la adjudicación de la liquidación de la sociedad conyugal (efectuada el 19 de diciembre de 2001 por el citado Juzgado) sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-320591, en proporción del 50% para Candelaria Botia y el 50% restante para Fidel Antonio Botia (fl. 220 vto. cd. 1). Por lo tanto, con miras a contabilizar el término de posesión, este a lo sumo iniciaría a partir del momento en que se efectuó dicha inscripción (4 de marzo de 2002), toda vez que con esa actuación la demandante reconoció dominio ajeno, en el sentido de que buscó con ello la adjudicación de su cuota parte con ocasión de la liquidación de su sociedad conyugal con el aquí demandado, por ende, teniendo como referente esa fecha, tan solo transcurrieron 7 años, 6 meses y 5 días hasta el momento en que se presentó la demanda (9 de septiembre de 2009). 6.2.2. En ese orden, a simple vista y sin ahondar en mayores

como referente esa fecha, tan solo transcurrieron 7 años, 6 meses y 5 días hasta el momento en que se presentó la demanda (9 de septiembre de 2009). 6.2.2. En ese orden, a simple vista y sin ahondar en mayores elucubraciones, se tiene que la actora únicamente podría alegar que comenzó a poseer la cuota parte del inmueble de la que no era titular aRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. partir del 4 de marzo de 2002, razón por la que infructuoso resulta profundizar en un análisis pormenorizado de todas las pruebas obrantes en el plenario, en tanto que en nada varían el análisis del lapso prescriptivo realizado anteriormente. 6.2.3. Pero aún si pudiera alegar que ejerció actos de posesión con anterioridad, lo cierto es que no hay prueba en el proceso que determine la fecha en la cual la actora inició una posesión exclusiva del predio en un claro alzamiento en contra de la propiedad de su excónyuge y por la que pudiera empezarse a contar el término de la prescripción extraordinaria.

Lo anterior dado que ninguno de los declarantes hizo referencia al momento en que la actora empezó a ejercer actos de señora y dueña, pues algunos dijeron que fue desde la captura del demandado

y otros señalaron que fue con anterioridad. No obstante lo atrás expuesto, se resalta que es el mismo apoderado de la demandante quien reconoce que su poderdante posee el inmueble por 19 años, término que luce insuficiente para lograr la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 6.3. Corolario de todo lo anterior será la confirmación de la sentencia apelada de cara a la demanda principal, pero por las razones expuestas en precedencia, sin que haya lugar de condena en costas por no aparecer causadas.

7. Procede ahora analizar las inconformidades del demandante en reconvención (también apelante) en contra de la sentencia de primer grado, para lo cual es menester señalar que corresponde determinar a esta Sala si con el certificado expedido por la Oficina deRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01.

Registro de Instrumentos Públicos se satisface la acreditación del título de dominio del reivindicante. 7.1. En el caso concreto, debe señalarse que las pruebas arrimadas al plenario no acreditan de manera idónea la titularidad del bien objeto de reivindicación que debe ostentar el actor (en reconvención) para promover esa acción. Sobre el particular, Fidel Antonio Botia pretendió probar su título a través de la copia simple de la escritura pública No. 2941 de 17 de

junio de 1969 de la Notaría 7ª de Bogotá, y pese a que la misma no fue tachada de falsa, ella no brinda certeza respecto de la titularidad del derecho de propiedad al no ser el documento idóneo para demostrarlo. Adviértase que con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal varias veces mencionada, el Juzgado 20 de Familia adjudicó el bien raíz en proporción del 50% para cada uno, razón por la cual el título idóneo para su comprobación es la sentencia que profirió esa autoridad judicial, la cual –como indicó el a quo– no se aportó por el demandante en reconvención. 7.2. Ahora bien, en lo que concierne al certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos correspondiente al bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-320591, éste solamente sirve para evidenciar que la inscripción del derecho de dominio del reivindicante se encuentra vigente, pero de ninguna manera puede suplir el título por el que obtuvo o adquirió la propiedad y que en puridad es la prueba de que él es el titular de ese derecho.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01.

En respaldo de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades ha sostenido: "2. Consecuencia obvia y natural de lo atrás dicho, es la de que,

no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, como cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es específico: la copia registrada de la escritura pública "2 , "... la prueba de dominio de un bien raíz está constituida por el título. Cuando el demandante ha adquirido el bien por compra, su título de dominio no puede ser otro que la copia auténtica de la escritura correspondiente con la nota de registro del caso. El certificado del registrador que también debe allegarse como prueba al proceso reivindicatorio, no suple aquella prueba, sino que se limita a demostrar que la inscripción de la escritura está aún vigente; dicho en otras palabras, que el comprador del bien todavía es dueño del mismo” 3 7.3. Así las cosas, al no allegarse el título que dé certeza sobre la titularidad del derecho de dominio del reivindicante, no se satisface el primer elemento para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cual es el demostrar el derecho de propiedad en cabeza del accionante.

8. Como corolario de todo lo anterior, se confirmará integralmente la sentencia impugnada, sin que haya lugar a condena en costas de segunda instancia, habida cuenta que ambas partes

2 Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de febrero de 1978. 3 Sala de Casación Civil, sentencias de 8 de abril de 1983 y de 12 de noviembre de 1986.República de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01.

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario. Candelaria Botia de Botia contra Fidel Antonio Botia y personas indeterminadas.

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 011 2009 00538 01. apelaron el fallo de primer grado cuyos fundamentos basilares permanecieron incólumes en sede de apelación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Sin lugar a condena en costas de segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

RUTH ELENA GALVIS V. GUILLERMO ZULUAGA G.

Magistrada Magistrado

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