TSDJ BOG SC - 2010 00402 00-(11-06-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2010 00402 00-(11-06-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diez REF: Revisión de LUIS FERNANDO RICAUTE JUNGUITO contra EXXOMOBIL DE COLOMBIA S.A antes MOBIL DE COLOMBIA S.A Radicación 2010 00402 00 ____________________________________ Corresponde al Tribunal, en recurso extraordinario de revisión, decidir lo que corresponde sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por la parte demandante.
I. LA RAZÓN DEL RECURSO 1 . Exxomobil de Colombia S.A. antes Mobil de Colombia S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la jurisdicción ordinaria incoando acción Abreviada de restitución de bien inmueble arrendado en contra de Luis Fernando Ricaute Junguito, Pablo Guillermo Ricaute Junguito, Jaime Jesús Ricaute Junguito y los Herederos Indeterminados de Luis Maria Ricaute Silva, sobre el inmueble comercial
ubicado en la Carrera 7ª No. 70-31 de la ciudad, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal, donde una vez se agotó el trámite pertinente se profirió sentencia de fondo que, al ser recurrida correspondió su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, quien el día 23 de mayo de 2008, declaró prósperas las pretensiones de la actora.
2. Luego de cobrar ejecutoria la providencia en mención, el extremo pasivo del litigio formuló en su contra demanda de revisión, a fin
el día 23 de mayo de 2008, declaró prósperas las pretensiones de la actora.
2. Luego de cobrar ejecutoria la providencia en mención, el extremo pasivo del litigio formuló en su contra demanda de revisión, a fin de que se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los Juzgados 182010 00402 00 2
Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de conformidad con los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
3. El recurrente a través de apoderada general, deprecó el amparo de pobreza que ahora ocupa la atención de la Sala.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. De seguir el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, el amparo de pobreza encuentra su fundamento básico en la gratuidad de la justicia y en la igualdad de las partes ante la ley, dado que es “ la manifestación más clara de estos principios”. Si hemos de ceñirnos a la realidad –agregó- es reconocer que en parte tales principios resultan desvirtuados entre otras razones, por los diferentes gastos como cauciones, honorarios y aun impuestos que la ley exige en una gran cantidad de casos.
Quien se ve avocado a un litigio sabe que la predicada igualdad y gratuidad de la justicia son limitadas y en algunos casos se hacen nugatorias por graves errores humanos o por otros factores que desconocen la realidad, pues una cosa sencilla es ordenar o decir que se debe prestar una caución y otra bien
diferente es acudir a las puertas donde se deben obtener, con el agravante de los plazos angustiosos que para estos casos se otorgan. No es lo mismo acudir a solicitar una caución en una compañía de seguros con la bolsa llena y codeudores solventes e influyentes, que hacerlo si se carece de estos medios. “En prevención de estas desigualdades el legislador consagró como medio de mantener el equilibrio, en la medida de lo posible, el amparo de la pobreza, que libera a las partes de efectuar esos gastos que impedirían su defensa”. (Auto. 145 diciembre 1983. Pon: Dr. Jorge Salcedo Segura).2010 00402 00 3 2 . El artículo 160 de la codificación procesal civil dispone que se concederá el amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho adquirido a título oneroso”. 3 . A su turno, el artículo 161 de la misma normativa enseña que “El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, de allí que para la concesión del mentado beneficio, baste que el interesado en él, afirme personalmente o por conducto de apoderado, bajo la gravedad del juramento, que se encuentra en las condiciones en las que el legislador ha estimado como medida de equidad para la concesión del amparo; y en presencia de éstas, ninguna consideración distinta en el caso que se estudia por la Sala, podía abrirse paso.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
amparo; y en presencia de éstas, ninguna consideración distinta en el caso que se estudia por la Sala, podía abrirse paso.
III. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., CONCEDE EL AMPARO DE POBREZA reclamado por el demandante LUIS FERNANDO RICAUTE JUNGUITO, con los efectos señalados en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado