TSDJ BOG SC - 2010-00491-01-(07-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2010-00491-01-(07-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sala Civil
Radicación: Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: SENTENCIA ANTICIPADA. Excepción previa de cosa juzgada. Sentencias que tienen eficacia meramente transitoria. En casos de pertenencia depende de cada caso en particular. Revoca.
Fuente Formal: Artículo 6 Ley 1395 de 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103-037-2010-00491-01
Demandante: CARLOS JULIO MENDEZ BECERRA.
Demandada: HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARMEN
PACHECO DE MÉNDEZ y DEMÁS PERSONAS
INDETERMINADAS.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 7 de marzo de 2013, según Acta Número 10.
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia anticipada, proferida el nueve (9) de marzo del año anterior por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. El citado demandante pretende que mediante la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, se declare que “... ha adquirido (...) el 50% del inmueble que le fuera adjudicado a la señora CARMEN PACHECO DE
MÉNDEZ (Q.E.P.D.), mediante proceso de sucesión del señor JOSÉ EDUARDO MÉNDEZ BECERRA del inmueble en común y proindiviso ubicado en la carrera 57 A No.94 B - 84, barrio Rionegro de la ciudad de Bogotá... ” y como consecuencia se disponga “...la inscripción de la sentencia que declara la prescripción extraordinaria (...) y se ordene la cancelación del registro de propiedad de la señora CARMEN PACHECO DE MÉNDEZ (Q.E.P.D.), en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble... ”, (fls. 57 a 71, cdno. 1).
2. Como fundamento de lo solicitado, arguyó que el bien que pretende usucapir fue heredado con ocasión del fallecimiento del señor José Eduardo Méndez ocurrido el 17 de abril de 1984, sucesión de la que conoció el Juzgado 36 Civil Municipal y en el cual a cada una de las partes del presente litigio le correspondió en común y proindiviso el 50% del inmueble mediante partición que fuese aprobada el 31 de agosto de 1987.
Para adelantar el litigio, la demandada confirió al abogado Nelson Bedoya dos (2) poderes, el primero para representarla en el referido trámite y el otro, para que llevase a cabo la partición.JMBL, Exp. # 11001 31 03-037-2010-00491-01 2
Desde la data de la muerte del mencionado señor Eduardo Méndez, esto es, 17 de abril de 1984, el actor ha ejercido actos de posesión de forma quieta y pacífica sobre el inmueble, toda vez que la señora Pacheco de Méndez (Q.E.P.D.), no volvió a Colombia a ejercer su derecho de propiedad otorgado en el proceso sucesorio, pues descuidó y abandonó el 50% que le fue adjudicado. Aclaró que no obstante lo anterior, en dicha cuota parte, existe un local comercial que se encuentra arrendado y administrado por el abogado de la demandada amparado en el trabajo de partición, facultad que no le fue conferida pues no existe poder otorgado en tal sentido, más aún si su poderdante falleció el 7 de junio de 1989 en Estados Unidos, época desde la cual se extinguió el supuesto mandato. No obstante, en aras de perfeccionar el poder que le fue conferido para administrar el local comercial, procedió a protocolizar la sucesión en la Notaría 31 del Círculo de esta ciudad. Lo anterior demuestra que el demandante es poseedor de buena fe del 50% que le correspondiera a la demandada, en la medida que ha ejercido hechos positivos que dan cuenta de su derecho, pues ha realizado mejoras al predio para conservarlo, cancelado los servicios públicos, pagado impuestos sobre la totalidad del inmueble por más de veintitrés (23) años, tiempo durante el cual no ha sido notificado de petición alguna que pudiera hacerle pensar sobre la existencia de alguna persona que se refute con mejor derecho sobre el
bien objeto de pertenencia.
3. Notificados los demandados a través de curador ad litem, (fl. 95, cdno. 1.), se presentó por el auxiliar escrito de oposición a las pretensiones, (fls. 97 a 100, ib.).
Por su parte, el señor Oswaldo Salcedo Pacheco, en su calidad de heredero de la señora Carmen Pacheco de Méndez (Q.E.P.D.), por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y presentó como medios exceptivos los que denominó “COSA JUZGADA” e “INEPTITUD DE DEMANDA”, el primero como excepción mixta, en tanto el segundo solo como previa, (fls. 105 a 111, C. 1 y 1 a 3, C. 2). LA SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia anticipada, el Juzgado de primer grado luego de precisar las reglas propias del fenómeno jurídico conocido como cosa juzgada, procedió a su declaratoria y por contera la denegación de las pretensiones, toda vez que encontró cumplidos los presupuestos que la jurisprudencia ha indicado para dicho fin; en consecuencia, dispuso terminar el proceso y ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio, (fls. 30 a 35, cdno. 2). EL RECURSO Inconforme con lo resuelto, el demandante apeló la decisión, arguyendo que atenta contra el debido proceso, si se tiene en cuenta que algunos proveídos se encontraban recurridos, entre ellos, el que atañe a un posible
fraude procesal, pues existe dudas sobre la legitimación de quien se resiste a la pretensión prevalido de la condición de heredero de la demandada, ya que a lo largo de litigio se podría dilucidar si el señor Salcedo Pacheco es quien en realidad ostenta dicha calidad, lo que daría al traste con su oposición,JMBL, Exp. # 11001 31 03-037-2010-00491-01 3 independientemente de la decisión de fondo que deba ser proferida, más aún cuando los medios exceptivos de carácter previo, no dan lugar al decreto y práctica de pruebas. Para finalizar debe tenerse en cuenta que existe un hecho nuevo como lo es el tiempo, (fls. 4 a 12, Cdno.4).
CONSIDERACIONES
1. Impone precisar que aun cuando las excepciones previas fueron instituidas para sanear el procedimiento y así evitar la configuración de nulidades procesales o corregir las irregularidades que no se advirtieron al momento de la presentación de la demanda, algunas se le han dado la facultad incluso de conllevar a la terminación del proceso, cuando no fueron corregidas o no admitan saneamiento, es por ello que en el artículo 97 del C. de P.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, señala en forma taxativa los únicos casos en que este tipo de defensa procede.
En relación a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha indicado “...es menester puntualizar que en un sentido amplio tal noción comprende no solo cualquier medio del que se valga el demandado para
reclamar la desestimación de la demanda, sino, también, ciertas impugnaciones relacionadas con la observancia del procedimiento. En ese orden de ideas, pueden clasificarse en previas, es decir, las que al concernir con la regularidad del proceso, condicionan su eficacia y, por ende, la emisión de la sentencia, cualquiera sea su sentido (estimatoria o desesti matoria de las pretensiones); y de mérito, cuando tienen por contenido hechos jurídicos a los que el ordenamiento concede eficacia para incidir sobre las relaciones jurídicas sustanciales, motivo por el cual, desde esa perspectiva, condicionan la posibilidad de que el juez pueda acceder a los pedimentos del actor. No puede soslayarse, en todo caso, que por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer ‘como’ previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente. Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui géneris, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas...”1 . Debe precisarse que en punto de la excepción de cosa juzgada,
planteada por la parte demandada, conforme lo enseña la técnica procesal, “…la decisión de todo litigio debe empezar por el estudio del derecho pretendido y por indagar si al demandante le asiste ”, quedando supeditada la resolución de las defensas, a que “…s e halle que la acción existe y que le asiste al actor ”2 , dada la particular connotación que tiene dicha figura, emprender ese examen desde el inicio resulta necesario, porque el simple hecho de que exista una providencia dictada con anterioridad, respecto del mismo objeto, causa y partes, impide per se proveer en el fondo sobre el asunto puesto nuevamente en conocimiento de la jurisdicción.
2. En lo que toca con la referida excepción hay que anticipar, que es la institución más emblemática de la denominada seguridad jurídica, entendida como la garantía estatal que se otorga a los asociados en torno a la certeza de
1 Cfr. Sentencia, enero 15 de 2010, Exp. 1998-00181. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 2 Cfr. C. S. J. Sal. Cas. Civ. Sent. de junio 11 de 2001. M. P. Dr.: Manuel Ardila Velásquez. Exp. # 6343.JMBL, Exp. # 11001 31 03-037-2010-00491-01 4 una decisión, que por ello se expresa como inmodificable y duradera en el tiempo. Ello es así, toda vez que restringe la posibilidad de que por la misma causa, con relación al mismo objeto y entre las mismas partes, se vuelva emitir
otra sentencia, habida cuenta que la ya emitida es la única que puede existir 3 , pues es la herramienta que brinda a los ciudadanos no solo la debida seguridad, sino además la confianza legítima en el sistema judicial al que se someten las personas. En cuanto a sus elementos, con estribo en el artículo 332 del C. de P.C., por vía jurisprudencial se ha precisado: “ ...(1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos.”4 . A su paso, el artículo 333 de la misma obra, trae a colación los casos de las sentencias que, pese a la fuerza vinculante que las caracteriza, no gozan de la potestad de inmutabilidad propia del fenómeno jurídico planteado. Tales son: ( i ) las dictadas en procesos de jurisdicción voluntaria; ( ii) las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley, verbi gratia, regulación de la cuota alimentaria; ( iii) las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento , y ( iv) las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. Decisiones todas, que aunque hayan cobrado ejecutoria, poseen “ …una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo en relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en
cuenta al momento de decidir: pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse ”5 , y se habla entonces de lo que la doctrina ha entendido como cosa juzgada meramente formal.
3. Pues bien, en los procesos de pertenencia, suele suceder lo antes indicado, ya que al estar ligada la posesión, que se requiere para sacar avante una pretensión de prescripción adquisitiva, al factor temporal 6 , es normal que las circunstancias que sirvieron en un momento para negarla no lo sean en otro.
Basta señalar, el caso de quien la depreca no teniendo para cuando lo hace el tiempo requerido por la ley; situación que sin duda impondrá una sentencia desfavorable a sus intereses, pero esa declaración, en principio, no impide que con posterioridad, cuando haya transcurrido el plazo necesario para ello, acuda nuevamente a la tutela jurisdiccional. Lo anterior, no obsta, para entenderse como una regla general, esto es, decir que en todos los procesos en donde se ventile la posesión sobre un bien, no hacen tránsito a cosa juzgada, pues habrá que mirar en cada caso en particular, si hay o no, conclusión que dependerá del resultado que arroje el análisis correspondiente a la confrontación que se haga entre las partes, el objeto y la causa de cada uno de los procesos que se acusan de idénticos.
3 En torno a la cosa juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que con ella “se obtiene ante todo la
inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una determinación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende, en materia civil y salvo contadas excepciones, tan solo a quienes fueron parte en el proceso. Para que se configure es necesario que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa.”. Sentencia del 30 de octubre de 2002, M.P., Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp.: 6999. 4 Corte Constitucional Sent. T-048 de feb. 1 de 1999 - MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 MURCIA Ballén Humberto, Recurso de Revisión. Segunda Edición, 1996. Ediciones Librería del Profesional, pp. 83 y 84. Tomado de Eduardo J Couture. 6 Artículos 2531 y 2532 del C.C.JMBL, Exp. # 11001 31 03-037-2010-00491-01 5
4. En el caso sub lite, está claro que existe una identidad de sujetos, toda vez que tanto en el juicio que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito y posteriormente este Tribunal, como en el actual, fungen como partes el señor Carlos Julios Méndez Becerra y la señora Carmen Pacheco de Méndez
(q.e.p.d.), el primero como demandante y la segunda como demandada, pues como bien lo adujo el a quo , el que en este proceso se estén citando a los herederos determinados y a las demás personas que se crean con derechos, e incluso que se haya hecho parte el señor Oswaldo Salcedo Pacheco, prevalido de su condición como heredero de la demandada fallecida, no da a lugar a predicar que no existe identidad de partes, pues al respecto bastaría con citar el inciso 2º del artículo 332 el Estatuto Procedimental que reza: “... Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.”. A la par, también se avizora la identidad de objeto, pues en ambas litis persigue el actor se declare “... la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (sic) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le fuera adjudicado a la señora CARMEN PACHECHO DE MÉNDEZ ...”, cuya nomenclatura es “ ...carrera 57 A No.94 B 84...” de esta ciudad y que antes se identificaba como “ ...carrera 39 A No.94 - 98...” , circunstancias fácticas que demuestran que la causa petendi versa sobre el mismo bien y pretende el
mismo objeto, esto es, obtener por la vía legal ya mencionada ser legitimo dueño de la cosa descrita. Frente a la identidad de causa ( eadem causa petendi ), definitiva para establecer si hay o no cosa juzgada, y concretamente, si el estado de cosas que en ese momento se resolvió es igual al de ahora, hay que decir que existe, cuando “… la demanda del nuevo litigio exterioriza como fundamento de la pretensión, la misma razón de hecho que se alegó en el proceso anterior ”7 , y siendo ello así, es claro que lo pedido es la adquisición de un derecho por el transcurso del tiempo, no obstante, debe tenerse en cuenta que el sustento de ahora y que trae a colación el demandante, pese a parecer ser el mismo al de la anterior acción de pertenencia deprecada, no puede ostentar dicha condición, si tenemos en cuenta que en esa ocasión se denegaron las pretensiones porque el señor Méndez Becerra no demostró “ ...hechos inconcusos que hubiese realizado a título personal, es decir, de manera totalmente autónoma... ”, amén de que “ ...no había cumplido los 20 años señalados en la normatividad en cita...”, referencia que hace del artículo 2512 y ss. del C.C., lo que denota que en la actualidad intenta demostrar una situación fáctica distinta, como lo es que ya cuenta con el tiempo requerido para obtener la declaración anhelada, amén de que sí ha ejercido actos de señor y dueño, según se infiere del hecho 18 del líbelo demandatorio, que se pueda reexaminar tal situación de cara a la época
analizada con antelación será un asunto que se definirá en la oportunidad legal, mas el aspecto novedoso del tiempo es suficiente por ahora para continuar con el trámite respectivo.
5. Los demás censuras puestas de presente en la impugnación, esto es, la no resolución del recurso de reposición interpuesto, falta legitimación por pasiva y el posible fraude procesal, no es pertinente analizarlos en este momento, de un lado porque se va a revocar la decisión de primer grado; y de otro, porque si ningún derecho le asiste al actor, la absolución de los demandados se impone sin más, pues tal y como ha precisado el máximo
7 “G. J”, t. LIX, p. 438.JMBL, Exp. # 11001 31 03-037-2010-00491-01 6 órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria 8 , “… la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen’ (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)”.
6. En armonía con lo discurrido se revocará la sentencia anticipada proferida en primera instancia, para en su lugar denegar la excepción previa de cosa juzgada, en todo caso, valga la pena aclarar que si a bien lo tiene el
recurrente, puede iniciar las acciones penales tendientes a que se investigue el presunto fraude procesal, a efecto de que una vez realizada la investigación y de existir mérito para que se inicie el proceso, pueda dar paso al expediente de que trata el artículo 170 del C. de P.C. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el aparte final del primer inciso del numeral 7º del artículo 99 del mismo código, se hará el estudio de la segunda excepción que se propuso, esto es, “ INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” 6.1. Arguyó el censor que el poder adosado con la demanda resulta ser insuficiente, toda vez que no da el alcance para presentar la demanda contra las personas indeterminadas y/o herederos de Carmen Pacheco Méndez (q.e.p.d.), como en efecto sucedió. 6.2. Potísima razón sería para denegar el medio de defensa propuesto, el hecho de que el demandante en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 99 del C. de P.C., hubiese aportado el mandato conferido en atención a lo manifestado por su contraparte, (fl. 5, cdno. 2), lo que conllevaría al traste de su excepción. No obstante, debe decirse a la parte demandada que en eventos como el suscitado, esto es, cuando se demanda a los herederos e indeterminados, es menester para los primeros dar aplicación a lo previsto en el artículo 81 de Estatuto Procedimental Civil, amén que, de las condiciones impuestas al poder
no puede sustraerse la puesta de presente, pues basta con que el asunto se determine claramente y sea presentado como se dispone para la demanda; (art. 69, ib.); frente al segundo, por indicación legal en acciones como la pertenencia es obligación del juez ordenar el emplazamiento a todas las personas que se crean con derechos sobre el bien, es decir las personas indeterminadas, (num. 6º, art. 407 ejusdem).
7. Consecuencia de lo anterior, habrá condena en costas a la parte demandada en ambas instancias, específicamente al señor Oswaldo Salcedo Pacheco, si se tiene en cuenta que las excepciones previas propuestas le fueron resueltas de forma desfavorable, (art. 392 ibídem).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , D.C., en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 Cfr. C. S. J. Sal. Cas. Civ. Sent. de junio 11 de 2001. M. P. Dr.: Manuel Ardila Velásquez. Exp. # 6343.JMBL, Exp. # 11001 31 03-037-2010-00491-01 7
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada, pronunciada el nueve (9) de marzo del año pasado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Descongestión. En consecuencia, DENEGAR las excepciones previas denominadas
Cosa Juzgada e Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales. SEGUNDO. CONDENAR en costas de ambas instancias al demandado Oswaldo Salcedo Pacheco. Para efecto de la liquidación de las de ésta, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000,oo) a favor de la parte demandante. TERCERA. REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias a que haya lugar. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2010-00491-01
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Rad.: 2010-00491-01
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Rad.: 2010-00491-01