TSDJ BOG SC - 2010 014 01-(11-08-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2010 014 01-(11-08-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
REF.: Abreviado de CODENSA S.A. E.S.P. contra
EDIFICIO ALTOS DE CATALUÑA P.H. e INDETERMINADOS Proyecto discutido y aprobado en sesión de 21 – VII – 2010
Radicación: 2010 014 01 _______________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2010, proferido por el señor Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Por intermedio de gestor judicial, la sociedad Codensa S.A. E.S.P. con citación del Edificio Altos de Cataluña Propiedad Horizontal y demás personas indeterminadas, solicitó de la jurisdicción la declaratoria de adquisición por prescripción ordinaria de una servidumbre de energía eléctrica conforme a lo normado por el artículo 939 del Código Civil, alegando para ello la posesión ejercida por2010 014 01 2 más de diez años sobre la parte del inmueble en donde se encuentra ubicada la misma, la cual consiste en una subestación de energía. [Folio 53].
2. Por auto de 26 de enero de 2010, se inadmitió
la demanda para que se aportara el certificado de tradición y libertad del predio a usucapir, y se vinculara a todas las personas titulares de derechos reales, en los términos del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 65] 3 . Dentro del término legal para subsanar, el demandante manifestó que la demanda pretende la pertenencia de la servidumbre que hace parte de las zonas comunes del Edificio Altos de Cataluña - Propiedad Horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 675 de 2001, según el cual los bienes comunes son parte del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en común y proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, siendo el objeto de la persona jurídica –propiedad horizontaladministrar correctamente los bienes y servicios comunes.
4. El a quo, mediante proveído de 11 de marzo de 2010 desestimó las razones expuestas por el demandante para no allegar los certificados requeridos y dirigir la demanda contra los titulares de los derechos reales de dominio de los apartamentos que conforman el Edificio Altos de Cataluña P.H. En consecuencia, rechazó la demanda.
[Folio 70]2010 014 01 3
5. Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la parte demandante formuló recurso apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. A voces del inciso segundo del artículo 939 del
Código Civil ”las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos”. En tratándose de la acción de pertenencia, el artículo 407 del estatuto procesal civil, en su numeral 5º, consagra los presupuestos procesales a los cuales debe ajustarse dicha acción, estableciendo que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.
2. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 señala que “los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en2010 014 01 4 común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven ese carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados… ”. (Subrayas por fuera del texto original) Y en el mismo sentido el inciso 2º del artículo 16 ejusdem señala que “la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de
copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.” (Se subraya) Los preceptos antes señalados y, particularmente, el último apartado normativo, dejan en evidencia que los actos de disposición, gravamen o embargo sobre los bienes comunes del edificio no podrán efectuarse separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
3. Así, pues, no puede confundirse el ejercicio de la propiedad sobre esos bienes comunes –que como se ha dejado consignado pertenece de manera proindivisa a los dueños de los bienes particulares, según sus coeficientes de propiedad–, con la finalidad para la cual fue creada la persona jurídica que representa esos bienes comunes.2010 014 01 5
En efecto, según el artículo 32 ejusdem, la persona jurídica que surge como consecuencia del sometimiento al régimen de propiedad horizontal está “conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular”, siendo su objetivo “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.” Pero en ninguna parte de la mencionada Ley 675 de 2001 se dispuso que la persona jurídica es la titular del derecho real de dominio sobre las áreas de uso común, lo que es sustancialmente diferente a la facultad de mera
administración consagrada en la norma. De igual forma, el hecho que la persona jurídica esté conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular no significa, en modo alguno, que esté legalmente facultada para disponer del derecho que asiste, de manera exclusiva, a cada uno de esos propietarios.
4. Por manera que del examen de las normas acabadas de mencionar lo único que trasluce es que los bienes de uso público que hacen parte de una copropiedad son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados (Artículo 19); y no podrán efectuarse actos de disposición, gravamen o embargo en relación con ellos2010 014 01 6 separadamente del bien de dominio particular al que acceden. (Artículo 16, inciso 2º) Razones éstas que se estiman suficientes para despachar el argumento del apelante, como quiera que el sustento de su afirmación no encuentra fundamento en las normas que regulan la acción invocada, mucho menos cuando en manera alguna puede afirmarse que la persona jurídica que surge como consecuencia de la constitución de una propiedad horizontal es titular de derechos de dominio referentes a las áreas comunes que en virtud de la ley administra.
5. Puestas de ese modo las cosas se impone, sin lugar a dudas, la confirmación de lo resuelto en la primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA la providencia que por vía de apelación ha
revisado. Sin costas en la instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2010 014 01 7
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2010 014 01