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TSDJ BOG SC - 2010-07468-(14-10-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2010-07468-(14-10-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Proceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801

Demandante: CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMÁN

Demandada: LEONOR DIAZ DE HERNÁNDEZ

SENTENCIA O.P. Nº 013/10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA

(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 13 de octubre de 2010, según acta N° 03) MOTIVO DE LA DECISIÓN Desatar la alzada promovida por la señora apoderada de la demandante CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMAN, contra la sentencia emitida el 24 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito regentado por la

Dra. CLARA ELISA BAREÑO PIÑARTE.

ANTECEDENTES Mediante demanda que obra a folios 38 a 42 del cuaderno principal y su reforma posterior (fl. 156), la demandante, citó a la señora LEONOR DÍAZ HERNÁNDEZ, y a las demás personas que se creyeran con derecho a intervenir en la referida acción de pertenencia, con el fin de que se declare que le pertenece a su difunta madre, MARÍA DEL CARMEN TORRES, el 33,6% del inmueble ubicado en la calle 22 N° 18-24/34.

En consecuencia, solicita igualmente, que el juzgado ordene inscribir la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En resumen son supuestos fácticos soportantes de la acción los que a continuación se relacionan: Que la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES, desde hace más de 25 años entró en posesión del inmueble objeto de usucapión, junto con su única hija (la demandante), su yerno y sus nietos, después del fallecimiento de su esposo, señor ANTONIO DÍAZ MONTENEGRO acaecida el 18 de enero de 1985, lo cual se dio en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, sin dependencia de nadie y sin que ninguna persona les hubiera disputado ese derecho.Proceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 2 Que la difunta señora TORRES, ejerció sobre el predio en cuestión, actos constantes de disposición de aquellos que sólo dan derecho al dominio, le realizó mejoras y toda clase de arreglos necesarios para su mantenimiento, defendiéndolo contra perturbaciones de terceros y habitándolo hasta el día de su muerte. Que a la causante le fue adjudicado, en el proceso de sucesión de su esposo, el derecho de propiedad del inmueble objeto de usucapión, en proporción del 66,4%. Que la aquí demandada, en su calidad de copropietaria del inmueble y quien nunca se interesó por tomar posesión material de su propiedad inició un

proceso divisorio contra la causante, el cual cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE Luego de que la demanda fuera repartida al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, éste mediante auto del 17 de octubre de 2007 la admitió y dispuso su traslado a la demandada (fls. 109 a 110 cuad. 1), quien se notificó personalmente el 6 de febrero del año inmediatamente siguiente (fl. 136 cuad. 1) y mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Así mismo, propuso como excepciones las que denominó “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE PERTENENCIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA” y “TEMERIDAD Y MALA FE DE LA ACCIONANTE”. Luego de emplazados los demandados indeterminados se les designó curador ad litem (Fl. 130) quien se notifico personalmente, (Fl. 135) y contestó la demanda, sin proponer excepciones. (Fl. 147 a 148). Mediante auto del 29 de abril del 2008 se abrió a pruebas el proceso (fls. 164 a 165 cuad. 1) y luego de vencido el estadio probatorio, por auto del 19 de noviembre de 2008 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 298 cuad. 1), término dentro del cual, las partes presentaron sus respectivas alegaciones. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de instancia, con base en las disposiciones de los artículos

94, 762, 778 y 1013 del Código Civil despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda indicando que no se encontraba presente el presupuesto procesal de ‘capacidad para ser parte’, puesto que “la demanda se presenta a nombre de quien para el momento de impetrarla ya había fallecido, es decir, había perdido su calidad de persona”.Proceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 3 Agregó que “en este evento se configura una suerte de falta de legitimación en la causa por activa, pues como primera medida, quien demanda no lo hace a nombre propio sino de la de cujus, quien al carecer de personalidad no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, máxime cuando en esta clase de procesos uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de las pretensiones es el ANIMUS o ánimo de señor y dueño, y éste sólo puede ser invocado por quien lo ostenta, pues no puede alguien manifestar que otro lo posee. Éste elemento, al pertenecer a la esfera de la psiquis sólo admite ser invocado por quien pretenda hacerlo valer y no por terceras personas”. Adicionalmente adujo que quien otorgó el poder para demandar en calidad de hija de la difunta señora TORRES, no demostró su calidad de heredera, que según expresó, debía ser declarado “por el juez competente, valga decir, el de Familia”, pues aunque la herencia se defiere al momento de la muerte del causante, la calidad de heredero se tendrá cuando se abre el proceso de sucesión. EL RECURSO DE APELACIÓN Como la procuradora judicial de la demandante se mostró en desacuerdo con lo decidido ha recurrido en apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos: En primer término aduce, que su difunta madre tuvo la posesión del

EL RECURSO DE APELACIÓN Como la procuradora judicial de la demandante se mostró en desacuerdo con lo decidido ha recurrido en apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos: En primer término aduce, que su difunta madre tuvo la posesión del inmueble objeto de usucapión desde el año 1985 y hasta el año 2007 en que falleció, lo cual fue reconocido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, al declarar probada la excepción de mérito de prescripción extraordinaria de dominio en el proceso divisorio que en su contra se inició. Seguidamente repara en que la capacidad para ser parte constituye la excepción previa de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 97 del C. de

P. C., la cual debió ser declarada “antes de trabar la litis, abrir a pruebas el proceso, ordenar la publicación de edictos, y nombrar curador para las personas indeterminadas”.

Señala igualmente, que los fundamentos de ley esbozados por el juzgado de conocimiento para tomar la decisión “puede apreciarse con toda claridad que no aparece ninguno, pues lo hace con base en la doctrina de Hernán Fabio López Blanco, y en los artículos 94, 762 y 778 del C.C. sin tomar en cuenta lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley 791 de 2002 y en las demás normas y jurisprudencia citadas al presentar la demanda y reformar la misma”. En este aspecto puntualiza, que con la demanda se allegó el registro civil

que la acreditaba como heredera, junto con el acta de defunción de su madre, frente a lo cual ningún pronunciamiento se hizo al momento de dictar sentencia, amén que dichos documentos resultaban suficientes para demostrar lo echado de menos. Agregó que el artículo 2º de la Ley 791 de 2002, al agregar al artículo 2513 que “la prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrán invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente o por sus acreedores o cualquier otraProceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 4 persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella” ; pone en evidencia, que los herederos también pueden estar interesados en obtener tal declaración. Finalmente aduce, que en lo que al ANIMUS se refiere “éste fue manifestado por la difunta antes de su muerte al presentarlo como excepción de mérito en el proceso divisorio ya mencionado, el cual se solicitó tener como prueba en el proceso que nos ocupa. Además la ley nos dice aún habiendo el poseedor renunciado a ella o sea habiendo dejado de lado el ANIMUS, cualquier persona interesada puede demandar que sea declarada. Pues de lo contrario el acreedor tampoco podría demandar la pertenencia a favor del deudor a pesar de la renuncia o renuencia de éste, puesto que no podría demostrar ANIMUS, sino todo lo contrario, lo hace el acreedor porque el deudor prescribiente no quiere, no le interesa hacerlo. Careciendo así de un elemento indispensable para declararla; según lo manifiesta el despacho en la sentencia apelada”.

Con base en las anteriores reflexiones solicita que se revoque la decisión de primer grado para en su lugar, declarar que efectivamente la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES adquirió, por pertenencia extraordinaria de dominio, el inmueble objeto de usucapión. CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por la demandante, la Sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C. de P.C., procederá al examen de los aspectos objeto de inconformidad En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMÁN inició acción ordinaria de pertenencia en contra de LEONOR DÍAZ HERNÁNDEZ, pretendiendo que se declare que MARÍA DEL CARMEN TORRES (q.e.p.d.), su madre, adquirió por pertenencia adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la calle 22 N° 18-24/34 de esta ciudad. El juzgado de conocimiento no accedió a tal pretensión, bajo el argumento de que la fallecida no tenía capacidad para ser parte, ni la demandante estaba legitimada para incoar petición similar en su favor. Luego de rever la actuación surtida y de cotejarla, tanto con los elementos materiales de prueba incorporados, como con las peticiones de la actora, la sala advierte el acierto de la decisión recurrida y por ello, desde ya, puede anunciarse su respaldo. No se discute que el ejercicio del derecho de acción por medio de una demanda judicial, da lugar a la realización del proceso y a la culminación de

éste mediante sentencia que defina el asunto sometido a la jurisdicción, sea en pro o en contra de los intereses del demandante. De allí que la sentencia, como fin último que colma el ejercicio de aquel derecho, consista en el pronunciamiento judicial que decide "sobre las pretensiones de la demanda o lasProceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 5 excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien" (Art. 302 del C. de P.C.). Sin embargo, de antaño se tiene por sabido que para el surgimiento y desarrollo normal del proceso, como camino al aludido desenlace, se hace necesaria la presencia de los denominados presupuestos procesales, así como de la legitimación que por activa y pasiva tengan quienes han de ser parte en el proceso. La doctrina y la jurisprudencia han clasificado como presupuestos procesales la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad para obrar procesalmente. Ausentes tales presupuestos generan, bien la nulidad de la actuación ora, imposibilitan al fallador para adoptar una decisión de fondo, imponiéndose, entonces, una sentencia inhibitoria. En este tema ha destacado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que “ corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte (cuando a ello haya lugar) y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues

estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación.”1 . En relación con el requisito de la capacidad para ser parte, pertinente resulta evocar que éste no es atribuible a aquellas personas de quienes no se puede predicar personería jurídica que pueda hacerlas destinatarias de una decisión judicial a favor o en contra, de tal suerte que, al no ostentar la calidad de sujetos de derecho aptas para concurrir y actuar en la litis “la absolución o la condena caerían en el vacío; no habrían deudor o acreedor de la prestación reconocida en la sentencia, así fuere la mera condena en costas”2 . En ese orden de ideas, se evidencia que le asiste plena razón al juzgado de primer grado, cuando consideró que no podía demandarse, válidamente, la declaración peticionada a nombre de la señora MARÍA DEL CARMEN TORRES, pues si la existencia de las personas como sujetos de derechos y obligaciones termina con la muerte (art. 94 ib.), la mencionada señora TORRES ya no era, para la época de la presentación de la demanda, sujeto de derecho alguno. Y es que si bien en materia de sucesiones, con el fallecimiento del causante surge una comunidad de bienes que mientras no sea liquidada , se encuentra en cabeza de los herederos, quienes “ representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles ” (art. 1155 del C.C.) , asumiendo éstos la personalidad del difunto con respecto a todos sus derechos y obligaciones, tal representación no se impone en cabeza del fallecido en si mismo, quien dejó de existir para el mundo jurídico, sino de esa comunidad herencial.

1 C.S.J. Sentencia del 12 de marzo de 2004.

y obligaciones, tal representación no se impone en cabeza del fallecido en si mismo, quien dejó de existir para el mundo jurídico, sino de esa comunidad herencial.

1 C.S.J. Sentencia del 12 de marzo de 2004. 2 Bohórquez Ordúz, Antonio. Ensayo ¿Hacia la desaparición de la sentencia civil inhibitoria?Proceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 6 Si lo anterior es así, entonces, a pesar de que en el caso bajo examen no hay reparo en cuanto a la calidad de heredera que ostenta la demandante respecto de la difunta señora MARÍA DEL CARMEN TORRES, pues con la demanda se allegó copia del registro civil de nacimiento 3 , la alegación de haberse configurado en cabeza de su progenitora los requisitos para obtener la declaratoria de usucapión deben decaer, por carecer aquella de capacidad para ser parte y no ser admisible que la actora actúe en su representación, cuando su calidad sucesoral le habilita para actuar es a nombre de la sucesión y no de la difunta. Bajo esta perspectiva, lo acotado por el juzgado de primer grado no encuentra reparo. Ahora bien, la posesión legal de la herencia no excluye que la posesión material de bienes individualizados integrantes de la masa herencial indivisa, pueda ser ejercida por un sucesor del difunto con la satisfacción a cabalidad de los dos elementos que la configuran de acuerdo con la definición suministrada por el artículo 762 del Código Civil (corpus y animus).

No obstante lo anterior, como la demandante tampoco alude en el escrito introductor, ni en ninguno de los escritos que recogen su pretensión, que la petición de usucapión lo haya sido a nombre propio en virtud tal figura jurídica, no era viable interpretar que la petición de pertenencia surgía de la asignación que en tal sentido heredó de su madre, por manera que también debía concluirse, al no estar ante quien dice ser el titular del derecho de posesión en disputa, que en su cabeza existía falta de legitimación en la causa para demandar. Lo anterior si se tiene en cuenta que dicha inhabilitación surge, como lo ha dicho la corte, cuando “ quien reclama un derecho no es su titular ”4 o no es “ la persona a la cual la ley concede la acción”5 . Precisado lo anterior, tampoco encuentra cabida el argumento de que se le haya reconocido a la difunta la calidad de poseedora en el proceso divisorio que en su contra adelantó el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, pues tal situación es un evento que habría de ser analizado de haberse abordado la anuencia de los elementos de la usucapión, por lo que al no haber traspasado tal umbral, no era viable derivar de tal situación, conclusión alguna. Ahora bien, en lo que dice relación la impugnación propuesta, con que las falencias encontradas por el juzgado de conocimiento debieron ser objeto del trámite de las excepciones previas, cuya declaratoria se debió erfetuar “ antes de trabar la litis, abrir a pruebas el proceso, ordenar la publicación de edictos, y nombrar curador para las personas indeterminadas” , debe decirse que el Tribunal no puede compartir dicha tesis, en la medida en que es deber, no solo del Juez, sino también de las partes, en desarrollo de la lealtad procesal, velar por el buen destino del proceso

para las personas indeterminadas” , debe decirse que el Tribunal no puede compartir dicha tesis, en la medida en que es deber, no solo del Juez, sino también de las partes, en desarrollo de la lealtad procesal, velar por el buen destino del proceso

3 Documento que si habilita el reconocimiento de tal calidad, como lo ha sentado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 1976 (ver sentencia de agosto 26 de ese año) 4 CXXXVIII, 364/65 5 Ibídem.Proceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 7 y propender porque llegue a un final que en verdad resuelva el litigio puesto a consideración. En tal sentido, es innegable que la función ontológica del juez es el pronunciarse de fondo sobre las situaciones de hecho alegadas por las partes, en consonancia con las disposiciones legales aplicables a cada caso concreto sin que pueda alegar ausencia de regulación sobre el tema litigioso. Sin embargo, como en este caso la imposibilidad jurídica de arribar a tal fin sin tropiezos, derivó del proceder de la misma parte actora al formular sus pretensiones sin tener en cuenta lo antes anotado, mal podría ahora endilgarse y aceptarse reproche alguno a la conclusión sentada en la decisión cuestionada. Véase en todo caso, que aún de estimar la Sala que tanto el Juez como las partes pudieron haber hecho uso de los innumerables mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para remediar la aludida falencia, esta

corporación ad quem, tampoco tiene acceso ya a ellos para obrar en tal sentido rectificatorio, por lo que a estas alturas se torna inadmisible el reproche efectuado a la situación planteada. En este punto del análisis no sobra señalar, que aunque la recurrente se empecina en sostener que conforme al inciso 2º del artículo 2513, adicionado por la ley 791 de 2002, puede el propio prescribiente, sus acreedores o cualquier persona que tenga interés, solicitar que se declare la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, por vía de acción o excepción, tal alegato tampoco sirve para derrocar la decisión atacada. Frente a ese particular baste decir, que de ninguna manera se desconoce que dentro de la precitada normativa no quepa la hipótesis de que el heredero invoque la petición de prescripción adquisitiva, lo que se repele es que tal petición se haga sobre la base de considerar que ella proceda respecto de un sujeto que no existe en el mundo jurídico, pues si la petición lo hubiera sido para la comunidad de bienes –sucesióno a nombre propio, otro, aunque no se puede decir que positiva o negativa, hubiera sido el desarrollo de la pretensión de usucapión. Desde otra arista, si del epílogo del cargo se admitiera que se dejó de interpretar la demanda y debiera entenderse que se había pedido para sí, es decir, para la propia demandante CARMEN CECILIA TORRES DE GUZMAN o incluso para la sucesión de su difunta madre, MARÍA DEL CARMEN

TORRES, otro sería el desenlace de la apelación. Cabe explicar que el petitum expresado en la demanda con que se inició el juicio, no pudo ser más claro: Allí se exige la declaración de que “ la difunta madre de mi representada MARÍA DEL CARMEN TORRES, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio ” (fl. 38 y 156) la cuota parte que de propiedad de la demandada (33,6%) corresponde al inmueble ubicado en la calle 22 N° 1824/34, sin que en ningún pasaje del mencionado libelo, se engendre siquiera dubitación o posibilidad de otra hermenéutica, al respecto.Proceso Ordinario de Pertenencia 11001310300320070046801 8 De lo anterior deviene que el juzgado de instancia, no sólo no incurrió en desacierto, sino que, antes bien, estuvo ceñido al orden jurídico y a lo que reza la demanda, de donde entonces, como inicialmente se anunció, la confirmación de la determinación censurada, debe ser la consecuencia. Sean suficientes las precedentes consideraciones, para que LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante.

TERCERO: INCLUIR en la liquidación de costas de esta instancia, la

suma de $400.000.oo a cargo de la apelante y a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: DEVOLVER la actuación surtida al juzgado de origen, una vez en firme éste proveído y cumplido el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MANUEL PARADA AYALA

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DOMINGO RONCANCIO PATIÑO

MAGISTRADO

JAIME CHAVARRO MAHECHA

MAGISTRADO

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