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TSDJ BOG SC - 2010 083 03-(20-08-2010)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2010 083 03-(20-08-2010)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA D. C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: Ejecutivo (a continuación de ordinario) de

SANDRA LILIANA PABÓN MARTÍNEZ

contra UNIGAS DE LA SABANA.

Proyecto discutido y aprobado en sesión de 11 – VIII – 2010

Radicación: 2010 083 03 ____________________________________ Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2010 proferido por la señora Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sandra Liliana Pabón Martínez contra Unigas de La Sabana S.A. y Gerardo López Sepúlveda se dictó sentencia el 29 de agosto de 2008, la cual declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por la muerte accidental de Juan Manuel Patiño. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a favor de los demandantes las sumas de dinero señaladas en el numeral 3º de la mencionada sentencia. [Folio 276, cuad. 1]2010 083 03 2

2. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 15 de mayo de 2009. [Folio 34, cuaderno 4].

3. Con base en la anterior sentencia y en virtud a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, se presentó demanda ejecutiva a continuación y en

contra de Aura Elvira Rojas de Castro; Héctor Hernán Castro Murcia; Gas Boyacá S.A. en Liquidación; Famicaro S.A.; y Gases Unidos de Colombia Unigas Ltda., todos los anteriores en calidad de ex-socios de la sociedad Unigas de La Sabana, la cual fue liquidada. [Folio 31, cuaderno 7]

4. El 5 de mayo de 2010 se libró mandamiento de pago en contra de Unigas de La Sabana S.A. en Liquidación y Gerardo López Sepúlveda por las sumas solicitadas en la demanda ejecutiva. [Folio 38, cuaderno 7]

5. Contra la anterior decisión el abogado de la parte actora interpuso recurso de apelación, por cuanto la sociedad Unigas de la Sabana S.A. fue liquidada el 8 de noviembre de 2005 y el mandamiento de pago debe dirigirse contra sus sucesores. [Folio 40, cuaderno 7]

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Es cuestión que por bien sabida no ofrece ningún tipo de reparos, que el proceso de ejecución sustentado en providencias judiciales opera entre quienes2010 083 03 3 han sido parte en el proceso de conocimiento o los titulares de derechos litigiosos en él reconocidos, en la forma y términos indicados en la ley sustancial.

No obstante, siendo el proceso una relación jurídica ordinariamente de larga duración, pueden originarse en su trámite modificaciones en las partes o en sus representantes. De tal suerte que si bien, en principio, quien ostenta la calidad de parte principal en un juicio mantiene esa posición hasta su terminación, con no poca frecuencia acontece en realidad que una parte deja de serlo por sucesión procesal. RAMOS MÉNDEZ entiende por sucesión procesal “ la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa”.1 2 . Diversas son las situaciones que consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en que ocurre el fenómeno de la sucesión en el proceso. De tal suerte –como emana del inciso 1º de la disposición– surge inicialmente a consecuencia del fallecimiento de uno de los litigantes, caso en el cual los herederos pasan a sucederlo o bien el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, el curador del patrimonio autónomo, o la herencia yacente. Ocurre la segunda al extinguirse la persona jurídica o al fusionarse las sociedades, dado que en ese evento los sucesores en el derecho

1 RAMOS MÉNDEZ, Francisco. La sucesión procesal. Estudios de los cambios de parte del proceso. Pág. 2 a 6. Barcelona: Editorial Hispano-Europea).2010 083 03 4 debatido están autorizados para que se les reconozca ese carácter, produciendo la sentencia, en todo caso, efectos

contra ellos aunque no concurran . Finalmente aparece dicha sucesión como resultado de la transmisión o la adquisición a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, esto es, en virtud de cualquier negocio jurídico con capacidad de cambiar la titularidad sobre los bienes o derechos litigiosos.

3. En relación con el evento que es materia de decisión, específicamente la extinción de personas jurídicas a que se contrae el inciso 2º del preanotado artículo 60, “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” En este caso a quienes se les adjudicaron los derechos o las eventuales obligaciones de la persona jurídica a favor o en contra de quien se dictó la sentencia, pueden presentarse para hacer valer sus derechos e intervenir en el proceso, favoreciéndoles o perjudicándoles la decisión que se tome, según el caso, aún cuando no intervengan en el proceso, sin que puedan pretextar que como no comparecieron no les es oponible la sentencia ejecutoriada.

4. En el caso sub judice es evidente que el patrimonio líquido de la sociedad extinta fue adjudicado a sus2010 083 03 5 anteriores socios, tal como se estipuló en la escritura 5525 de 7 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría 31 de Bogotá, lo que los convierte en sucesores del derecho debatido. Por

lo tanto, la sentencia que se dictó en contra de la sociedad disuelta y liquidada tiene plenos efectos en contra de sus sucesores, por lo que es innegable que el mandamiento ejecutivo debe estar dirigido en contra de éstos.

5. En consecuencia, el auto apelado ha de ser revocado para, en su lugar, librar orden de pago a favor de los demandantes y en contra de los sucesores reconocidos en la escritura de disolución de la sociedad demandada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto dictado por la señora Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2010.

SEGUNDO: ORDENAR a Aura Elvira Rojas de

Castro; Héctor Hernán Castro Murcia; Gas Boyacá S.A. en Liquidación; Famicaro S.A.; y Gases Unidos de Colombia Unigas Ltda., que paguen de manera solidaria, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, las2010 083 03 6 siguientes cantidades:

1. A favor de Johan Steven Patiño Pabón, representado por Sandra Liliana Pabón Martínez, y a favor de Saturia Tique Herrara la suma de $151’548.148, por concepto de lucro cesante, actualizados según la variación del IPC desde el 29 de agosto de 2008 hasta cuando se realice el pago efectivo.

2. A favor de Johan Steven Patiño Pabón el

equivalente a 110 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

3. A favor de Saturia Tique Herrarael equivalente a 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

4. Los intereses de mora causados por las sumas antes señaladas, liquidados a partir de la fecha de notificación del auto de obedézcase por el superior, esto es el 28 de julio de 2009 y hasta el momento en el cual se realice el pago, liquidados a la tasa del 6% anual, según lo dispuesto en el artículo 1.617 del Código Civil.

5. A pagar a favor de los demandantes la suma de $12’006.500, por concepto de costas y agencias en derecho liquidadas dentro del proceso ordinario.2010 083 03 7

Sobre las costas del proceso ejecutivo se resolverá en su debida oportunidad.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a todos los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 320 y 330, tal como lo dispone el segundo inciso del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. CORRER traslado a los demandados por el término de 10 días para que propongan sus excepciones, tal como lo indica el numeral 1º del artículo 509 del estatuto adjetivo civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2010 083 03

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ 2010 083 03

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 2010 083 03

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