TSDJ BOG SC - 2010-1332-(25-05-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2010-1332-(25-05-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN.
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
REF.: EJECUTIVO SINGULAR. BANCO DE
CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL
MEGABANCO S.A. contra ALFREDO
CORREDOR MACÍAS.
Radicación No. 2001 01332 01.
Magistrada Ponente: Dra. LIANA AIDA LIZARAZO V.
Discutido y aprobado en Sala del 1° de noviembre de 2011. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A., a través de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda ejecutiva en contra de ALFREDO2 _____________________________________________________________________________________
EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS.
CORREDOR MACÍAS para que, previos los trámites respectivos, se librase mandamiento de pago así: 1.1. Por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE.
($13.980.891.oo) Mcte., por concepto de capital vencido del pagaré No. 26-0064-97, correspondiente a las cuotas en mora causadas entre el 16 de noviembre de 1999 y el 16 de abril de 2001. 1.2. Por los intereses de mora sobre el capital anterior a la tasa del 36.36% anual, liquidados a partir del 16 de noviembre de 1999 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 1.3. Por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14’986.388.oo) Mcte., por concepto de capital acelerado desde la presentación de la demanda. 1.4. Por los intereses de mora sobre el capital anterior a la tasa del 36.36% anual, liquidados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
2. La demanda se sustentó en los siguientes hechos: 2.1. El demandado suscribió el pagaré No. 26-0064-97 por valor de $40’000.000.oo Mcte., para ser pagados en 60 cuotas mensuales a partir del 16 de mayo de 1997, con un interés corriente equivalente a la tasa del 39.24% anual y, en caso de mora, al máximo legal.3 _____________________________________________________________________________________
EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS.
2.2. Que el demandado incurrió en mora en el pago de sus obligaciones desde el 16 de noviembre de 1999, con un saldo pendiente de $28.967.279.oo Mcte..
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., quien por auto del 5 de junio de 2001, libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas (fl.25 c.1), determinando que los réditos por mora se liquidarían a la tasa fluctuante máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta lo normado en el art. 884 del Código de Comercio, modificado por la Ley 510 de 1999, que se computarán verificando el vencimiento de cada una de ellas hasta el pago de las mismas. 3.1. El demandado se notificó de la orden de apremio, a través de curador ad litem, como quedara consignado a folio 46 vto. del cuaderno principal, quien a través de apoderado judicial, formuló las excepciones de mérito que denominó: I ) “FALTA DE LEGITIMACIÓN”, II) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN”, III) “PAGO PARCIAL” y IV) “PRESCRIPCIÓN” (fls. 54-61 c.1). 3.1.1. En relación con el primer enervante precisó que: Al revisarse la literalidad del título valor báculo de la ejecución, se observa que COOPSIBATE lo endosó el 29 de octubre de 1997 a favor
de COOPDESARROLLO por la suma de $38.554.680, mas no que esta última haya hecho lo mismo bien sea a favor de FIDUFI S.A. ó MEGABANCO S.A., circunstancia que determina la no acreditación de la cadena de endosos, aunado a que estos no fueron debidamente notificados al demandado, razón por la que el demandante carece de legitimación en la causa para invocar la acción aquí impetrada.4 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. 3.1.2. La segunda excepción la fundamentó en que si bien el pagaré base de la acción fue suscrito por la suma de $40.000.000, lo cierto es que al otorgante del título solo se le hizo entrega de la suma de $32.000.000, pues le descontaron la suma de $8.000.000 bajo argumentos y cláusulas abiertamente ilegales. 3.1.3. Como sustento fáctico de la tercera exceptiva adujo que entre él (arrendador) y COOPSIBATE (arrendatario) existió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la avenida calle 68 No. 69 A – 18, suscrito el 24 de octubre de 1996, por el cual la citada cooperativa le quedó adeudando varios cánones y la cláusula penal por incumplimiento, circunstancia que configura una compensación de obligaciones. 3.1.4. En lo tocante con el medio defensorio de “pago
parcial”, señaló que él, como afiliado a la cooperativa, tenía la suma de $7.807.596 a título de aportes, monto que al estar en poder de COOPSIBATE constituye pago parcial de la obligación sometida a cobro judicial. 3.1.5. En lo atinente al última excepción, adujo el ejecutado que el título base de la acción se encuentra prescrito, dado el término transcurrido entre su exigibilidad y la notificación del mandamiento de pago, sin que se hayan cumplido los presupuestos de interrupción previstos en el artículo 90 del C. de P. C.
4. En auto de junio 6 de 2002 se otorgó traslado de los medios exceptivos (fl.62 c.1), el que fue descorrido por el extremo ejecutante. Con proveído de 1º de agosto de esa misma anualidad, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de5 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. que trataba el artículo 102 de la Ley 446 de 1998 (fl. 65 ib.), la que se declaró fallida como da cuenta el acta obrante a folio 70.
5. Mediante providencia de febrero 10 de 2003 (fl.71 c.1) se abrió a pruebas el proceso y, con proveído que dató del 15 de febrero de 2011 (fl.92 ibí.), se corrió traslado para alegar de conclusión, término aprovechado solo por el extremo pasivo del litigio. (fls. 99-101
c.1)
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA.
7. El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, quien avocó el conocimiento en cumplimiento del Acuerdo 8053 de 29 de marzo de 2011, emanado de la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago y condenó en costas al extremo ejecutado. 7.1. La anterior decisión halló fundamento en que ninguna de las excepciones de mérito formuladas tuvo la virtualidad de enervar las pretensiones de la demanda. Respecto a la “Falta de legitimación
en la causa por activa”, refirió que de la revisión de la hoja No. 2 del pagaré base de la ejecución, se evidenciaba que la sociedad Fiduifi S.A., obrando como apoderado especial de Fogafin en desarrollo de un encargo fiduciario suscrito el 1ª de octubre de 1998, endosó en propiedad y sin responsabilidad el título a favor del Banco ejecutante,6 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. “circunstancia que legitima al ejecutante para iniciar la presente acción judicial”. 7.2. Asimismo, fue descartada la excepción personal titulada “cobro de lo no debido”. El a-quo señaló que no encontró
probado que la sociedad Coopsibate, beneficiaria inicial del documento cambiario que aquí se ejecuta, hubiese retenido la suma de ocho millones de pesos correspondiente al 20% del valor del crédito que dio origen al pagaré de marras, puesto que el documento que obra a folio 47 del cuaderno principal tan solo demostraba que el ejecutado tenía un saldo en aportes por la suma de $7.807.596.oo Mcte. 7.3. De la misma manera, predicó que tampoco se probó que se hubiese generado una compensación frente a las obligaciones ejecutadas, debido a que en el expediente no aparecía prueba que acreditara el pago del canon de arrendamiento, ni que éste debiera ser imputado a la presente obligación, así como tampoco estaba demostrado que fuera exigible y, bajo el mismo argumento, desestimó la excepción de pago parcial. 7.4. Por último, indicó que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de declarar confesa a la ejecutante de las excepciones propuestas por la no asistencia al interrogatorio de parte, toda vez que no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 195 del referido código y, que en todo caso, no lograba la persuasión racional suficiente en la valoración de las pruebas, dado que se estaba frente a un título valor exigible conforme al artículo 625 de la ley mercantil.7 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. 7.5. Frente a la excepción de “ prescripción”, concluyó que
se encontraba interrumpida con la presentación de la demanda, por cuanto la notificación al ejecutado se surtió antes de que vencieran los tres años a que se refiere el artículo 789 del Código de Comercio.
III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
8. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación bajo la siguiente argumentación: 8.1. Insistió el recurrente que se está frente a una falta de legitimación por activa, acusando que se incurrió en un yerro evidente y ostensible por parte del sentenciador de primera instancia, al omitir que operó la confesión ficta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 del Estatuto Procesal Civil, tras argüir que Fogafin no endosó a Fiduifi el pagaré base de la acción, por lo que el accionante no se encuentra legitimado para instaurar la presente acción. 8.2. Bajo el mismo argumento, de dar aplicación a la confesión ficta, solicitó fueran declaradas probadas las exceptivas de “Cobro de lo no debido”, “Compensación” y “Pago Parcial”, aunado a que al proceso se allegó el contrato de arrendamiento, y estaba en cabeza del extremo activo entrar a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. 8.3. Y, en cuanto a la prescripción de la acción cambiaria, alegó que su análisis no se ajustaba a la realidad procesal, puesto que en los hechos de la demanda no se dijo que la obligación se hizo exigible el 16 de noviembre de 1999, máxime que no se allegó el
documento que contiene los plazos, y también se dejo de aplicar la confesión ficta.8 _____________________________________________________________________________________
EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS.
IV. CONSIDERACIONES
1. Disponen las normas especiales que regulan a los títulos valores, que la obligación cambiaria surge de la firma impuesta 1 en un cartular y que esa obligación es autónoma, propia, originaria, no contaminada con las causas que puedan invalidar a los negocios que preceden a su adquisición, autonomía que permanece sin importar el grado cambiario que se ostente, pues ella se predica del endosatario, del avalista, del girador y del aceptante; y frente a estos sujetos el tenedor del título podrá exigir la responsabilidad cambiaria contra todos o contra alguno de manera específica 2 . (Arts. 627,
632/36/57/78/89 C. Co.)
2. Como características fundamentales del proceso ejecutivo se tienen la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido en la demanda, certidumbre que la da el título del que emana la ejecución, el que además debe contener la obligación con la connotación de expresividad, claridad, exigibilidad e indiscutiblemente debe provenir del ejecutado o su causahabiente, como lo dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 2.1. Prima facie, necesario es recordar que los títulos valores se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de
literalidad, incorporación, legitimación y autonomía. Por el primero de esos principios se entiende que lo que conste en el documento es lo que existe, por lo que cualquier persona puede conocer el contenido del derecho con la simple observación del mismo. El fundamento legal de este principio se encuentra en el artículo 626 de la ley mercantil, que reza: “El suscriptor de un título
1 Artículo 625 C. de Comercio. 2 Artículo 785 ib.9 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Por el segundo, se puede afirmar que derecho y documento son inseparables, es decir, que la incorporación relaciona los derechos y las obligaciones que se instrumenten en el título valor, según la clase de título de que se trate, conforme a la clasificación que trae el artículo 619, que a su tenor literal señala: “… pueden ser de contenido crediticio, corporativos, o de participación, y de tradición o representativos de mercancías”, siendo este uno de los elementos esenciales de cada título valor, como lo menciona el artículo 621 cuando dispone que “además de lo dispuesto para cada título-valor en particular” estos deberán contener “1º. La mención del derecho que en el título se incorpora”. En el tercero se pregona la calidad de titular que tiene el tenedor de un instrumento negociable para ejercer el derecho que se encuentra incorporado en éste, esto es, obtener judicial y
extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación allí contenida. Según el artículo 647 del Código de Comercio: “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. Frente al último, se ha dicho que consiste en el ejercicio independiente que ejerce el tenedor legítimo del título sobre el derecho en él incorporado, es decir, que los negocios jurídicos que se lleven a cabo respecto a un título valor son independientes unos de otros. En efecto, el artículo 627 del Código de Comercio dispone que: “Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás” característica10 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. confirmada por el artículo 657 ibídem, cuando señala que: “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él” Empero, puede oponerse a esta última característica, el deudor cuando el demandante haya sido parte en el negocio que dio origen a la creación del título, porque en este evento no se aparta totalmente del negocio que le dio su origen o un tercero tenedor de buena fe, porque si es de mala fe obviamente sufrirá las consecuencias nocivas que tal comportamiento genera.
3. En el caso sub-examine, el recurrente reclama la falta de legitimación por activa, bajo el argumento que se encuentra rota la
cadena de endosos, por cuanto el Fogafin nunca endosó el título a favor del Banco ejecutante. En punto de la legitimación, se hace referencia a la tenencia física del título valor unida a la facultad legal de exigir la obligación en él contenida, por ello, el artículo 647 de la ley mercantil tiene dicho que “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a la ley de circulación” y el artículo 661 dispone que: “Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida”. Entonces, son dos los requisitos que deben cumplirse a efectos de estar legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria, el primero la tenencia física del título, es decir, que el mismo haya sido entregado al tenedor, y el segundo que haya sido transferido conforme a la ley de circulación, que para este caso es a través del endoso. El endoso es un negocio cambiario de carácter unilateral,11 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. accesorio, incondicional por el cual, de manera idónea se trasmiten los títulos valores a la orden, con plenos efectos cambiarios, legitimando al adquirente para ejercerlos de manera autónoma y con una indiscutida protección, que lo hace inmune a las excepciones personales que podrían interponerse contra su antecesor. Aparte de la función de legitimación propia del endoso, está la de establecer una nueva relación cambiaria entre el endosante
y los ulteriores adquirentes del documento, asumiendo éstos una obligación autónoma frente a los tenedores posteriores, esto es, responsabilizándose del pago del título. Sin embargo el endosante puede liberarse de responsabilidad insertando una cláusula que así lo exprese; evento en el que actúa como un simple transmisor, puesto que el artículo 657 del Código de Comercio, además de disponer la vocación de pago que el endosante, por disposición legal toma para sí, también previó la posibilidad de “ liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula ‘sin mi responsabilidad’ u otra equivalente, agregada al endoso”. 3.1. Revisado el cuerpo del título se observa que contrario a lo sostenido por el censor, en él aparece que el pagaré fue otorgado por el ejecutado a favor de la Cooperativa Coopsibaté, quien posteriormente lo endosó en propiedad a Coopdesarrollo, como consta en la hoja No. 2 (fl.4 c.1), quien nuevamente lo endosó en propiedad al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, entidad que a través de su apoderado especial FIDUIFI S.A., y en desarrollo del contrato de encargo fiduciario suscrito el 1ª de octubre de 1998, lo endosó en propiedad y sin responsabilidad a favor del aquí ejecutante (fl.4 vto.), en consecuencia, se hallan reunidos los requisitos exigidos por el Estatuto Mercantil para considerar al Banco Megabanco S.A.,12 _____________________________________________________________________________________
EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. como tenedor legítimo del título, por haberle sido transferido conforme a la ley de circulación y mediante entrega material. Al punto materia de inconformidad expresado por el recurrente, en cuanto la autenticidad del endoso hecho por Fiduifi en calidad de apoderado especial del Fogafin, cabe traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que: “(..) La legitimación activa, como acaba de puntualizarse, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación; en consecuencia, en tratándose de títulos al portador, el tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (art. 668 C. de Co.); si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art. 661 ídem) estándole vedado al deudor, hay que destacarlo de una vez, exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (art. 662 in fine) (..) Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado, sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado (..)”3 Las anteriores reflexiones son suficientes para confirmar la decisión del a-quo frente a la legitimación del extremo ejecutante.
4. Ahora, aplicadas también las anteriores premisas al asunto sub judice, respecto a las exceptivas de “cobro de lo no debido”,
Las anteriores reflexiones son suficientes para confirmar la decisión del a-quo frente a la legitimación del extremo ejecutante.
4. Ahora, aplicadas también las anteriores premisas al asunto sub judice, respecto a las exceptivas de “cobro de lo no debido”, “ compensación” y “ pago parcial ”, advierte la Sala que el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., no fue parte en el negocio jurídico que dio origen al pagaré cobrado en el presente proceso. En efecto, la relación causal originaria fue el mutuo con intereses que aceptó expresamente el ejecutado haber celebrado con la Cooperativa Financiera Sibaté “Coopsibate”, es decir, que dichos medios de defensa
3 C.S.de J. Sentencia 14 de junio de 2000 M. P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Citada Derecho de los Títulos Valores. César Julio Valencia Copete – Luis Ramón Garcés Díaz. Pág. 36513 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. fueron incoados frente a un tercero ajeno al negocio subyacente, por lo que en este caso resulta imperioso, para la parte que excepciona, entrar a demostrar a cabalidad que el extremo ejecutante no es un tenedor legítimo de buena fe exenta de culpa, tal y como lo señala el artículo 784 del Código de Comercio, en su numeral 12. En este punto, como lo ha sostenido la doctrina, “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido ni destruido en virtud a las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor.”4
Ahora bien, establece el Art. 83 de la Constitución Nacional
derecho propio, que no puede ser restringido ni destruido en virtud a las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor.”4
Ahora bien, establece el Art. 83 de la Constitución Nacional que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Así mismo establece el Artículo 647 del Código de Comercio que “se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación” lo anterior indica que la buena fe se presume, debiendo probarse por quien lo alega, que se actúo de mala fe. Presunción que el Código Civil en el art. 769 reafirma al decir “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse” Y de cara a la buena fe exenta de culpa, el artículo 835 de la obra comercial señala, que: “Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debido conocer determinado hecho, deberá probarlo.” Sobre el particular, la jurisprudencia ha expresado que: “la expresión “buena fe” indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.(…)Así,
4 Vivante, ob. Cit., núm.956, citado por Bernardo Trujillo Calle. De los Títulos Valores. Tomo I. Parte
General.14 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. pues, la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 23 de 1.958). 4.2. Así las cosas, pasa la Sala a verificar si de la prueba arrimada al proceso se destruye la presunción de buena fe que ampara a la ejecutante, no sin antes recordar que las disposiciones que regulan el tema probatorio señalan que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente recaudadas, correspondiéndole a la parte interesada acreditar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto que ellas persiguen, pues así lo impone la naturaleza misma de la relación. (Arts. 177 del C. de P. Civil y 1757 del C. C.) 4.2.1. Siguiendo los precedentes lineamientos legales inequívocamente en el sub-lite, de entrada se evidencia la presencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado y a favor del demandante, contenida en un título suscrito sin ningún tipo de salvedades, que fue entregado a quien ejecuta, sin que existan pruebas en el proceso que logren desvirtuar la buena fe excenta de culpa en cabeza del Banco actor. En efecto, ni siquiera se hizo mención a la prueba de la
ningún tipo de salvedades, que fue entregado a quien ejecuta, sin que existan pruebas en el proceso que logren desvirtuar la buena fe excenta de culpa en cabeza del Banco actor. En efecto, ni siquiera se hizo mención a la prueba de la mala fe del ejecutante para el cobro del importe del título, en los diferentes alegatos formulados contra las pretensiones de la demanda. En cuanto a la presunción legal de tener por confeso al extremo ejecutante, de los hechos en que se fincaron las exceptivas planteadas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 210 de la ley15 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. adjetiva, sin necesidad de entrar en mayores elucubraciones sobre el particular, se evidencia que la misma no puede lograr desvirtuar la presunción legal de buena fe, incluso la calificada o exenta de culpa, en cabeza del legítimo tenedor del documento cartular, a quien no se le pueden oponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen o transferencia del título valor. Así las cosas, el hecho de que incluso se tenga por cierto que al ejecutado se le descontó un veinte por ciento del préstamo que le fuera otorgado por la Cooperativa Coopsibaté, con la cual tenía también un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, el que fue incumplido por aquélla, son hechos que resultan inoponibles al tercero de buena fe excenta de culpa que ostenta la calidad de legítimo tenedor, a más que ni siquiera se logró probar que
el Banco ejecutante tuviese conocimiento de tales hechos previo al ejercicio de la acción cambiaria. De este modo, las excepciones formuladas por la parte ejecutada, en la forma como fueron planteadas, se encuentran destinadas al fracaso, no por los argumentos expuestos por el Juez de instancia, sino por las razones expresadas en esta sede judicial. 4.3. Por último, se tiene que la prescripción es un modo de adquirir el dominio y al mismo tiempo de extinguir las acciones y derechos. Se traduce entonces, en la inactividad del titular al no ejercitar el derecho de que se trata, de tal suerte que vencido el término previsto en la ley se consolida liberando al deudor de la obligación a su cargo. Ahora, cuando la prescripción asume la modalidad de extintiva y que es la que nos interesa en el caso bajo examen, para que opere deben concurrir estos requisitos: Transcurso16 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. del tiempo e inacción del acreedor (Arts. 2512 y 2535 del C. C.). Por lo demás, debe ser alegada y no suspendida ni interrumpida. 4.3.1. Ejerciéndose aquí la acción cambiaria derivada del pagaré base de recaudo, se tiene que el término de su prescripción aparece fijado por el artículo 789 del Código del Comercio en tres (3) años, contados a partir del día del vencimiento, lo que de suyo descarta la posibilidad de dar aplicación a lo normado en el artículo
2356 del Código Civil, como lo pretende hacer valer el apelante, pues contrario a lo sostenido en el recurso de alzada, no se está en frente de una acción ejecutiva derivada de un título ejecutivo, sino una cambiaria con ocasión de un titulo valor. 4.3.2. Establecido lo anterior, se observa que en el referido pagaré, las partes convinieron que en el evento de que los deudores dejaran de pagar una o más cuotas de capital y/o intereses, el acreedor podría declarar insubsistente el plazo de la obligación y exigir su pago total (fl.2 c.1). 4.3.3. En este orden, se tiene que tratándose de una cláusula aceleratoria facultativa, el momento en el que el acreedor manifestó su intención de acelerar el plazo y exigir el pago de la totalidad de la obligación a sus deudores, se configuró con la presentación del líbelo demandatario, pues no milita en el proceso prueba de que haya hecho tal revelación en oportunidad diferente, motivo por el cual desde dicha data -11 de mayo de 2001 - operó la citada cláusula, entendiéndose como fecha de vencimiento del total del saldo de la obligación, por lo que se comprueba que la notificación al demandado, se llevó a cabo con anterioridad al vencimiento del término a que se refiere la ley mercantil (art. 789 C.Co.).17 _____________________________________________________________________________________ EJECUTIVO. BANCO MEGABANCO S.A. Contra ALFREDO CORREDOR MACIAS. 4.4. En efecto, como bien lo sostuviera el Juez de
instancia, el término para que operara la prescripción extintiva vencía el 11 de mayo de 2004, respecto del capital acelerado con la presentación de la demanda, y del primer instalamento vencido, el 16 de noviembre de 2002, el mandamiento de pago se libró en auto de fecha 5 de junio de 2001, que fue notificado por anotación por estado al ejecutante el 7 de junio siguiente, y la notificación del ejecutado en cuestión, se realizó el 2 de mayo de 2002, según da cuenta el acta obrante a folio 46 vto. del cuaderno principal, de donde claramente se puede colegir, que la misma se realizó antes de los tres años estipulados como té