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TSDJ BOG SC - 2010 467 01-(16-12-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2010 467 01-(16-12-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010)

REF.: Abreviado de MOVISTAR UNIPERSONAL contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA Radicación 2010 467 01 _______________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra el auto de veintitrés de agosto de dos mil diez, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Movistar Unipersonal, a través de su representante legal y por conducto de abogado, promovió proceso abreviado en contra de Telefónica Móviles Colombia

S.A.

2. En auto de 23 de agosto de 2010 el juez de instancia rechazó la demanda por no haberse allegado la prueba de la existencia de la persona jurídica que figura como demandante.2010 467 01 2

3. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Tras negarse el primero y concederse la alzada, se remitió el proceso a esta instancia para resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

1. Es incuestionable que el rechazo de la demanda sólo es procedente en las eventualidades consagradas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y tiene operancia frente a toda clase de demandas,

dentro de las cuales se encuentra, naturalmente, la que da inicio a un proceso abreviado. De atender al inciso 2º del numeral 7º de aquella norma, dados los supuestos allí consagrados, el juez se encuentra facultado para rechazar la demanda. Lo que de suyo está indicando que, inadmitida inicialmente y cuando el demandante no cumpla con lo ordenado, sobrevendrá el rechazo, el que también se impondrá “cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido”. (Inciso 3º ejusdem). El auto que rechaza la demanda está sujeto a dos premisas de imposible confusión. Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral o al2010 467 01 3 principio de la petición– su causa solo se configura por carencia de jurisdicción o de competencia o cuando, como lo requiere la ley, se advierte que existe término de caducidad y éste ha operado. El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo que es introductorio del proceso dentro del término señalado para ese efecto, siempre y cuando esa inadmisión consulte las causas legales, y no por el simple capricho del juzgador. En este último supuesto el auto que contenga tal resolución es apelable y comprende “la de aquel

que negó su admisión” por lo que se concede en el efecto suspensivo. Así las cosas, la primordial obligación del juez al recibir una demanda descansa en estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados en los anteriores acápites, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.

2. De conformidad con el numeral segundo del prenombrado artículo 85 del estatuto adjetivo, el juez declarará inadmisible la demanda “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”. Y entre éstos se cuenta, según el numeral tercero del artículo 77 ejusdem,2010 467 01 4 “la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal.”

3. En el caso que se somete a la consideración del Tribunal, se observa que el juez confundió una causal de inadmisión de la demanda con la facultad para rechazarla, pues la falencia señalada respecto del certificado de existencia y representación legal de la demandante no puede servir de excusa para abstenerse de darle el trámite respectivo, que como resulta apenas fácil de comprender, consistía en la orden para que el error advertido fuera subsanado.

En ese orden de ideas, no cabe duda de que el auto apelado es ilegal, pues ante el sentido diáfano

de las normas mencionadas, no podía la juez de instancia rechazar la demanda bajo el pretexto del incumplimiento de requisitos no previstos por la ley adjetiva.

4. De todo cuanto viene de analizarse se concluye que la providencia apelada debe ser revocada para, en su lugar, ordenar a la juez a quo proceda a estudiar si la demanda formulada reúne todos los requisitos formales enlistados en la codificación procesal para su plena validez, y de ser necesario, la inadmita a fin de que sean subsanadas las eventuales falencias que llegare a detectar.2010 467 01 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el auto de 23 de agosto de 2010, proferido por la señora Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que por vía de apelación se ha revisado. SEGUNDO. ORDENAR a la juez de primer grado proceda a estudiar si la demanda formulada cumple con los requisitos formales enlistados en la codificación procesal para su plena validez, y de llegar a encontrar falencias subsanables, la inadmita a fin de que el demandante proceda a corregir los eventuales errores. Sin costas en la instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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