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TSDJ BOG SC - 2010- 5118-(27-05-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2010- 5118-(27-05-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

1 RD. 5118

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE FAMILIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Ref. PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

CONYUGAL DE ALEXANDRA MARÍA SALAZAR CARO

CONTRA ORLANDO ÁNGEL RAMOS BARRERO

( APELACIÓN AUTO).

Magistrada Ponente: GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO Discutido en sesiones de Sala del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) y nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), según consta en acta No. 012

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), proferido por el Juzgado Séptimo (7º) de Familia de esta ciudad, mediante el cual se resolvió la objeción a los inventarios y avalúos.

A N T E C E D E N T E S

1. En el Juzgado Séptimo (7o) de Familia de esta ciudad, se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad conyugal de los excónyuges ALEXANDRA MARÍA SALAZAR y ORLANDO ÁNGEL RAMOS BARRERO, en la que el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos concurriendo a la celebración de la misma, los apoderados de ambos excónyuges. En la2

misma diligencia, la apoderada judicial del último, presentó la relación de bienes y deudas sociales, relacionando entre éstas, las siguientes como recompensas: a. Como partida cuarta, la compensación a cargo de la sociedad conyugal y a favor del señor ORLANDO ÁNGEL RAMOS BARRERO, por pago de doce cuotas de la hipoteca que recae sobre el apartamento 1105 ubicado en la calle 164 No. 59-49, Torre 1, Conjunto Residencial Balcones de San Esteban, realizados con posterioridad al decreto del divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, partida que avalúo en la suma de $5.998.449.07. b. Como partida quinta, la compensación que la masa social adeuda al citado excónyuge por concepto del pago del impuesto predial del inmueble aludido anteriormente, en cuantía de $158.000.00. c. Como partida sexta, figura la compensación por concepto del pago del impuesto predial del garaje No. 14 del Conjunto Residencial Balcones de San Esteban, en el año gravable 2008, el cual fue pagado por el excónyuge; dicha partida la avaluó en $14.000.00. d. En la partida séptima inventarió la compensación por concepto de valorización por beneficio local recaudado por la administración distrital el día 22 de enero de 2008, cancelado por el excónyuge; dicha partida la avaluó en la suma de $269.879.00 e. En la partida octava, relacionó la compensación por pago de

las cuotas del contrato de prenda que recae sobre el vehículo Hyundai ACCENT, placas BWN-123, causadas desde el día 10 de diciembre de 2007, fecha en la que se decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, hasta la fecha de la presentación de los inventarios, partida que avaluó en la suma de $5.217.755. f. Y como partida novena, se inventarió la compensación correspondiente al valor del vehículo Mazda Alegro, modelo 2000, con placas CSO493, por valor de $26.505.000.3 1.1. Las anteriores partidas fueron excluidas en la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008) por no haber sido aceptadas por la apoderada judicial de la excónyuge. 2º. Dentro del término del traslado de la diligencia de inventarios y avalúos, la apoderada judicial del excónyuge presentó objeciones al inventario y avalúo con la finalidad de que se incluyeran como recompensas a cargo de la masa social y a favor del señor ORLANDO ÁNGEL RAMOS BARRERO, las anteriores partidas, variando tan solo el valor de las dos últimas, dándoles un avalúo de $6.277.956 y $11.077.435.00 respectivamente. 2.1 Surtido el traslado correspondiente de las anteriores objeciones, culminó el trámite incidental mediante providencia del primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), en la que declaró fundada la última de

las objeciones, razón por la que incluyó como compensación, las sumas canceladas por el excónyuge por el vehículo Mazda Allegro de placas CSO 438, desde el momento en que lo adquirió, hasta la fecha del matrimonio, por valor de $11.077.436 y declaró infundadas las demás objeciones, argumentando la decisión, en que las sumas de dinero canceladas luego de disuelta la sociedad conyugal no constituyen una recompensa, y señaló que la acción para reconocer tales pagos es la consagrada en el artículo 1630 y s.s. del C.C. 2.2. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial del excónyuge interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; ante el fracaso del primero concedió el segundo, mediante proveído del veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009); la alzada se admitió por esta Corporación mediante proveído del tres (3) de julio de dos mil nueve (2009) y antes de vencerse el término previsto en el artículo 359 del C.P.C, el recurrente sustentó la apelación, manifestando que el pasivo inventariado pudo haber sido mayor de no haberse pagado sistemática y cumplidamente por el hoy recurrente las obligaciones sociales insolutas, a cuyo pago no concurrió la cónyuge. Que en este caso, lo que corresponde es aplicar el artículo 1835 del C.C. que habla de recompensas entre cónyuges cuando “Aquél de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda4

constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra el para el reintegro de todo lo que pagare”; que al recurrir a los principios generales del derecho y atendiendo los postulados del principio de economía procesal y las disposiciones contenidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, resulta fuera de la lógica jurídica que al cónyuge diligente y cuidador del patrimonio social, que pagó las deudas sociales aún sin la colaboración de su excónyuge, se le castigue con la imposición de la carga procesal adicional de demandar en una acción ordinaria distante del proceso liquidatorio, para recuperar el patrimonio invertido.

3. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, con apoyo en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S

1. Dispone el artículo 180 del C. C., modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”; sociedad que perdurará hasta tanto se disuelva por alguno de los motivos previstos en el artículo 1820 ibidem, momento en el que “procederá su liquidación”, para cuyos efectos se considerará que “los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio” (artículo 1º de la ley 28 de 1932).

2. Ocurrida la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de los motivos previstos por el artículo 1820 del C. C., se forma una comunidad universal de bienes entre los cónyuges o los ex cónyuges, o entre alguno de éstos y los herederos del otro, que es preciso liquidar , para cuyos efectos deberá procederse “inmediatamente”, como lo ordena el artículo 1821 del C. C., “a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”; a lo que agrega el artículo 4º de la ley 28 de 1932 que en la liquidación de la sociedad conyugal “se deducirá de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo ”, hecho lo cual, agrega el mismo5 precepto, “Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al código civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código” (se destaca).

Así, la liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 1821 del C. C. y lo complementado por artículo 4º de la ley 28 de 1932, deberá hacerse “en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”, pero, además, en ella se restará de la masa de gananciales (activo bruto) no sólo el monto de las deudas sociales que afectan los bienes gananciales (deudas de la sociedad frente a terceros),

sino también (cuando a ello haya lugar) “las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”, incluidas en estas últimas (deducciones) las recompensas e indemnizaciones que dicho código menciona. De donde, si de la “ masa social” habrá de descontarse el “ pasivo respectivo” ( primera parte del artículo 4º de la ley 28 de 1932), y los “activos líquidos restantes” se depurarán de “las compensaciones y deducciones” (segunda parte del artículo 4º de la ley 28 de 1932), es porque, lógicamente, las recompensas ( que constituyen una deducción) no son el único pasivo social deducible en los inventarios, pues en dicho pasivo están también comprendidas las deudas sociales frente a terceros que pesan sobre los bienes gananciales. Por eso, inclusive antes de la expedición de la ley 28 de 1932, el doctrinante Fernando Vélez 1 , al amparo de las normas del Código Civil vigentes para entonces, manifestó que “Disuelta la sociedad conyugal por cualquiera de las causas que hemos mencionado, debe averiguarse cuáles son los bienes propios de cada cónyuge, qué compensaciones debe la sociedad a cada cónyuge, o éste a ella, qué bienes tiene la sociedad, qué debe y qué se le debe . La práctica de esta diligencia requiere una liquidación semejante a la de una sucesión ... La base de la liquidación tiene que ser un inventario del activo y pasivo sociales , y para que dé el

resultado que con ella se busca, que es la partición de los gananciales entre los cónyuges o entre uno de éstos y los herederos del otro, es necesario hacer ciertas acumulaciones y deducciones e imputar los frutos

1 VÉLEZ, Fernando, “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano”, tomo 7, segunda edición, Ed. Imprenta Paris América, pág. 23 y 24.6 correspondientes a quien tenga derecho a ellos” (subrayas y negrillas fuera del texto). Y también por eso, desde antes de la entrada en vigor de la ley 28 de 1932, la Corte Suprema de Justicia 2 sostuvo que “Los actos de partición, ya sean de herencia o de bienes sociales , contienen dos operaciones que son elementos esenciales: la liquidación y la distribución de los efectos partibles (art. 1394). La liquidación comprende no solamente el ajuste de lo que se debe a una sucesión por terceros, y de lo que ésta les debe, sino también la verificación de los créditos y deudas de los partícipes, ya respecto de ella, ya entre los mismos interesados ; y por esta razón dispone el art. 1394 que el partidor liquidará lo que ‘a cada uno de los coasignatarios se deba’, y sobre esta liquidación se procederá a la distribución individual de los bienes, o sea a la formación de las hijuelas”. (negrillas y subrayas no son de la cita).

3. No hay duda, entonces, al tenor de las disposiciones legales ya citadas, que al momento de efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal, HAY QUE ESTABLECER, EN SU ORDEN, TANTO EL PASIVO EXTERNO COMO EL PASIVO INTERNO DE ÉSTA . Dentro del primero quedan comprendidas las deudas adquiridas por los cónyuges frente a

conyugal, HAY QUE ESTABLECER, EN SU ORDEN, TANTO EL PASIVO EXTERNO COMO EL PASIVO INTERNO DE ÉSTA . Dentro del primero quedan comprendidas las deudas adquiridas por los cónyuges frente a terceros (deudas externas) en relación con los bienes sociales o gananciales, entre ellas, como lo precisa el doctrinante Arturo Valencia Zea3 “Todos los gastos hechos para la adquisición de un bien ganancial, lo mismo que los precios o saldos que se queden debiendo en virtud de esa adquisición” (se destaca). Dentro del segundo pasivo quedan comprendidas, entre otras, las deudas internas de la sociedad conyugal a favor de los bienes no gananciales conocidas técnicamente con el nombre de recompensas (arts. 1790 y 1797 del C. C.), derivadas de las relaciones jurídicas entre los tres patrimonios (el propio de cada uno de los cónyuges y el de la sociedad conyugal) y con ocasión del traspaso directo de un valor del uno al otro, en vigencia de la sociedad conyugal (que es cuando los cónyuges tienen la libre administración individual tanto de sus bienes propios como de los gananciales por ellos adquiridos y se presentan las relaciones

2 Corte Suprema de Justicia, cas. 11 abril de 1932, G. J. XXXIX, pág. 579. 3 VALEBCIA ZEA, arturo, “Derecho civil”, tomoV, séptima edición, Ed. Temis, 1995, pág. 334.7 jurídicas internas entre los patrimonios); deudas estas últimas conocidas también como el pasivo interno de la relación entre bienes gananciales y bienes no gananciales, generado dicho pasivo por el rompimiento del equilibrio económico que debe reinar entre los patrimonios administrados por

también como el pasivo interno de la relación entre bienes gananciales y bienes no gananciales, generado dicho pasivo por el rompimiento del equilibrio económico que debe reinar entre los patrimonios administrados por cada uno de los cónyuges, en perjuicio de los bienes no gananciales. De ahí que, al ocuparse “de las deudas sociales y no sociales” como de la “Teoría de las recompensas” , el doctrinante Arturo Valencia Zea señale 4 que “a un tiempo con las deudas de los cónyuges frente a terceros , existen deudas de los bienes propios exclusivos frente a los bienes gananciales, y deudas de éstos respecto de aquellos. Estas deudas internas (que en riguroso sentido no son deudas) han recibido tradicionalmente el nombre de teoría de las recompensas.” (se destaca); agregando más adelante 5 : “DETERMINACIÓN DE LA MASA DE GANANCIALES OBJETO DE REPARTO Y LIQUIDACIÓN. Inventariados y avaluados los bienes de los cónyuges y hecha la discriminación de los que tienen la calidad de gananciales, tenemos el activo bruto del haber social. El mismo inventario debe dar a conocer el estado del pasivo frente a terceros. El activo obtenido puede ser objeto de deducciones o de agregaciones. En general, la necesidad de pagar las deudas sociales y otros gastos ocasionados por la disolución de la sociedad, produce una disminución del activo. También es posible que el haber social sea deudor del patrimonio particular de uno de los cónyuges de alguna indemnización o recompensa ...” Y haciendo relación específica a dichas deudas internas (las recompensas), el mismo doctrinante Valencia Zea 6 sostiene: “existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no

...” Y haciendo relación específica a dichas deudas internas (las recompensas), el mismo doctrinante Valencia Zea 6 sostiene: “existen casos en que la masa de gananciales se acrecienta a expensas de los bienes no gananciales, o los bienes de exclusiva propiedad se enriquecen con bienes del haber social. La primera hipótesis se presenta cuando el bien que un cónyuge tenía al casarse o el adquirido durante la sociedad a título gratuito, fue vendido y con el precio se adquirió otro, sin haber obrado la subrogación real; la segunda hipótesis se presenta cuando una deuda no social de uno de los cónyuges es pagada con dineros del haber social, como cuando la

4 VALENCIA ZEA, Arturo, ob. cit., pág. 333. 5 VALENCIA ZEA, Arturo, ob. cit., pág. 369. 6 VALENCIA ZEA, Arturo, obra citada, pág. 337.8 deuda existente en el momento del matrimonio se cancela durante la sociedad con haberes que han debido entrar al haber social. En el primer caso, el patrimonio exclusivamente propio tendrá derecho a una indemnización en virtud del dinero invertido en acrecentar la masa de gananciales; en el segundo, será la masa común la que deberá indemnizarse en razón de la deuda pagada. “Lo dicho nos enseña que el día en que se disuelva la sociedad será necesario restablecer el equilibrio roto entre los patrimonios administrados por cada uno de los cónyuges, estableciendo las indemnizaciones correspondientes, ya sea de los gananciales para con los bienes no gananciales, o de éstos para con aquellos. Estas indemnizaciones han recibido el nombre de recompensas (C. C. arts. 1801, 1802, 1803 y 1804)” (se destaca).

bienes no gananciales, o de éstos para con aquellos. Estas indemnizaciones han recibido el nombre de recompensas (C. C. arts. 1801, 1802, 1803 y 1804)” (se destaca). En similar sentido, ha expresado también el doctrinante Roberto Suárez Franco 7 , que las compensaciones o recompensas, son créditos que el marido, la esposa o la sociedad conyugal pueden reclamarse entre sí en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal , por haber ocurrido desplazamientos patrimoniales o pago de obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges. Y para no dejar duda de que el activo líquido partible , vale decir, ya depurado de las recompensas a favor de los bienes no gananciales y, así mismo, de las deudas sociales frente a terceros, es ni más ni menos la precisa universalidad de bienes objeto de la división , el artículo 1830 del C. C. remata diciendo que “ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges” (negrilla y subraya fuera del texto legal) ; como, con apego a dicha norma, lo reconoce el doctrinante Fernando Vélez 8 al afirmar que “liquidada la sociedad conyugal, es decir, establecido su pasivo y activo de acuerdo con las reglas que hemos dado, para tener el activo neto o los gananciales, debe procederse a la partición de éstos para determinar la parte que de ellos le corresponde a cada cónyuge sobreviviente y a los

7 SUÁRES FRANCO, Roberto, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición, Ed. Temis, Bogotá, año 1998, pág. 367.

7 SUÁRES FRANCO, Roberto, “Derecho de Familia”, tomo I, séptima edición, Ed. Temis, Bogotá, año 1998, pág. 367. 8 VÉLEZ, Fernando, obra citada, pág. 135.9 herederos del muerto o que se presume que ha muerto” (negrillas y subrayas fuera del texto). Otro tanto manifiesta el doctrinante Jaime Rodríguez Fonnegra9 al comentar la ley 28 de 1932, y afirmar que “... la disposición del primer colon del artículo 2º no se opone con lo establecido en el artículo 1º en cuanto al entenderse al terminar la separación transitoria de bienes que entre los cónyuges ha habido sociedad conyugal cuya liquidación ha de ajustarse a las normas sustantivas del Código, que en punto de obligaciones sociales para con terceros excluyen la responsabilidad única del cónyuge deudor en cuanto llegue el momento en que proceda liquidar la sociedad conyugal; y éste además la grava con lo debido a los cónyuges en razón de recompensas . De tales artículos, que se compenetran recíprocamente, no se dio el 2º para desbaratar lo establecido con el primero, sino para completarlo dejando en claro que habría separación transitoria de bienes mientras no llegara el caso de liquidar la sociedad conyugal ... y para establecer que respecto de ciertas deudas habría responsabilidad solidaria de ambos cónyuges.” De manera que, así no se trate, naturalmente, de una recompensa a favor de los cónyuges, si al momento de liquidarse una sociedad conyugal cualquiera, existen deudas de ella (de la sociedad) frente a terceros (es decir, de los bienes gananciales frente a terceros) , éstas, al igual que aquella, también deben deducirse del activo, para que,

sociedad conyugal cualquiera, existen deudas de ella (de la sociedad) frente a terceros (es decir, de los bienes gananciales frente a terceros) , éstas, al igual que aquella, también deben deducirse del activo, para que, producida la liquidación con arreglo a la ley, pueda tener lugar la partición.

4. Descendiendo al caso de este proceso, se observa que lo pretendido por el demandado y aquí recurrente es, básicamente, que a través de la oportunidad establecida en el artículo 601 del C. de P. C., se incluyan como recompensas, en los inventarios y avalúos practicados, los pagos hechos por él después de ocurrida la disolución de la referida sociedad conyugal (a la que dio lugar la sentencia de divorcio de 10 de diciembre de 2007), para cuyos efectos se apoya en lo dispuesto por el artículo 1835 del C. C..

9 RODRÍGUEZ FONNEGRA, Jaime, “De la sociedad conyugal o régimen de los bienes determinado por el matrimonio”, Ed. Lerner, 1965, t. 2, pág. 139.10 Esos pagos, según lo que aduce el interesado, fueron: A) la suma de $5.998.449.07, por concepto de 12 cuotas del crédito hipotecario que recae sobre el apartamento 1105 de la calle 164 No. 59-49, Conjunto residencial Balcones de San Esteban, inmueble adquirido por compraventa

en vigencia de la sociedad conyugal (cuotas de diciembre de 2007 a noviembre de 2008); B) la suma de $441.879, correspondiente a impuesto predial y de valorización de dicho inmueble por el año 2008; y C) la suma de $6.277.956, atinente al valor de 12 cuotas del crédito prendario recaído sobre el vehículo Hyundai Accent GL 4D, de placas BWN-123, adquirido también en vigencia de la sociedad conyugal (cuotas de diciembre de 2007 a noviembre de 2008); pagos todos ellos, se insiste, efectuados por el recurrente después de ocurrida la disolución de la sociedad conyugal , que ahora pretende liquidarse mediante el trámite de este proceso. En orden, pues, a resolver lo pertinente sobre dicha petición, es preciso agregar estas otras reflexiones: 4.1. Lo primero por advertir es, entonces, que si los pagos de que aquí se trata fueron hechos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, ellos no corresponden, en rigor, al concepto de recompensa, según lo antes anotado, mucho menos al amparo del artículo 1835, como lo solicitó el recurrente, porque la hipótesis fáctica de este precepto está dada sobre la base de que el pago allí contemplado se efectúe por el adjudicatario cuando la liquidación y partición social ya haya culminado con la correspondiente “... división de la masa social”, por lo que la acción de subrogación allí mismo consagrada a favor del que ha pagado la deuda social o personal “contra el otro cónyuge” supone el necesario diligenciamiento de proceso separado y diferente del de liquidación en el que nos encontramos. Dicho de manera diferente, a pesar de que el artículo 1835 del

C. C. está referido inclusive al pago de una deuda social, su hipótesis

diligenciamiento de proceso separado y diferente del de liquidación en el que nos encontramos. Dicho de manera diferente, a pesar de que el artículo 1835 del

C. C. está referido inclusive al pago de una deuda social, su hipótesis normativa no se ajusta estrictamente al fenómeno de las “recompensas”, previsto para el momento en que tiene lugar la liquidación de la sociedad conyugal (artículos 1790, 1796, 1797, 1798, 1800, 1801, 1802, 1803, 1804 del C. C., 4º de la ley 28 de 1932 y 600 del C. de P. C.); lo que implica que en la hipótesis fáctica del citado artículo 1835 la correspondiente etapa de11 liquidación está, obviamente, precluída, como se desprende además del contenido del artículo 1402 del mismo código.

En consecuencia, la inicial conclusión a la que llega el Tribunal, es que no es posible reconocer, en esta liquidación de la sociedad conyugal, los pagos aducidos por el aquí recurrente como recompensas, que deban ser deducidos de los gananciales de la parte actora. 4.2. Ahora, en cuanto a si las obligaciones pagadas corresponden al concepto de deudas de la sociedad conyugal o de los bienes gananciales con terceros y, por ende, si tienen o no la consecuencia de ser deducibles de la masa de gananciales en la liquidación social en curso, se debe señalar que, no obstante que los pagos se efectuaron después de la disolución de la sociedad , resulta evidente que sí tienen esa connotación , porque lo cierto e indiscutible es que, al menos las dos que están respaldadas con garantía real, constituyen la cancelación de cuotas o instalamentos del precio de compra de esos mismos bienes

sí tienen esa connotación , porque lo cierto e indiscutible es que, al menos las dos que están respaldadas con garantía real, constituyen la cancelación de cuotas o instalamentos del precio de compra de esos mismos bienes junto con sus respectivos intereses, cuyos títulos de adquisición (que además así lo demuestran) fueron anteriores a la disolución de la sociedad; lo que traduce que así esos pagos se hubiesen hecho exigibles estando ella disuelta, constituyen la prolongación en el tiempo de esas mismas obligaciones, debidamente acreditadas en los autos con la prueba misma de la existencia de esos bienes gananciales. 4.3. En ese orden de ideas, resta determinar si, como deuda social que realmente es, hay lugar a deducir los pagos hechos por el recurrente, de los gananciales que corresponden a su ex cónyuge, en la liquidación social que nos ocupa. Veamos: 4.3.1. Igual que en el derecho de herencia cuando de él son titulares varios herederos, al disolverse la sociedad conyugal se produce, de pleno derecho, una copropiedad sobre la universalidad de bienes de ésta; fenómeno jurídico respecto del cual ha sostenido la Corte Suprema de Justicia10 que “La sociedad conyugal, una vez disuelta, degenera en una

10 Cas., 23 septiembre 1921, XXIX, 57; 15 octubre 1931, XXXIX, 309; 9 mayo 1951,LXIX, 679; 9 noviembre 1951,LXX, 768; y 11 junio 1952,

LXII, 418.12 comunidad a la cual representan, en caso de muerte de uno de los cónyuges o de ambos, el sobreviviente y los herederos del otro, o los herederos de ambos, según el caso” (se destaca). A lo cual ha agregado la misma Corte Suprema de Justicia 11 que “Así como queda en comunidad entre los herederos el patrimonio de la sucesión, así también la sociedad conyugal ilíquida, muerto uno de los cónyuges, da origen a una comunidad de bienes del patrimonio social” (se destaca). Si eso es así, y si entre el momento de la disolución de la sociedad conyugal y su efectiva liquidación (que puede ser más o menos prolongado según sea la actitud asumida por los comuneros), surge la aludida comunidad universal de bienes, ello traduce que la liquidación social lleva consigo la necesaria división de dicha comunidad, que de esta manera también se liquida y parte conjuntamente con la sociedad conyugal, sin perjuicio de que de esa liquidación surja otra comunidad (la ordinaria), esta vez sobre un determinado bien en particular. Por eso, en el proceso de liquidación que habrá de emprenderse con posterioridad a la disolución de toda sociedad conyugal, al tiempo que tendrá lugar la aplicación de las normas legales anteriormente citadas, también habrá de darse aplicación al artículo 2324 del mismo código, al tenor del cual: “Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común , como los herederos en las deudas hereditarias” ( se destaca); lo que traduce que a la liquidación social y a la de la comunidad se aplican por igual las normas que, en materia del pasivo social , rigen la liquidación de la sucesión por causa de muerte.

como los herederos en las deudas hereditarias” ( se destaca); lo que traduce que a la liquidación social y a la de la comunidad se aplican por igual las normas que, en materia del pasivo social , rigen la liquidación de la sucesión por causa de muerte. 4.3.2. Dando, pues, aplicación al precepto recién citado y teniendo en cuenta, consecuentemente, lo que dispone el artículo 1411 del

C. C., en el sentido de que “Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas ... sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583...”, como el contenido de la última de estas dos disposiciones, según el cual “Si la obligación no es solidaria ni indivisible ,

11 Cas., 28 junio 1920, XXVIII, 98; y 28 febrero1949, LXV, 353.13 cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores”, se hace pertinente concluir lo siguiente: Si la obligación social o de los bienes gananciales frente a terceros, no es solidaria ni indivisible, y se hace exigible después de disuelta la sociedad conyugal pero antes de su liquidación, los comuneros sólo estarán obligados a pagar su cuota parte, y aquellos acreedores sólo podrán exigir a cada uno de estos el pago de dicha cuota; de manera que si alguno de los deudores paga la deuda en su totalidad, estará cubriendo deuda ajena (aunque de la sociedad) en lo que excede de su cuota, y, por lo tanto, como con ese pago extingue adicionalmente la totalidad de la

alguno de los deudores paga la deuda en su totalidad, estará cubriendo deuda ajena (aunque de la sociedad) en lo que excede de su cuota, y, por lo tanto, como con ese pago extingue adicionalmente la totalidad de la mencionada deuda social, lo que hace desaparecer el pasivo que ella representa y habría de ser descontado del activo bruto de la comunidad, no puede pretender que en la liquidación social que posteriormente se abra, se le reconozca indemnización alguna, pues la que le cabe por el enriquecimiento del comunero, debe hacerla valer en proceso separado. Por el contrario, si la obligación de que se trata (a cargo de la sociedad o de los bienes gananciales) es solidaria o indivisible , el pago total de la misma hecho por uno de los comuneros después de la disolución pero antes de la liquidación, lo coloca, al estar gravado por la cuota del insolvente (art. 1583 del C. C.), en la posición de subrogatario del tercero acreedor en lo que concierne a ese mayor valor pagado (arts. 1579, 1580 y 1668 del C. C.); y, por consiguiente, al momento de la liquidación, podrá aducir el excedente de su cuota (el 50% del monto de la obligación pagada por él) para que se deduzca de los gananciales del otro comunero, en tanto esa obligación, que no ha desaparecido en ese excedente que pagó, sigue siendo de la sociedad conyugal o de los bienes gananciales frente tercero, en cuyos derechos él se ha subrogado. Desde luego que en este

último evento, no podrá sostenerse que el pago en esa forma efectuado, constituye, en lo que excede de su cuota parte, cancelación de obligación personal a cargo del otro u otros deudores que únicamente lo habilitan para ser resarcido en proceso difere

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