TSDJ BOG SC - 201000958-00-(15-09-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 201000958-00-(15-09-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
REF. ACCIÓN DE TUTELA DE NANCY RESTREPO CARDONA CONTRA EL JUZGADO DÉCIMO
CIVIL DEL CIRCUITO.
R.D. 201000958-00 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala 15 de septiembre de 2010. Acta N° 042. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal la acción de tutela formulada por Nancy Restrepo Cardona contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito. II.- ANTECEDENTES Nancy Restrepo Cardona, promovió acción de tutela contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, solicitando el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que se le está violando por parte del accionado.Tutela 1ª 201000958 de Nancy Restrepo Cardona Vs Juzgado 10 Civil del Circuito y otro. 2 2 Fundamenta sus pretensiones en los hechos que sintetiza la Sala así: El Instituto de Desarrollo Urbano inició proceso de expropiación, del cual conoce el Juzgado 10 Civil del Circuito, quien decretó el avalúo para determinar el valor del predio a expropiar, para lo cual designó un auxiliar de la justicia. Dentro del trámite se rindieron dos avalúos, surtiéndose el primero cuando el predio
aún existía por valor de $17.701.194, que fuera objetado por lo que se rindió un segundo dictamen, cuando ya se había demolido por $13.620.000, no contemplando la construcción existente y avaluando sólo el terreno. Que en relación a la vigencia del avalúo este no podrá ser tenido en cuenta pasado un año “después de su promulgación”. El juzgado no valoró correctamente los dictámenes periciales presentados los cuales carecen de un verdadero valor probatorio que leven a la certeza jurídica al juez tendiente a establecer el valor de un inmueble expropiado y en cual debe ser pagado al demandado, por lo que cuestiona el auto de fecha 4 de diciembre de 2009, que acogió el primer avaluó. III.- PETICIÓN Se tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por vías de hecho por el Juzgado 10 Civil del Circuito, en consecuencia se le ordene “COMPLEMENTAR, ADICIONAR Y MODIFICAR el dictamen pericial PRESENTADO POR EL AUXILIAR DE LA JUSTICIA BOLIVAR BURVANO QUIÑONE del predio objeto de expropiación el cual deberá tener un valor coherente con la realidad y traído a valor presente.” (Sic) IV.- TRÁMITE Admitida la solicitud superior por auto del 6 de septiembre de 2010, se dispuso vincular al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy se ordenó oficiar a los accionados para el ejercicio del derecho de defensa.Tutela 1ª 201000958 de Nancy Restrepo Cardona Vs Juzgado 10 Civil del Circuito y otro. 3
3 En la oportunidad concedida, el Juzgado accionado manifestó que cumplida la ritualidad de esa clase de procesos (expropiación), mediante proveído del 27 de enero de 2003, se dictó sentencia de primera instancia ordenando la expropiación del inmueble, decisión que no fue recurrida por las partes y actualmente, se resolvió la objeción por error grave al dictamen pericial que avaluó el bien objeto de expropiación y se acogió el dictamen inicialmente presentado. Solicitó denegar la acción implorada, al no haber vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante. Por su parte, el IDU se opuso a la prosperidad de la acción por carecer de fundamento técnico, fáctico y legal, para lo cual adujó que la entidad no vulneró ningún derecho a la accionante y que se ciñó a las normas que regularon el proceso, así mismo indicó, que lo pretendido por la accionante, es utilizar la tutela en procura de sus intereses al no haber utilizado los recursos de ley para controvertir las decisiones al interior del asunto. Conocida la presente acción procede la Sala a resolver, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES Se consagró la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de otorgar la inmediata y eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y también por los particulares, pero en este último evento, sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley.
Así mismo, a la aludida acción constitucional se le asignó el carácter residual, por cuanto no procede si la persona, cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene otros medios de defensa judiciales, mediante los cuales pueda reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub-lite se duele la accionante del desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso por parte del Juzgado accionado, con ocasión al auto de fecha 4 de diciembre de 2009, que acogió el primer dictamen rendido dentro del juicio de expropiación que se adelanta en su contra. Del estudio del expediente, observa la Sala que por el mencionado auto, luego de la valoración que realizara el juez de instancia de los dos avalúos obrantes en el proceso, estimó que era procedenteTutela 1ª 201000958 de Nancy Restrepo Cardona Vs Juzgado 10 Civil del Circuito y otro. 4 4 aprehender el primero, realizado por la auxiliar Clara Inés Serrato Vásquez, por lo que resolvió declarar no probada la objeción al dictamen pericial, y en consecuencia, dispuso tener los valores allí rendidos como los aplicables al presente caso , de lo que se infiere que desechó el dictamen presentado por el perito Bolívar Burvano Quiñones, decisión que se impugnó por los medios ordinarios que prevé el Ordenamiento Adjetivo, y si bien no obtuvo respuesta positiva a sus intereses, en la medida que se mantuvo la decisión y se negó la alzada por improcedente, ello no significa que la decisión sea desacertada o caprichosa por parte del accionado, pues corresponde a una valoración concienzuda de las probanzas, que en modo alguno puede ser suplantada por el
significa que la decisión sea desacertada o caprichosa por parte del accionado, pues corresponde a una valoración concienzuda de las probanzas, que en modo alguno puede ser suplantada por el particular parecer del juez constitucional y a la normativa que regula la materia. Recuérdese que no es parte de la protección que ofrece el Juez de Tutela, cambiar las decisiones que adopte el Juez de Conocimiento, so pretexto de realizar una valoración distinta de la prueba en que fundamenta su decisión, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, al estar vedado al Juez de Tutela fungir como Juez de Instancia, abrogándose competencias que no le corresponden, y mucho menos cuando la decisión adoptada, como en el caso de autos, no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas por el Alto Tribunal cuando se cuestionen decisiones judiciales. De otro lado, al haberse proferido la aludida decisión el 4 de diciembre pasado y el proveído que resolvió los recursos de reposición y subsidiario de apelación que contra la misma se interpusieron, el día 12 de febrero de 2010, resulta incuestionable al ausencia de inmediatez respecto de la solicitud de amparo invocada el primero (01) de septiembre del cursante, y que se erige como uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de las acciones de tutela cuando se cuestiona n decisiones judiciales En efecto, el mencionado presupuesto, ha dicho la Corte Constitucional, constituye uno de los
requisitos de procedibilidad de la tutela. Significa lo anterior que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal suerte que este mecanismo de defensa judicial no se convierta ni en herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, ni en factor de inseguridad jurídica1 , lo que impone que se niegue la protección constitucional.
VI.- DECISIÓN
1 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo MesaTutela 1ª 201000958 de Nancy Restrepo Cardona Vs Juzgado 10 Civil del Circuito y otro. 5 5 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 1.- NO CONCEDER el amparo reclamado por Nancy Restrepo Cardona contra el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por las razones de precedencia.
2.- NOTIFICAR inmediatamente a las partes de esta decisión. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado.
4. Por Secretaría, devuélvase el proceso remitido para examen al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
(Con permiso)