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TSDJ BOG SC - 2011 00215-(04-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2011 00215-(04-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma

Vs. FELIX ANTONIO AVILA QUICAZAN y Otros

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). (Discutido y aprobado en sesión de 10 de junio y 12 de agosto de 2015). I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO La sociedad Portes de Colombia Ltda, convocó a juicio a Félix Antonio Ávila Quicazan, Margarita Calvo Suescun y personas indeterminadas, pidiendo se declare que adquirió por prescripción ordinaria, el inmueble ubicado en la calle 16F No 9766, antes calle 18D No 97-66, barrio fontibón de la ciudad de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No 50C-1227615 cuyos linderos figuran en el libelo inicial; consecuentemente, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos. Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera:Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma

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de la siguiente manera:Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma Vs. FELIX ANTONIO AVILA QUICAZAN y Otros 2 -. La sociedad en cabeza de su representante legal posee el inmueble desde el 25 de febrero de 2005 , ejerciendo desde tal fecha actos de señor y dueño, tales como la cancelación de los impuestos prediales, los servicios públicos y la realización de mejoras al bien. -. Mediante escritura No 254 del 28 de febrero de 2005 expedida en la notaria 17 de Bogotá, los poseedores del inmueble, Félix Antonio Ávila Quicazan y Margarita Calvo Suescun, vendieron la posesión a Portes de Colombia Ltda. El auto admisorio de la demanda proferido el 29 de julio de 2011 (fl.45)-corregido en providencia del 20 de septiembre de 2011fue notificado tanto a los demandados como a las personas indeterminadas a través de curadores ad litem , quienes no se opusieron a las pretensiones, manifestando atenerse a lo que se pruebe en el proceso. III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones. Fundamentos -. Tras recordar los presupuestos de la acción de pertenencia, analizó el asunto bajo la perspectiva de la prescripción ordinaria, asi como de la extraordinaria; ello, en razón a que si bien en la demanda se había pedido la primera, el proceso se había

tramitado teniendo la segunda. -. Respecto de la prescripción ordinaria, dijo que no fue acreditado el justo título. En cuanto la extraordinaria, concluyó que la actora lleva en posesión del bien desde el 28 de febrero de 2005, por lo que a la presentación de la demanda (4 de mayo de 2011), acumula un total de 6 años y 2 meses, tiempo que resulta insuficiente para adquirir el inmueble bajo tal institución. IV-. IMPUGNACIÓN Apela el apoderado de la parte demandante, cuyos argumentos se resumen así:Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma Vs. FELIX ANTONIO AVILA QUICAZAN y Otros 3 -. La censura la centra en que, en su sentir, se desconoció el artículo 305 del C.P.C, al no tener en cuenta que, si bien para la fecha de la presentación de la demanda la demandante no contaba con el plazo exigido por la ley para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a hoy , cuenta con más de 10 años de posesión ininterrumpida debidamente probada en el expediente. -. El pasado 28 de febrero de 2015, la actora cumplió 10 años de posesión. -. Tener en cuenta solo el tiempo de posesión al momento de la demanda, implica una vulneración a la efectividad de los derechos sustanciales.

V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la decisión

Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber: -. Establecer si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de pertenencia. b-. Consideraciones legales y doctrinarias El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por las siguientes razones: En primer lugar, porque el certificado allegado con la demanda (fls.32 a 33, cdn.1), no cumple lo señalado en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, “ a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro; o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”.Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma

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4 En efecto, la documental obrante a folios 32 y 33 del cuaderno principal, no cumple las exigencias de la norma citada, por cuanto del mismo no es dable establecer con certeza, los específicos puntos que contempla la regla bajo estudio. Lo segundo , por cuanto no discute el apelante que para el caso concreto debe aplicarse el término de prescripción extraordinaria sobre inmuebles que dispone la Ley 791 de 2002, más no la prescripción ordinaria invocada en la acción, dado que adolece de un justo título -hecho que fue establecido por el a quo y no apelado por la

parte actora-. Así, en razón a que la usucapiente inició sus actos posesorios el 25 de febrero de 2005 -hecho 2 de la demanda (fl.42, cdno, 1)- , a la presentación de la acción -4 de mayo de 2011 -, no acredita el término de los 10 años señalado en la Ley 791 de 2002. Esto denota que el libelo genitor del litigio fue interpuesto prematuramente, de allí que no hubiera podido ser otra la decisión del juez de primera instancia sino la de negar las pretensiones de la usucapiente. Ahora, no es dable alegar -como lo hace el censorque el pasado 28 de febrero cumplió los 10 años que dispone la ley 791 de 2002, puesto que, como ya lo ha decantado esta Sala en providencias anteriores, no es factible contabilizar el tiempo que ha durado el proceso. En efecto, esta colegiatura ha dicho: “ [E]n tratándose de los procesos de pertenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: ‘El fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa , ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien (…) la fuente donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar’1 (se resalta).

mismo, sino simplemente declarativa , ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien (…) la fuente donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar’1 (se resalta).

1 C.S.J., s.c.c., M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia de 9 de junio de 1999, exp. 5256.Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma

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5 Quiere decir lo anterior que el fallo que dirima un proceso de pertenencia solo declara la usucapión siempre y cuando los hechos invocados en la demanda se encuentren acreditados y se ajusten a los requisitos previstos en la ley. Así, el antiguo artículo 2531 del C.C. señalaba un término de 20 años para adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, lapso que ya debió haber transcurrido con anterioridad a la presentación de la demanda , toda vez que bajo tal supuesto los demandados ejercen su derecho de defensa, sin que sea dable pregonar, como lo hace el apelante, que se contabilice el tiempo de duración del proceso, en tanto que la posesión que se haga en este período son hechos nuevos que no fueron sometidos a discusión al interior del litigio desde su inicio, por lo que acoger el argumento del demandante contrariaría el principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes”2 .

Así las cosas, como la demandante, para el 4 de mayo de 2011, no tenía diez (10) años de prescripción sobre el predio, hizo bien el juez al negar su demanda de pertenencia. El tiempo de duración del proceso no favorece ni perjudica a ninguna de las partes, por lo que la demandante no puede prevalerse de él para variar los efectos sustanciales de su libelo y completar por el camino la prescripción decenaria. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO-. Sin costas en esta instancia.

2 T.S.B., S.C., sentencia de 20 de agosto de 2013, 11001 31 03 039 2007 00611 01. M.P. Liana Lizarazo.Ordinario 11001 3103 036 2011 00215 01 Sentencia 2 instancia PORTES DE COLOMBIA LTDA confirma

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NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

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