TSDJ BOG SC - 2011-00240-01-(03-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2011-00240-01-(03-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
REF: ORDINARIO DE FLORENTINO
SEPULVEDA OCHOA VS. BCSC S.A. 2011-00240-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 3 de abril de 2013.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1.- El 27 de abril de 2011, FLORENTINO SEPULVEDA OCHOA por intermedio de mandatario judicial convocó en demanda ordinaria al BANCO BCSC S.A. pretendiendo que se declare que dicha sociedad es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de mutuo suscrito con la Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA respaldado con el pagaré número 70311-0 por 1128.6121 UPACS correspondientes a la suma de $10.000.000.oo, de fecha 2 de julio de 1996, pagadero en 12 0 cuotas sucesivas a partir del 2 de agosto de 1996, con un intereses a la tasa fija anual de 20.00% y, en consecuencia, se condene a pagar la suma de
$20.370.026.61 por concepto de daño emergente, $47.669.329.02 por concepto de lucro cesante, y por perjuicios morales lo correspondiente a 200 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. 1.2.- Subsidiariamente solicita se declare que la entidad bancaria obtuvo un enriquecimiento sin causa con el correlativo empobrecimiento del actor y, en consecuencia, se condene a pagar la suma de $20.370.026.61 por concepto de daño emergente, $47.669.329.02 por2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 2 concepto de lucro cesante, y por perjuicios morales lo correspondiente a 200 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda. (fls 38 a 41 c.1). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que a continuación se sintetizan (fls 41 a 50 c.1): a) La Corporación Social de Ahorro y Vivienda COLMENA hoy BCSC S.A., concedió a título de mutuo comercial, para mejoramiento de vivienda, el crédito respaldado con el pagaré No. 70311-0 de fecha 2 de julio de 1996 por un valor inicial de $10.000.000 equivalentes a 1128.6121 UPACS, radicado hoy bajo el número 0199170703110, pagaderos a un plazo de 120 cuotas mensuales; obligación que fue garantizada con la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 2795 del 5 de junio de 1996 , otorgada en la Notaría
31 del Círculo de Bogotá, sobre el raíz identificado con el folio de matrícula 50C-69553. b) “El crédito demandado no fue objeto de reliquidación, pues la entidad bancaria lo clasificó como crédito universal, no obstante que fue adquirido para el mejoramiento de la vivienda de propiedad de la pasiva.”. c) La convocada cobró en exceso la suma de $16.285.520.06, según la reliquidación del crédito allegada. d) El crédito fue cancelado en su totalidad a la altura de la cuota No. 108 a pesar que se pactó a 120, circunstancia que conllevó a la cancelación del gravamen hipotecario mediante la escritura pública No. 3203 de 5 de agosto de 2005 otorgada en la Notaria 31º del Circulo de Bogotá. e) Se pagó en total por el crédito otorgado la suma de $40.797.064.34, es decir, 4.7 veces la suma inicialmente otorgada -$10.000.000.- f) El quantum de los seguros de vida, incendio y terremoto, fue incluido en el valor de cada cuota que mantuvieron el valor sin variación considerable. 3.- La entidad demandada se notificó personalmente (fl 70 c.1) y, en término, propuso las excepciones que tituló:
“ IMPOSIBILIDAD DE HACER UNA RELIQUIDACIÓN LEGAL DEL
CRÉDITO”, “FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA”, “LEGALIDAD
EN LA ACTUACIÓN DEL BANCO CAJA SOCIAL”, “CUMPLIMIENTO
ESTRICTO DE LA NORMATIVIDAD VIGENTE”, “CONOCIMIENTO DE
LA VALORACIÓN LEGAL DE LA UPAC”, “INAPLICABILIDAD DE LA TEORIA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO”, “INAPLICABILIDAD DE LA TEORIA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO”, “LEGALIDAD EN LA2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 3
LIQUIDACIÓN DE INTERESES”, “INEXISTENCIA DE LOS
PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE LA SANCIÓN DEL ARTICULO 72
DE LA LEY 45 DE 1990”, “ IRRETROACTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”, “IRRETROACTIVIDAD DE LA
SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO”, “ILEGALIDAD DE LA
RELIQUIDACION APORTADA CON LA DEMANDA” y
“ PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA DECLARACION DE NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN 18 DE 1995 DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, Y DE LAS SENTENCIAS DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS C-383 DE 1999, C-700 DE 1999, C-747 DE 1999, C-955 DE 2000 y C-1140 DE 2000” (fls 121 a 135 c.1). 4.- Fracasada la conciliación (fl 153 c.1), se puso la actuación en la etapa probatoria (fl 101 c.1) donde se allegaron,
decretaron y recepcionaron parcialmente las solicitadas por las partes, luego se dio traslado para alegar (fl 268 c.1) y, finalmente, se culminó la instancia con fallo que negó las pretensiones de la demanda (fl 304 a 325 c.1), decisión que el actor no compartió e interpuso la alzada que ahora se revisa (fls 329 a 339 c.1).
II. EL FALLO CENSURADO 5.- La Jueza a-quo, luego de memorar las súplicas y los hechos del libelo, así como la actuación procesal, ubicó la litis en el marco de la acción de responsabilidad civil contractual, estudiando lo correspondiente a la objeción al dictamen pericial, del que concluyó: “no le asiste razón al objetante como quiera que los argumentos expuestos no pusieron al descubierto que el dictamen rendido y complementado tuviera bases erradas de tal magnitud que se pudiera considerar la realización de un nuevo dictamen pericial…”, agregando que: “Mal podría el Despacho dar vía libre a la objeción propuesta cuando lo que en verdad se observa es que lo pretendido por la pasiva no es una objeción por error grave sino una inconformidad a los apartes que considera van en contravía de sus propios intereses...”. (fl 320 c.1) Advirtió que en el caso concreto se c onstata el cumplimiento de la normatividad correspondiente por el convocado, en razón a que las suplicas de la demanda se cimentan sobre la base que el convocado: “i) No aplico (sic) el alivio ordenado por la Ley 546 de 1999;
- aplicó al crédito concedido capitalización de intereses; iii) Aplicó al crédito primas de seguro y iv) cobro excesivo de interés.”, empero, “por la naturaleza del crédito otorgado no tenía derecho a el alivio de que trata la Ley 546 de 1999, pues su crédito no fue para adquisición de vivienda sino para mejoramiento de la vivienda que tenia (sic) y en lo que respecta a la capitalización de intereses que do (sic) demostrado que desde el 1 de enero2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 4 de 2000 esta figura no sucedió como lo pretende ver el demandante, desvirtuándose entonces un cobro excesivo de intereses y una capitalización de los mismos”.
Culmina sus consideraciones concluyendo que: “…el BANCO BCSC S.A., actuó conforme a derecho –legislación vigente, pronunciamientos jurisprudenciales, reglamentación especializada, parámetros de conducta profesional-, y por tanto, no le asiste razón a la parte actora en las pretensiones…” (fl 324 c.1).
III. ARGUMENTOS DE LA ALZADA 6.- Argumenta, en resumen, el censor que la sentencia no se ajusta a derecho, por tanto es incongruente con la ley, la constitución y el acervo probatorio, pues la experticia demuestra un saldo a favor del convocante - cobro en exceso-, es decir, existe incumplimiento del contrato de mutuo en razón de un desmedido cobro de intereses y otros
rubros de manera ilegal violatorio de la ley marco de vivienda. Que al crédito otorgado le era aplicable la ley 546 de 1999, ya que fue destinado para construcción y mejoramiento de vivienda, por lo que la entidad financiera tenía el deber legal de reliquidarlo para hacer la conversión de UPAC a UVR. “…el banco al haber cobrado y recibido los dineros en los créditos en exceso en forma continua mediante capitalización de intereses, cobro de la DTF e intereses exagerados –interés compuesto- , interés anticipado e interés por encima de los limites, y no haber devuelto estos cobros inconstitucionales lo hace el directo responsable del daño patrimonial causado al actor...”. Finaliza resaltando que la condena en agencias en derecho a favor de la demandada es excesiva, no obstante se enmarcan dentro de lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, que impone su tasación con observancia de la calidad de trabajo, tiempo y esfuerzo de la gestión, por lo que solicita su reducción. (fls 329 a 334 c.1)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACIÓN 1.- Refiriéndonos brevemente a los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, competencia del juez, capacidad para comparecer y capacidad para ser2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 5 parte, no merecen reparo alguno en la litis, como lo dijo el juez de
instancia, por encontrarse reunidos, lo cual amerita una decisión de fondo. 2.- Precisado como se tiene la clase de acción que entabló el extremo actor, resulta necesario decir al unísono con la jurisprudencia que la responsabilidad civil contractual se presenta cuando cualquiera de las partes incurre, por su culpa, en inejecución o ejecución retardada de alguna de las obligaciones que contrajo o las cumplió imperfectamente, y que, como consecuencia de ello haya causado un daño. 2.1.- El ejercicio de la acción de responsabilidad contractual requiere la demostración concurrente de los siguientes presupuestos: a) La preexistencia de un vínculo convencional; b) el cumplimiento imperfecto, incumplimiento o inejecución del contrato; c) una conducta culposa en el obligado, dentro de los varios grados de culpa legalmente establecidos; y, d) una relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado. Entremos ahora en el estudio de los elementos de la acción: Preexistencia del vínculo contractual 3.- Tiene como propósito determinar las cláusulas a que se obligaron los contratantes cumplir en la ejecución del negocio jurídico. Constando el contrato por escrito debe adosarse el documento que lo contiene, pero si la convención se acordó verbalmente es carga probatoria de quien demanda acreditar su clase y cada una de las estipulaciones convenidas. En el sub-lite la relación contractual de mutuo se demostró con los siguientes documentos: escritura pública No. 2795 de 5 de junio de 1996 otorgada en la Notaría 31º de este Círculo (fls 8 a 17 c.1),
pagaré No. 70311-0 (fls 1 y 3 6 c.1) y relación histórica de pagos (fl 32 c.1). Si bien los escritos se arrimaron en copia simple, la demandada no desconoció el contenido de los mismos, ni los tachó de falsos. Por el contrario, confesó haber existido el contrato de mutuo y afirmó que al crédito otorgado al actor no le era aplicable la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, por cuanto se trata de un crédito universal de cartera comercial; además, que: “Todos los intereses que el Banco Caja Social cobró a la parte demandante, estuvieron dentro de los límites legales.”. Incumplimiento del contrato o cumplimiento defectuoso y conducta culposa de la demandada2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 6 4 .- En materia de interpretación de los contratos ha pregonado la jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, de suerte que sólo puede acudir a las demás pautas de hermenéutica cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el escrito y el pensamiento de las partes. Ello también significa que, como igualmente lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía de la voluntad en esta
materia, pues las normas que regulan los contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio respete el orden público y las buenas costumbres y, además, se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil ha sostenido que la intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes. En una palabra, el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido (G. J. t. LX, pág. 656 C. S. J. 3 de junio de 1946). De ahí que atendiendo esta exigencia, la que indudablemente constituye una verdadera limitación a la autonomía de la voluntad, toda vez que les está vedado a los contratantes en cada caso
particular, preterir, derogar o alterar motu proprio las formas previamente impuestas en esta especie de contratos, haya expuesto la jurisprudencia que la: “…naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que a él le corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y las finalidades perseguidas”, a lo que agregó que:“…ese consentimiento no puede depender de las palabras empleadas para manifestarlo, sobre todo cuando omiten formalidades que leyes imperativas reclaman para moldear en ellas dicho consentimiento…” (G.J. t. CLXXII, 1ª, pág. 112). 5.- Descendiendo al caso concreto y, demostrada la existencia del susodicho contrato a través del cual se le otorgó al demandante un préstamo por la suma de diez millones de pesos2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 7 ($10.000.000.oo), la verdad es que, en principio, no puede endilgársele al Banco BCSC S.A., incumplimiento alguno, toda vez que dada la naturaleza del contrato sobre el cual se fincan las pretensiones, no hay en realidad, obligación frente a la cual pueda considerarse un deudor incumplido, por una sencilla razón, y es que el mutuo es un negocio jurídico de carácter unilateral y real, esto es, por un lado, en cuanto a sus efectos, surgen obligaciones sólo a cargo de una de las partes -el mutuario-, quien se
obliga a restituir dentro de determinado plazo la suma prestada; y de otro, se perfecciona con la entrega del dinero; acción que ya se consumó, como que el demandante ya recibió el monto que por demás ya solucionó. En esa línea de razonamiento viene al caso hacer cita de jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilque puntualiza: “Desde luego que a diferencia de los actos jurídicos unilaterales, en los cuales para su conclusión se requiere el concurso de una sola voluntad, los contratos son siempre un acto jurídico bilateral en su formación, pero en sus efectos, según las obligaciones emergentes, pueden ser unilaterales o bilaterales. Por esto, el artículo 1496 del Código Civil define el contrato ‘unilateral’ como aquel en que ‘una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna’ y ‘bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente’. “Si reciprocidad significa correspondencia mutua de una persona o cosa con otra, como se define en el Diccionario de la Real Academia Española, esto supone que las obligaciones para que sean recíprocas exigen una total correlación o interdependencia, en el sentido de que una de las obligaciones no podría concebirse sin la existencia de la otra. Así, en el contrato de compraventa, por ejemplo, la obligación del vendedor de transferir la propiedad de la cosa estaría correspondida correlativamente con la obligación del comprador de pagar su precio. En cambio, la obligación sería independiente cuando nace de un hecho ocasional y ajeno al convenio,
como acaece, en el depósito, que también es un contrato unilateral y real, de la obligación que nace contra el depositante de pagar los perjuicios causados al depositario por el mal estado de la cosa, cuestión que es totalmente ajena e inconexa de su obligación primigenia.” “Las obligaciones, entonces, serían recíprocas cuando se encuentran ligadas entre sí por un vínculo de interdependencia, mas no de independencia, vale decir, cuando cada contratante tiene a la vez la calidad de acreedor o deudor. Por lo tanto, como no todos los contratos bilaterales originan obligaciones recíprocas y como no todos los contratos que contienen obligaciones recíprocas son bilaterales, la Corte tiene explicado que ‘De la celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas e interdependientes para las partes. Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente’ (sentencia de 2 de noviembre de 1964, CVIII119)”. “En esos casos, como suficientemente se encuentra decantado, las vicisitudes que afectan una obligación indiscutiblemente2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 8 repercuten en la obligación que le resulta interdependiente. En efecto, entre otros eventos que no es necesario mencionar, el incumplimiento de una de las obligaciones por uno de los contratantes autoriza a la otra parte a no cumplir con la obligación interdependiente a su cargo, inclusive, a solicitar la resolución del contrato (artículos 1609 y 1546 del Código Civil).”
“Si el Tribunal, en consecuencia, dejó sentado que el caso giraba alrededor de un contrato de mutuo comercial, resulta diáfano que las sanciones previstas en dichas disposiciones no serían aplicables, porque como se dijo, las mismas eran predicables únicamente de los contratos bilaterales.” “Por supuesto que como lo tiene dicho la Corte, el contrato de mutuo ‘es un contrato unilateral. Como real, que también es, no se perfecciona sino por la entrega de su objeto (...). Sin la entrega no hay contrato y sólo por ella él existe, con ella y por virtud de ella nace. No es jurídicamente admisible la acción resolutoria. Tanto el artículo 1546 como el 1609 del C. C. comienza diciendo: ‘En los contratos bilaterales’ para establecer aquél la condición resolutoria tácita y para establecer éste la mencionada excepción de contrato no cumplido. Son inaplicables, en fuerza de estas claras y consabidas nociones, a un contrato unilateral’ (sentencia de 3 de junio de 1947, LXII-429).” “Doctrina jurisprudencial que es aplicable al caso, porque si bien el Código de Comercio no define el contrato de mutuo, por la remisión establecida en el artículo 822 del mismo estatuto, la noción que respecto de dicho contrato trae el Código Civil en el artículo 2221, sirve a los propósitos de este proceso. Por esto, debe seguirse que el mutuo comercial, al igual que el civil, es un contrato de naturaleza real” (Corte Suprema de Justicia - Sal. Cas. Civ. Sent. 12-12-06. M. P. Dr. Alberto Arrubla Paucar.
Exp. C-08003103002199900238-01) 5.1.- Empero, véase que en todo caso la omisión que se le achaca a la parte reconvenida no dimana en realidad de las estipulaciones que ahí pudieron acordarse, ya que se funda en el hecho de no haber realizado la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999, siguiendo los lineamientos de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional; deber que puede exigírsele a la entidad financiera aquí demandada, en principio, habida cuenta que claro está que el mutuo en estudio fue otorgado bajo el sistema UPAC que desapareció del mundo jurídico al promulgarse la ley antes advertida, que a la postre ordenó la reliquidación de los créditos otorgados para adquisición de vivienda bajo dicho sistema –UPACa la Unidad de Valor Real –UVR-, para lo cual se fijó un régimen de transición, así como las directrices que debían seguir las entidades financieras para tal propósito, entre ellos la aplicación de un alivio otorgado por el gobierno, tal como se detallará a continuación; de allí, que por ley, itérese en principio, le nació una nueva obligación al mutuante en crédito -que según alega el recurrente fue destinado a la mejora de viviendacon anterioridad a la vigencia de la2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 9 precitada Ley 546 de 1999, que no es otra que reliquidar el crédito
otorgado conforme a los términos de la misma. Establecido esto, y toda vez que la protesta del apelante radica en la probanza del cobro en exceso de intereses, debido a que su crédito no fue re-liquidado conforme a los parámetros legales, cuestión soportada en las experticias que reposan en el informativo, pasará a analizarse lo atinente a sí la convocada tenía o no la obligación legal de re-liquidar el crédito en estudio. Reliquidación del contrato de mutuo 6.- Descendiendo al caso concreto, la parte convocante hizo consistir el incumplimiento del contrato de mutuo en el hecho que el crédito otorgado fue destinado para mejora de vivienda , circunstancia que obligaba a la convocada a re-liquidarlo para convertirlo de UPAC a UVR, a partir del 1º de enero de 2000 conforme lo dispuso la Ley 546 de 1999. Por su parte, la pasiva manifestó que el mutuo se trató de un crédito universal de cartera comercial que no tiene la connotación de crédito de vivienda, por tanto no le era aplicable la reliquidación ordenada por la ley citada. 6.1 Sobre el particular, es de resaltar, q ue el Banco de la República expidió la Resolución Externa No. 18 del 30 de junio de 1995 “por lo cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda”, siendo que por medio de éste instrumento se fijó una fórmula para liquidar UPAC distinta a la establecida anteriormente, pues ató tal cálculo del UPAC al DTF, en
síntesis, a los intereses que pagan los bancos comerciales por los Depósitos a Término Fijo, lo que originó que los deudores no pudieran cancelar sus acreencias por ser éstas impagables, puesto que las obligaciones contraídas sobrepasaban el valor de las viviendas dadas en garantía por medio de las hipotecas, lo que dio como resultado una serie de providencias judiciales que trataron el tema como la sentencia de 21 de mayo de 1999, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad del artículo 1º de la Resolución aludida anteriormente. 6.2 En tal sentido, la Corte Constitucional en Sala Plena a través de la sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999, declaró inexequible la expresión “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y luego de aquella providencia emitió la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1999, siendo ésta ultima la que finalmente excluyó del panorama jurídico el sistema UPAC , pero postergando hasta el día 20 de junio del año 2000 los efectos éste fallo, para que la Rama Legislativa estableciera las directrices del nuevo sistema que remplazaría al fracasado UPAC.2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 10 6.3 Para neutralizar los daños causados a la
economía nacional en tratándose de UPAC, el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 por medio de la cual se dictaron normas en materia de vivienda, creó una nueva unidad de cuenta (UVR), entre otros aspectos, y dentro de la misma normatividad en el artículo 41º se estableció un régimen de transición para las obligaciones expresadas en UPAC, ordenando la reliquidación de las mismas. 7.- Ocurre que la mentada norma sólo previó el procedimiento de reliquidación para créditos hipotecarios de vivienda individual a largo plazo y no para créditos comerciales o de destinación diferente, como aquí ocurre, pues claro está que la destinación del crédito objeto de reproche no fue para la adquisición de vivienda, ya que la parte convocante muy claro lo señala que fue destinado para la mejora de la misma, alegación que se encuentra soportada con la copia del “FORMULARIO DE SOLICITUD DE CREDITO INDIVIDUAL PERSONAS NATURALES” allegado por las partes (fls 21, 22, 114 y 115 c.1) donde se señala que el crédito solicitado es universal aclarando que éste estaba dirigido para “remodelación”, de allí que por tal motivo su reliquidación no era procedente. En efecto, mediante la Ley 546 de 1999 se establecieron normas generales y criterios bajo los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional “... para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo ...” y, se fijó a través de un régimen de transición, una serie de disposiciones -Capítulo VIII
artículos 40 y siguientesdirigidas a que se llevara a cabo la reliquidación y la consecuente aplicación de alivios únicamente de las obligaciones otorgadas por establecimientos de crédito, que cumplieran con las siguientes condiciones: Que se hubieren concedido para financiar vivienda a largo plazo. Que se hubieren otorgado en UPAC o en moneda legal por un establecimiento de crédito. Que se encontraran vigentes el 31 de diciembre de 1999, independientemente que estuvieran al día o en mora. En desarrollo de estas disposiciones, la Superintendencia Financiera, para ese entonces Bancaria, mediante la Circular Externa 007 del 2000, señaló que: “Las reliquidaciones y en consecuencia los abonos, deberán efectuarse para todos los créditos de vivienda otorgados por un establecimiento de crédito y que estuvieren vigentes, con cualquier saldo y al día o en mora, el 31 de diciembre de
1999. Tendrán derecho a beneficiarse con el abono todos los créditos otorgados para una vivienda, pero solamente una vivienda por deudor”
(Resaltado por el Despacho).2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 11 Asímismo, dicha entidad a través de la Circular 85 de 2000 aclaró que dentro del concepto de “crédito de vivienda individual a largo plazo” se encuentran aquellos contratos de mutuo destinados para el mejoramiento de vivienda de interés social al disponer en su numeral 1º que: “De acuerdo con la disposición mencionada se define
como crédito de vivienda individual a largo plazo el otorgado a personas naturales orientado a financiar la compra de vivienda nueva o usada o la construcción de una unidad habitacional. Tratándose de Vivienda de Interés Social, VIS, el crédito también podrá destinarse al mejoramiento de dicha unidad.”.
En consecuencia, de dichas disposiciones infiere la Sala claramente que uno de los requisitos exigidos para obtener el alivio resultante de la reliquidación contemplada en la Ley 546 de 1999 es que se trate de créditos para vivienda, razón por la cual no resulta jurídicamente viable aplicar las reliquidaciones, ni mucho menos reconocer los alivios previstos en la citada normatividad a otra modalidad de créditos, para el caso crédito universal, así hubiere sido destinado para la mejora de vivienda como alega el censor, pues claro está que ello únicamente sería válido en el evento que la vivienda remodelada o mejorada en este caso fuese de interés social, empero, en el plenario no existe prueba alguna que permita establecer que el raíz garante de la obligación objeto de estudio se encontrase dentro de los bienes inmuebles que el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 determina como VIS, normativa aplicable al presente caso, dado que el crédito se efectuó en su vigencia, resáltese, que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el recurrente, sólo tienen aplicación para créditos destinados a la adquisición de vivienda individual a largo plazo y no para otra clase de obligaciones, así las mismas estuvieren pactadas en UPAC o tuvieran una garantía hipotecaria. 8.- Colofón de lo expuesto, no avizora la Sala el incumplimiento alegado por el demandante, pues la actuación del Banco BCSC S.A. estuvo enmarcada en los términos y condiciones del negocio
UPAC o tuvieran una garantía hipotecaria. 8.- Colofón de lo expuesto, no avizora la Sala el incumplimiento alegado por el demandante, pues la actuación del Banco BCSC S.A. estuvo enmarcada en los términos y condiciones del negocio jurídico –contrato de mutuo-, sin que se hubiere demostrado el deber legal enrostrado referente a la reliquidación del crédito de que trató la ley 546 de 1999, lo que conlleva a l a no acreditación de los presupuestos que estructuran la acción de responsabilidad contractual pretendida, imponiéndose por tanto confirmar el fallo apelado, bajo la advertencia que éste no es el estadio procesal para debatir lo concerniente a cuantía fijada como agencias en derecho en la primera instancia (Art. 393 del C. de P. C.).
V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,2011-00240-01 ordinario de Florentino Sepúlveda O. vs. Banco BCSC S.A. 12