TSDJ BOG SC - 2011-00264-01-(07-05-2014)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2011-00264-01-(07-05-2014)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
Descriptor: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Ante la falta de aceptación de la parte demandada se tuvo al pretendido sucesor como litisconsorte de la parte actora.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL Radicación: 2011-00264-01
Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
Ref.: Proceso de ALICIA MARTÍNEZ LESMES CONTRA
BLANCA HELENA MARTÍNEZ LESMES.- I.ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente asunto, mediante el cual se aceptó la cesión de derechos litigiosos.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2013, los demandantes presentaron escrito, en el cual le cedían sus derechos litigiosos a CARLOS HERNÁN URREGO CHALA, en relación con los derechos que eventualmente les llegaran a corresponder en este asunto, solicitándole al juez de instancia que se aprobara dicha figura.
2. A través de proveído de 1º de octubre de 2013, el juez de instancia, dispuso poner en conocimiento de la demandada la cesión,
figura.
2. A través de proveído de 1º de octubre de 2013, el juez de instancia, dispuso poner en conocimiento de la demandada la cesión, para que manifestara si aceptaba o no que el cesionario fuera el sustituto de los demandantes, pero la misma no aceptó lo solicitado.2
3. Por medio de auto de 28 de octubre de 2013, el a quo atendiendo lo previsto en el numeral 3º del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, tuvo a CARLOS HERNÁN URREGO CHALA, “… como litisconsorte de la parte actora”.
4. Inconforme con lo resuelto, la demandada presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para que en su lugar se mantengan las partes iniciales dentro del litigio y se continúe con el trámite del proceso, el cual se encuentra pendiente de “establecer el trámite respectivo para llegar a diligencia de remate”.
5. El 18 de febrero de 2014, el juez de primer grado, decidió de forma negativa la reposición y concedió en el efecto devolutivo la alzada, de la cual se ocupa actualmente el Despacho.
III. CONSIDERACIONES En el caso de autos, es preciso ilustrar que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo al tema de la sucesión procesal, la cual puede originarse por las causas allí
Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo al tema de la sucesión procesal, la cual puede originarse por las causas allí señaladas, entre las que se encuentran la “ cesión del derecho litigioso”. A su vez, el canon 1969 del Código Civil establece que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente” entendiéndose “litigioso un derecho, [...] desde que se notifica judicialmente la demanda”. Así las cosas, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, distinguen la cesión de derechos litigiosos de la sustitución procesal. En relación a la primera de las figuras citadas, se tiene que, de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, la misma se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. Acto que constituye una negociación lícita, en la que el cedente transfiere un3 derecho aleatorio –el derecho a beneficiarse eventualmente de los resultados de la litisa un cesionario, quien se responsabiliza por los efectos del fallo. En consecuencia, el cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, mas no por sus resultados1 . Ahora bien, la sustitución procesal, que puede ser uno de los efectos de la cesión de derechos litigiosos, consiste en el reemplazo
por sus resultados1 . Ahora bien, la sustitución procesal, que puede ser uno de los efectos de la cesión de derechos litigiosos, consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales por un tercero, que puede ser el cesionario de los derechos litigiosos. Sobre los requisitos que deben reunirse para que el cesionario de los derechos litigiosos pueda sustituir al cedente en el proceso, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala: “(…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente [El aparte subrayado y en negrillas, fue declarado exequible en la sentencia C-1045 de 2000 de la Corte Constitucional]. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable (…)”. En este orden de ideas, es dable precisar que, la citada regla del Estatuto Procesal Civil ha sido interpretada, en el sentido que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el
expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte2 . Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “ también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esa Alta Corporación, determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuenterequiere el consentimiento expreso de la contraparte , puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del
1 Sentencia C-1045 de 2000 de la Corte Constitucional. M.P Álvaro Tafur Galvis 2 Sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.4 derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis. Por tanto, a quien permanece en el proceso le asiste el derecho a: i) ser informado de la sustitución, y ii) manifestar si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente3 .
si está de acuerdo o no con quien va a ser su nueva contraparte; en caso de no aceptarlo, este último podrá participar exclusivamente como coadyuvante del cedente3 . En conclusión, el cedente tiene la carga de informar al juez la proposición de la cesión y de la sustitución procesal, para que éste se la notifique a la parte contraria para que, de acuerdo con su respuesta, se efectúe el trámite pertinente. En relación con lo previsto en la citada norma4 , es preciso hacer alusión a lo expuesto por la Doctrina: “ El inciso tercero del artículo 60 se encarga de regular lo concerniente a la cesión de derechos por acto entre vivos y advierte que el cesionario ‘podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular’, figura ésta que no es de sucesión procesal puesto que es en esencia una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de terceros; empero puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria lo acepta …, con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar”5 .
Conforme a lo narrado, se tiene que en el caso de autos los demandantes ALICIA y LUIS JAIME MARTÍNEZ LESMES, cedieron
ocupar íntegramente su lugar”5 .
Conforme a lo narrado, se tiene que en el caso de autos los demandantes ALICIA y LUIS JAIME MARTÍNEZ LESMES, cedieron sus derechos litigiosos a CARLOS HERNÁN URREGO CHALA, dentro del presente proceso y solicitaron al juez, tener al cesionario “para
3 “(…) la sucesión procesal seguirá teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto, ya que, con independencia de la negociación, el cesionario seguiría con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente en la relación procesal o abstenerse de hacerlo y el cedido mantendría la posibilidad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contradictor, pero, en todo caso, el cesionario conservaría la facultad de intervenir como coadyuvante del derecho negociado.” 4 “ (…). El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…). 5 Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Décima Edición. Editores DUPRE, página 3675 todos los efectos legales, como titular de los derechos litigiosos que le corresponden”; de acuerdo a lo reclamado el a quo en providencia de 1º de octubre de 2013, dispuso poner en conocimiento de la demandada la cesión, para que la misma manifestara sí acepta o no
corresponden”; de acuerdo a lo reclamado el a quo en providencia de 1º de octubre de 2013, dispuso poner en conocimiento de la demandada la cesión, para que la misma manifestara sí acepta o no al cesionario sustituto de los demandantes, pero la recurrente no aceptó; circunstancia por la cual el 28 de ese mismo mes y año, tuvo a CARLOS HERNÁN URREGO CHALA, como litisconsorte de la parte actora; determinación frente a la cual BLANCA HELENA MARTÍNEZ LESMES, insiste en que no es procedente acoger la cesión de derechos litigiosos, porque la misma no es viable sin el consentimiento expreso de la contraparte. Al respecto, es pertinente señalar que no le asiste razón a la censora en su inconformidad, porque la consecuencia legal que implica la aceptación de la cesión de derechos litigiosos por parte del demandado, es la sustitución procesal, pero cuando hay cesión, y no hay aceptación sólo se puede tener al cesionario como litisconsorte del demandante, que fue lo ocurrido en este evento, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 60 del Estatuto Procesal Civil, tal y como procedió a disponerlo el funcionario de instancia en el sub lite. Ahora bien, tampoco pueden servir de fundamento alguno de su defensa las trascripciones de jurisprudencia anotadas por la
recurrente en su escrito de alzada, por cuanto las mismas explican y fundamentan, lo expuesto en la presente providencia. En síntesis, la impugnación no se abre paso, razón por la cual se procederá a confirmar el proveído cuestionado.
Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.,
resuelve:
IV. DECISIÓN6
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.
Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo (1 SMLMV).
Tercero: Devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada