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TSDJ BOG SC - 2011-00320-01-(10-03-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2011-00320-01-(10-03-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Revoca no se consultó a los demandados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL Radicación: 2011-00320-01

Bogotá, diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)

Ref.: Proceso Divisorio de MARLENE SANTOS MORENO contra

WILLIAM RAUL SANTOS MORENO Y OTRO.- I.ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por WILLIAM RAUL SANTOS MORENO contra el auto de 28 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente asunto, mediante el cual, entre otras cosas, se tuvo en cuenta la cesión de derechos litigiosos.

II. ANTECEDENTES

1. Por medio de escrito radicado el 18 de octubre de 2013 ante la Secretaría del Juzgado de instancia, el apoderado judicial de MARLENE SANTOS MORENO, solicitó que se tuviera en cuenta la cesión de derechos litigiosos a favor de PEDRO IVÁN SANTOS MORENO (folios 102 y 103 C1).

2. A través de providencia de 28 de octubre de 2013, el a quo, dispuso tener en cuenta “la cesión de los derechos litigiosos del comunero MARLENE SANTOS MORENO, a favor del señor PEDRO IVÁN SANTOS MORENO, conforme al escrito visto a fl. 265” (folio 104).

dispuso tener en cuenta “la cesión de los derechos litigiosos del comunero MARLENE SANTOS MORENO, a favor del señor PEDRO IVÁN SANTOS MORENO, conforme al escrito visto a fl. 265” (folio 104).

3. Inconforme con la anterior determinación WILLIAM RAUL SANTOS MORENO, interpuso los recursos de reposición y en subsidio2 de apelación, para que en su lugar se niegue la cesión de derechos litigiosos.

4. El juzgador de primer grado, el 9 de diciembre de 2013, decidió de forma negativa la reposición y concedió la alzada de la cual se ocupa actualmente el Despacho.

III. CONSIDERACIONES En el sub lite, es preciso ilustrar que e l artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo al tema de la sucesión procesal, la cual puede originarse por las causas allí señaladas, entre las que se encuentran la “ cesión del derecho litigioso ”. A su vez, el canon 1969 del Código Civil establece que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente” entendiéndose “litigioso un derecho, [...] desde que se notifica judicialmente la demanda”.

Así las cosas, resulta evidente, que e l Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, distinguen la cesión de derechos litigiosos de la sustitución procesal. En relación a la primera de las figuras citadas, se tiene que, de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, la misma se

Procedimiento Civil, distinguen la cesión de derechos litigiosos de la sustitución procesal. En relación a la primera de las figuras citadas, se tiene que, de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, la misma se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. Acto que constituye una negociación lícita, en la que el cedente transfiere un derecho aleatorio –el derecho a beneficiarse eventualmente de los resultados de la litisa un cesionario, quien se responsabiliza por los efectos del fallo. En consecuencia, el cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, mas no por sus resultados1 . Ahora bien, la sustitución procesal, que puede ser uno de los efectos de la cesión de derechos litigiosos, consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales por un tercero, que puede ser el cesionario de los derechos litigiosos. Sobre los requisitos que deben

1 Sentencia C-1045 de 2000 de la Corte Constitucional. M.P Álvaro Tafur Galvis3 reunirse para que el cesionario de los derechos litigiosos pueda sustituir al cedente en el proceso, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal

la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente [El aparte subrayado y en negrillas, fue declarado exequible en la sentencia C-1045 de 2000 de la Corte Constitucional]. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable”. En este orden de ideas, es dable precisar que, la citada regla del Estatuto Procesal Civil ha sido interpretada, en el sentido que la cesión de derechos litigiosos no da lugar automáticamente a la sucesión procesal, pues esta última requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En otras palabras, la sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte. En cuanto a este tópico la jurisprudencia ha señalado: “En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o

“En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad. Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente , pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido. Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de

distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda.”2 (Subraya fuera del texto). De otro lado, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la

2 Sentencia de 14 de marzo de 2001 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.4 expresión “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esa Alta Corporación, determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuenterequiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis. La Corte manifestó lo siguiente: “Por consiguiente, no le asiste razón al actor al pretender que, en respeto del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor,

del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario, el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación , puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros. Además, la expresión ‘También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente’ que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios.”

Conforme a lo narrado, se tiene que en el caso de autos la demandante MARLENE SANTOS MORENO, cedió sus derechos litigiosos a favor de PEDRO IVÁN SANTOS MORENO, “equivalente a la cuota parte que me corresponde en el bien inmueble” y solicitó que dentro de la actuación procesal se aceptara la negociación efectuada; pedimento frente al cual el a quo en providencia de 28 de octubre de 2013,

actuación procesal se aceptara la negociación efectuada; pedimento frente al cual el a quo en providencia de 28 de octubre de 2013, determinó “Téngase en cuenta la cesión de los derechos litigiosos de la comunero MARLENE SANTOS MORENO, a favor del señor PEDRO IVÁN SANTOS MORENO, conforme al escrito visto fl. 265”; decisión que es objeto de censura por parte del demandado WILLIAM RAUL SANTOS MORENO, porque según su criterio, esta figura no podía ser tenida en cuenta “hasta tanto los demás copropietarios afectados hubieren o no aceptado la misma, pues no se trata de un caso en un crédito sino de derechos no exclusivos sino propios de cada uno de los copropietarios o comuneros. De igual forma tampoco puede el Despacho aceptar la opción de compra pretendidas por el nuevo cedente, toda vez que la misma cesión se encuentra afectada de nulidad por desconocimiento del debido proceso y el derecho a la igualdad que todos y cada uno de los comuneros5 tiene y ejerce sobre su parte”. De manera que se procederá a analizar si le asiste razón o no al quejoso en su planteamiento. Al respecto, es preciso destacar que efectivamente el inciso 2º del auto de 28 de octubre de 2013, emitido por el fallador de primer grado, debe ser revocado, para en su lugar determinar que previo a efectuar algún pronunciamiento en relación con la cesión de derechos litigiosos

auto de 28 de octubre de 2013, emitido por el fallador de primer grado, debe ser revocado, para en su lugar determinar que previo a efectuar algún pronunciamiento en relación con la cesión de derechos litigiosos celebrada entre “ MARLENE SANTOS MORENO, a favor del señor PEDRO IVÁN SANTOS MORENO” , la misma debe ser comunicada obligatoriamente a la contraparte, para que ésta, manifieste de manera expresa su consentimiento, con la finalidad que se haga efectiva la sucesión procesal, y que en el evento en que no se acepte la cesión, el cesionario tan sólo puede obtener la condición de litisconsorte de la anterior titular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. A la anterior conclusión se arriba luego de estudiar de manera detallada el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el canon 1969 del Código Civil y la jurisprudencia que ha tratado el tema de la sucesión procesal en los casos de cesión de derechos litigiosos. De otra parte, se debe destacar que el inciso 3º del proveído que aquí se cuestiona, el cual tuvo en cuenta la solicitud de PEDRO IVÁN SANTOS MORENO, relacionada con el derecho del mismo de ejercer la opción de compra a los “ demás comuneros sobre el inmueble objeto de la presente acción”, debe ser confirmado; pues si bien, el recurrente afirma que al no cumplirse con los presupuestos de la cesión de derechos litigiosos la opción de compra también resulta afectada; lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento

que al no cumplirse con los presupuestos de la cesión de derechos litigiosos la opción de compra también resulta afectada; lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, la petición elevada por el demandado PEDRO IVÁN, se ajusta a los parámetros establecidos en dicha norma y en el canon 2336 del Código Civil, ya que se elevó oportunamente, esto es, dentro de los 3 días siguientes a que el avalúo quedara en firme3 y porque además la falta de la observancia de los requisitos de la cesión en nada afecta esta

3 El avalúo fue aprobado por medio de auto de 30 de septiembre de 2013, el que fue notificado por Estado de 2 de octubre, quedando en firme el 7 de octubre y siendo elevada la petición de opción de compra el 7 de octubre de 2013 (folios 94 a 99 C1)6 prerrogativa legal que existe para los accionados dentro de esta clase de procedimientos. En síntesis, se procederá a modificar la decisión objeto de censura.

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.,

resuelve:

IV. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR el inciso 2º del auto de 28 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; para en su lugar determinar que la cesión de derechos litigiosos celebrada entre “MARLENE SANTOS MORENO, a favor del señor PEDRO IVÁN

en su lugar determinar que la cesión de derechos litigiosos celebrada entre “MARLENE SANTOS MORENO, a favor del señor PEDRO IVÁN SANTOS MORENO”, debe ser comunicada a todos los demandados, para que manifiesten de manera expresa su consentimiento o su desaprobación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás se confirma la decisión objeto de censura.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por el éxito de la apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada7

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