TSDJ BOG SC - 2011 - 00384-(14-03-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2011 - 00384-(14-03-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
LRSG 2011 - 384 1
PROCESO: Ordinario
DEMANDANTE: Humberto Duarte y Cia.
DEMANDADO: Seguros Colpatria S.A APELACIÓN AUTO: 2011 - 384
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 6 de marzo de 2012. Acta 8.
Bogotá D. C., catorce de marzo de dos mil trece. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pasiva, contra el auto proferido el seis de febrero de dos mil doce, por el cual el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
I. ANTECEDENTES
1. Reclama la demandante que se declare que la Sociedad Seguros Colpatria S.A incumplió el contrato de seguros contenido en la póliza No. 8001068659 y que ésta se encuentra en mora de pagar el monto de la indemnización debida en virtud del contrato de seguro, para que, como consecuencia de ello, ésta sea condenada, como pretensión principal, al pago del lucro cesante correspondiente a la pérdida económica respecto de la inutilización del vehículo de placa SPO 011, ó subsidiariamente se le condene al pago de intereses de mora liquidados sobre el capital de $143.055.000 desde el 24 de abril de 2010.LRSG 2011 - 384 2
Como fundamentos fácticos de la acción se planteó, en apretada síntesis, que el demandante celebró contrato de arrendamiento financiero con la sociedad Leasing del Valle, S.A cuyo objeto era el vehículo de placa SPO011, que fue asegurado, a su vez, mediante convención celebrada con Seguros Colpatria S.A, en la cual se amparaba el rodante por la pérdida total por un valor máximo de $168.300.000. Refirió que el 24 de marzo de 2010 se presentó la incineración total del vehículo objeto del arrendamiento financiero, lo cual acarreó la concreción del riesgo amparado por la perdida total, habida cuenta que los daños irrogados al vehículo superaron el 75% del valor asegurado, motivo por el cual presentó la correspondiente reclamación en la aseguradora siendo esta objetada por la demandada, a juicio del actor de forma extemporánea, arguyendo que se había violado la cláusula de garantía expresada en el numeral 3.1.1, sin tener en cuenta que Humberto Duarte y Cía. es un tercero de buena fe exenta de culpa, en el entendido de que obra como locatario del vehículo antes referenciado mientras que el propietario del mismo es la Sociedad Leasing del Valle, quien no intervino en la expedición de la matrícula del referido automotor. Expuso finalmente que, aunque la póliza del contrato de seguro fue expedida por Seguros Colpatria, ésta no especificó en la carátula las condiciones generales que regían tal negocio, razón
por la que debía atenerse a lo dispuesto en la reglamentación fijada en la póliza radicada en la Superintendencia Financiera para el seguro de automóviles.LRSG 2011 - 384 3 Notificada personalmente, la pasiva se opuso al éxito de las aspiraciones procesales formulando para el efecto la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.
II. LA DECISIÓN DEL A-QUO Al resolver la excepción previa formulada, el Juez de instancia, mediante auto del 13 de abril de 2012, la declaró infundada, arguyendo que el interés para demandar las prestaciones de la relación aseguraticia no se desprendía únicamente de la calidad de beneficiario, y que, en todo caso, al momento resultaba apresurado tomar una decisión con respecto a la legitimación de la actora habida cuenta de las especiales circunstancias del caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Contra dicha decisión se alzó el apoderado de la pasiva reiterando que sólo quien funge como beneficiario del contrato de seguro goza de legitimación en la causa por activa para reclamar para si la indemnización derivada del contrato, y que, por lo tanto, no puede pasarse por alto que la sociedad demandante, aunque le asiste un lógico interés asegurable en virtud del negocio jurídico celebrado con Leasing del Valle S.A, no es aún el propietario del vehículo envuelto en el siniestro , razón que justifica, en su sentir, declarar probada la excepción previa de legitimación en la causa
propuesta.LRSG 2011 - 384 4
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero relievar que con la expedición de la ley 1395 de 2010, se reformó la regulación de las excepciones previas prevista en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil al punto que se puede alegar como previas excepciones de fondo como la falta de legitimación en la causa, la cual, en caso de prosperar, ha de resolverse mediante sentencia anticipada y de fracasar por medio de auto.
A ese respecto, valga resaltar que, aun cuando nada se dijo con respecto a la naturaleza del proveído que revoca el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción previa propuesta, lo cierto es que, aun en el trámite de segunda instancia y no obstante que el a quo haya decidido por auto, debe fallarse mediante sentencia anticipada cuando se declaran probados los supuestos sobre los que se soporta el medio de excepción propuesto, pues la diferencia en punto de la naturaleza del proveído no representa apenas una discusión semántica o terminológica que denote un capricho infundado sobre la denominación de la providencia, ya que, por el contrario, ello entraña consecuencias de orden jurídico que no pueden ser desconocidas por el juzgador sobre quien pesa el inaplazable deber de materializar derechos de linaje constitucional como el derecho de defensa, que inocultablemente se vería menguado por decidir a través de auto lo que, por ley, debe ser resuelto mediante sentencia, la cual, eventualmente admitiría casación.
2. En desarrollo de la previsión normativa citada, el demandado
Seguros Colpatria, fundó su defensa en la ausencia de legitimación en la causa por activa del demandante para reclamarLRSG 2011 - 384 5 como tomador - asegurado las prestaciones derivadas del contrato de seguro por los daños sufridos por el bien sobre el cual se detentaba la tenencia en virtud del contrato de leasing celebrado con la Sociedad Leasing del Valle S.A, arguyendo, en ese sentido, que por el hecho de detentar esta última la calidad de beneficiario del seguro es ésta y no otra quien puede accionar para reclamar de la aseguradora el desembolso de lo prometido a título de indemnización.
3. Con el propósito de resolver la cuestión que se somete a consideración del Tribunal, cumple decir, que la legitimación en la causa consiste en la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otro el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, no siendo por ello, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos”1
En tal virtud, por ser aquella una cuestión propia del derecho sustancial, su ausencia, por activa o por pasiva, conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones perseguidas en el libelo introductorio, situación apenas lógica ya que “si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del
demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de
1 Corte Suprema de Justicia. Abril 23 de 2007. Exp. 1999-00125-01LRSG 2011 - 384 6 quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva”2 .
4. El contrato de leasing es un negocio jurídico bilateral, sinalagmático, consensual, atípico, oneroso, conmutativo, y de tracto sucesivo, por medio del cual una persona moral habilitada legalmente para la celebración de este tipo de acuerdos se obliga para con otra a transferir la tenencia de un bien por un plazo determinado y bajo ciertas condiciones, a cambio de un precio ordinariamente pagadero por instalamentos que, a la vez de remunerar el uso de la cosa, tiene la virtualidad de amortizar la inversión realizada conteniendo un componente de capital adicional, con el fin de que, una vez cumplidos los términos del negocio convenido, el arrendador financiero pueda ejercitar la opción de compra, pagando la suma convenida en el contrato para esos efectos, a fin de hacerse dueño de la cosa transferida en tenencia, para ejecutar sobre la misma todas las prerrogativas de uso, goce y disposición que acompañan el dominio de los bienes.
Usual resulta que, como elemento accidental del contrato de leasing, se convenga la posibilidad de que sea el arrendatario quien contrate la celebración de un seguro con el fin de amparar los riesgos que puedan derivarse de la responsabilidad civil frente
bienes. Usual resulta que, como elemento accidental del contrato de leasing, se convenga la posibilidad de que sea el arrendatario quien contrate la celebración de un seguro con el fin de amparar los riesgos que puedan derivarse de la responsabilidad civil frente a terceros, o de la afectación total o parcial de la cosa cuya tenencia detenta el locatario, y que, aunado a ello se estipulen una serie de condiciones que propenden por garantizar que aun cuando se autorice la celebración de la aseguranza por cuenta de otro, en todo caso, el patrimonio del arrendador –quien sin
2 Corte Suprema de Justicia. Junio 3 de 1997, CXXXVIII, págs. 364 y siguiente. Sentencia citada en el expediente No. 7804 de junio 21 de 2005.LRSG 2011 - 384 7 perjuicio de la peculiar naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, funge como propietario hasta tanto no se haga uso de la opción de comprapermanezca indemne frente a los futuros avatares que puedan ocurrir durante la ejecución del acuerdo, representativo de un perjuicio del que, por intermedio del seguro, quiere quedar a salvo. Así las cosas, se abre paso la posibilidad de que a través de un seguro de daños, en el que son parte el asegurador y el tomador, se ampare el interés que un tercero detenta sobre la cosa, dejando a éste como beneficiario, pues la reglamentación legal del seguro prevé diversas formas de contratación, en el entendido de
que se puede tomar a nombre propio pero también por cuenta ajena -con o sin representación-, cuando no coincide la figura del tomador – asegurado con la de beneficiario, en el que “el tomador es quien estipula con el asegurador y el beneficiario es quien, en su condición de titular del interés, porta el derecho a la percepción de la indemnización”3 , modalidades reguladas de manera expresa en la legislación patria por los artículos 1039 y siguientes, que habilitan su contratación “por cuenta de un tercero, determinado o determinable”, el cual está “destinado a cubrir, básica y, las más de las veces, prioritariamente, un interés asegurable “ajeno”, el interés de “un tercero” en la cosa asegurada o a la cual se hallan vinculados los “riesgos” del contrato. En tratándose del seguro de daños, entonces, tendrá legitimación en la causa para demandar las prestaciones derivadas de la relación aseguraticia, independientemente de si contrató a nombre propio o por cuenta de otro, aquel que con ocasión de la concreción del riesgo asegurado sufra una merma patrimonial, una
3 Stiglitz Rubén. Derecho de Seguros. Página 145.LRSG 2011 - 384 8 aminoración económica, un detrimento derivado de la afectación que sufre el bien objeto de la aseguranza como resultado del acaecimiento de un hecho dañino que le arrebata total o parcialmente, temporal o definitivamente, la posibilidad de servir para aquello que estuviera destinado, o simplemente, lo perturba en alguno de los elementos o características tenidos en cuenta para
evaluar su justi-precio, sean estos funcionales o meramente ornamentales, pero integrantes del valor de la cosa en el mercado. Tal es la condición del beneficiario quien al detentar una relación jurídica con la cosa y encontrarse dentro de su patrimonio, verbigratia, el derecho de dominio, es el llamado a reclamar, la mayor de las veces, excluyentemente y para sí mismo la indemnización cuando la condición futura se concreta, pues la afectación del bien que ve súbitamente disminuido su valor, redunda en detrimento del patrimonio al que el derecho pertenece. En este estado de cosas, resulta pertinente precisar que si bien el artículo 1083 del Código de Comercio señala que tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente por la realización de un riesgo, ello no quiere decir que todos los eventos y perjuicios que puedan derivarse de la concreción de un daño queden cobijados bajo el amparo de un seguro, como si todo interés por ser asegurable, estuviera de suyo asegurado, y que, entonces, todo aquel que se juzgue con un interés abstracto en el que el siniestro no acaezca pueda, por ese solo hecho, demandar, pues la verdadera intelección de la norma deja entrever que se trata de dotar a la regulación del seguro de una amplitud que permita asegurar, si es del caso, diversos y muy variados intereses, incluso, el de personas respecto de las cuales la realización del riesgo solo llega a afectarlos indirectamente, es decir, la norma en cita permite estimarLRSG 2011 - 384 9
que existe interés asegurable, como uno de los elementos esenciales del negocio, a pesar de lo tangencial de la afrenta prevista, pues, y en ello debe ponerse particular acento, la legitimación en la causa no proviene in situ de la norma sino de la titularidad de una relación sustancial que es legada por el contrato que, disciplinando los intereses particulares en juego, dirá, en el momento oportuno, quien puede forzar la ejecución de un comportamiento relevante para el negocio, de conformidad con las estipulaciones que, en concreto, se han consignado en el acuerdo. Lo anterior, en tratándose del contrato de leasing, no quiere decir que se niegue a priori la existencia de un interés asegurable en cabeza del arrendatario pues, en sentido adverso, debe memorarse que esa relación con la cosa puede generar, por su deterioro, destrucción, etc, un perjuicio para el locatario, el cual puede ser objeto de aseguranza, pues no en vano “desde la perspectiva propia del contrato de seguro, en una operación de arrendamiento financiero pueden observarse diversos intereses en relación con el bien entregado: de una parte el de la sociedad arrendadora, como titular del derecho real de dominio y, de otra, el del arrendatario como tenedor del bien obligado a su restitución.” “En ambos casos, el objeto de dicho interés es el mismo y la perdida eventual que puede sufrir el dueño del bien es correlativa al perjuicio que surgiría para el arrendatario en el evento del siniestro
dada su obligación de restituir el bien, con lo cual se puede señalar que el interés del arrendatario esta subsumido en el interés del titular del derecho de dominio, lo que no implica que haya identidad entre uno y otro y, por lo mismo, cada uno puede asegurar el bien por cuenta propia”.(subraya intencional)LRSG 2011 - 384 10 “Puede suceder igualmente, que el interés asegurable del arrendatario se encuentre protegido por el mismo contrato de seguro, en cuyo caso el arrendatario también asume el carácter de asegurado, entendiéndose que el seguro es por cuenta ajena y vale a favor del tomador hasta concurrencia de su interés, como lo establece el artículo 1042 del Código de Comercio. De esta manera a la ocurrencia del siniestro el arrendatario derivará a su favor la extinción de su obligación.”4 (Subraya intencional) Corolario de lo expuesto, debe señalarse que la definición del interés asegurado es, en definitiva, una cuestión que demanda del juez una actividad proactiva de auscultación, exploración o reconocimiento, que debe partir de considerar que “el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, “en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse
industria; que, “en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación , evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora
4 Numeral 2, capitulo 3, titulo 3, de la circular externa 007 de 1996, básica jurídica, Superintendencia Financiera.LRSG 2011 - 384 11 termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin
detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante”; agregándose que “En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento “de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”5 .
5. En la situación que se juzga, el demandado alega que del demandante no se puede predicar la presencia de la legitimatio que se comenta, en tanto que éste no funge como beneficiario dentro del contrato de seguro ni es propietario en razón del contrato de
5 CSJ. Sentencia S-089 del 24 de mayo de 2005.LRSG 2011 - 384 12 leasing celebrado, argumentación que fue desestimada por el señor juez de instancia, quien afirmó que no puede, prima facie, descartarse de plano, sin mayor consideración, la legitimación en la causa para demandar, al menos parcialmente, la indemnización generada por la incineración del bien materia de leasing, decisión cuestionada por el recurrente, que habrá de ser revocada de acuerdo con las siguientes reflexiones. Dentro de las estipulaciones contenidas en el contrato de
generada por la incineración del bien materia de leasing, decisión cuestionada por el recurrente, que habrá de ser revocada de acuerdo con las siguientes reflexiones. Dentro de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento financiero celebrado por las sociedades Leasing del Valle S.A y Humberto Duarte y Cia S. en C, se convino, en la cláusula décimo tercera, la opción para que sea el locatario directamente quien contrate los seguros previstos en el clausulado del negocio, señalando como condiciones de ello que i) Se celebre el contrato con una compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia y previamente aceptada por Leasing del Valle. ii) ampare el bien y su funcionamiento contra todo riesgo de pérdida y daños imputables a actos del hombre o de la naturaleza y a los riesgos de responsabilidad civil durante la vigencia del contrato y hasta el ejercicio de la opción de compra. iii) que el único beneficiario de los seguros sea LEASING DEL VALLE. De ello se desgaja que el interés asegurado, in casu, y sin desconocer que pueda detentarse de parte del demandante –arrendatario leasinginterés asegurable, emerge de quien funge como beneficiario dentro de la póliza allegada como prueba del negocio base de reclamación, y no sólo porque salga a relucir del texto insertado allí , sino porque del contrato de leasing, que finalmente es el que impone la carga de asegurar el objeto de arrendamiento, resalta con refulgente claridad que la intención deLRSG 2011 - 384 13
las partes era asegurar el interés que detentaba el arrendador de la cosa, como propietario, en que la misma no sufriera menoscabo como consecuencia de un siniestro mientras estuviera vigente el negocio jurídico celebrado, esto es, hasta que se hiciera uso de la opción de compra ó esta se rehusara, o terminara por cualquier otra causa, lo cual pone de manifiesto, como se dijo, que lo asegurado no es un interés in abstracto sino uno particular, concreto y determinado, que es, se itera, el del arrendador que procuraba proteger su patrimonio mientras estuviera vigente el arrendamiento y, en pendencia, la transferencia de la propiedad, la cual, adicionalmente, y de conformidad con los hechos de la demanda, no ha llegado a concretarse. En efecto, téngase en cuenta que algunas de las diversas estipulaciones contenidas en el contrato de leasing, refieren directamente a las cargas impuestas al locatario en derredor de la aseguranza, exigencias que adquieren sentido en un contexto en el que se parta de considerar que es el arrendador quien tiene un inequívoco interés en proteger su patrimonio y no el de otro, pues nada distinto puede inferirse de haber supeditado la continuación del contrato de arrendamiento a la oportuna acreditación del pago de la prima, de haber exigido la expedición de un certificado en que se exprese que Leasing del Valle es la primera y única beneficiaria de los seguros, comprometiendo a la aseguradora a notificar por escrito cualquier modificación en el contrato así como en su vigencia, valor y amparos, cláusulas todas estas que, como se ve,
tienen por cometido asegurar a la sociedad leasing cierto control sobre un contrato, en el que no es parte, pero que le interesa en grado sumo, en tanto y en cuanto, su tranquilidad, el cimiento de su posición dentro del arrendamiento, su estabilidad y eventualmente su patrimonio, se verían comprometidos de verse frustrado unLRSG 2011 - 384 14 negocio en el que al insertarlo como beneficiario se tutela el interés lícito en que la cosa, de la cual es propietario, no se vea afectada, y que, cuando ello suceda, tenga la posibilidad de acceder prioritariamente a la indemnización. Por ello, ha de señalarse que, en línea de principio, no puede el arrendatario, en casos como el que ocupa la atención del Tribunal, demandar para sí una indemnización concebida con el propósito de amparar el interés del arrendador mientras se hace uso o no, de la opción de compra, pues, se itera, la teleología de los negocios celebrados llevan indubitadamente a colegir, que el motivo de la celebración del seguro no es otro que el de reforzar la posición del arrendador en el leasing, asegurándolo contra sucesos inciertos que escapan a su control, al margen de que pueda argüirse que el pago a la arrendadora, por rebo te, beneficia al locatario, pero ello no lo habilita a demandar en su favor las prestaciones derivadas de un seguro de daños celebrado bajo esas condiciones.
6. Por último, valga resaltar, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, que si el locatario de la cosa entregada en virtud
del contrato de arrendamiento financiero detentaba un interés concreto, legítimo e incluso convergente con el del arrendador en la conservación e indemnidad de la cosa, debió pactarse expresamente la aseguranza en ese sentido, ora directamente, o bien por un tercero a su favor, tal y como se hizo en beneficio del propietario, pues, aunque pueda argüirse que sobre el mismo bien, al mismo tiempo y sobre el mismo hecho, tenían ambos interés, lo cierto es que éste no es coincidente, ni se superpone en una identidad que permita reclamar indistintamente la prestación para uno o para el otro, pues así como no se podría negar que ambas partes del contrato tienen interés en que la cosa no se pierda,LRSG 2011 - 384 15 tampoco se puede aseverar, sin temor a equivocarse, que la ventaja asegurada es la misma para el arrendador o el arrendatario, habida cuenta que del contraste que existe en las relaciones con el rodante indubidamente emergen intereses simultáneos, pero, se insiste, no necesariamente coincidentes. Ahora bien, si se juzgare que el ánimo del arrendatario-demandante se dirigía a amparar las secuelas que la extinción o pérdida de la cosa tuviera en su contra en virtud de las obligaciones derivadas del contrato de locación, lo cierto es que no puede exigir en su favor la indemnización desconociendo el derecho del beneficiario, pues tales prerrogativas no se infieren de la póliza ni de la operación económica, en la que quedó en claro que el interés asegurado pertenecía
excluyentemente al beneficiario. En efecto, en este sentido no puede perderse de vista que a raíz de las estipulaciones contenidas en el contrato de leasing, éste feneció como consecuencia de la destrucción de la cosa objeto del arrendamiento, lo que habilita la consideración de que, fulminada la relación contractual de la que derivaba la tenencia de la cosa, su interés, como otrora locatario, se concentra en procurar la extinción de las obligaciones pendientes, para lo cual, puede tener interés en que se pague el seguro, pero, se insiste, no con destino a su patrimonio particular, sino al del beneficiario, pretensión esta que en el sub judice, no se hizo valer en esa dirección. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C.,LRSG 2011 - 384 16
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el trece de abril de dos mil doce, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la demandada Seguros
Colpatria.
TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa de falta de legitimación en la causa.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al demandante a favor de Seguros Colpatria S.A. Tásense.
El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, para este grado la cantidad de $1.000.000. Notifíquese. LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador Rad. 1100013103022201100384 - 01
ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO
Magistrada
Notifíquese. LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador Rad. 1100013103022201100384 - 01
ANA LUCIA PULGARÍN DELGADO Magistrada Rad. 1100013103022201100384 - 01LRSG 2011 - 384 17
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. En permiso.
Rad. 1100013103022201100384 - 01LRSG 2011 - 384 18
2. Primeramente ha de señalarse que el contrato de leasing es un negocio jurídico bilateral, sinalagmático, consensual, atípico, oneroso, conmutativo, y de tracto sucesivo, por medio del cual una persona moral habilitada legalmente para la celebración de este tipo de acuerdos se obliga para con otra a transferir la tenencia de un bien por un plazo determinado y bajo ciertas condiciones, a cambio de un precio ordinariamente pagadero por instalamentos que, a la vez de remunerar el uso de la cosa, se encuentra afectado a amortizar la inversión realizada conteniendo un componente de capital adicional, con el fin de que, una vez cumplido los términos del negocio convenido, el arrendador financiero pueda optar por la opción de compra, pagando la suma convenida en el contrato para esos efectos, a fin de hacerse dueño de la cosa transferida en tenencia, para ejecutar sobre la misma todos las prerrogativas de uso, goce y disposición que acompañan el dominio de los bienes.LRSG 2011 - 384 19
En ese estado de las cosas resulta inocultable que quien detenta la tenencia de la cosa funge como titular de un interés cierto y legítimo en que ésta no sea vea afectada total o parcialmente por daños imputables a terceros, habida cuenta de la ventaja que representa para el arrendador el uso del bien entregado en arriendo, máxime cuando el mismo se utiliza en actividades económicas de las cuales se espera reporten un beneficio expresado en ganancias tangibles que dejan de recibirse por la sustracción, temporal o definitiva, del bien de la operación productiva a la que se encuentra destinado. Ello adquiere un especial tamiz cuando se tiene en cuenta, adicionalmente, que la función que mide el respaldo de la finalidad buscada por las partes en el contrato de leasing no es otra que la de financiar, mientras se provee al contratante del uso de la cosa, la adquisición de la misma, razón por la cual en la determinación del interés no puede perderse de vista que el objetivo final del contrato, si todo se ejecuta de conformidad con lo estipulado, es depositar en cabeza del arrendatario el derecho de propiedad del bien sobre el cual se detenta en principio una tenencia, que así concebida