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TSDJ BOG SC - 2011-00485-04-(29-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2011-00485-04-(29-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: MEDIDAS CAUTELARES SIN PRESTAR CAUCIÓN. Artículo 590 del C.G.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Radicación No. 2011-00485-04 Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

PROCESO: ORDINARIO LEONARDO ENRIQUE ROJAS MANRIQUE Y

OTROS CONTRA WILLIAN MOTIVAR REYES Y OTROS.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada TAX EXPRESS S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Treinta y Dios Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2014.

I. ANTECEDENTES 1o. Ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito Piloto de Oralidad de esta ciudad, se tramitó el proceso ORDINARIO de los señores LEONARDO

ENRIQUE ROJAS MANRIQUE, CARLOS JULIO ROJAS MANRIQUE, ANDREA ROJAS MANRIQUE Y MARIA ESTRELLA MANRIQUE GALLO, en representación de la menor YESICA LILIAN ROJAS MANRIQUE, contra WILLIAM MOTIVAR REYES, NANCY MOTIVAR REYES y TAX EXPRESS S.A. 2o. Que mediante sentencia de 28 de febrero de 2014, se revolvió la Litis, declarando civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de su señor padre, condenándolos a pagar unas sumas de dinero por concepto

Litis, declarando civil y extracontractualmente responsables a los demandados de los daños ocasionados a los demandantes por la muerte de su señor padre, condenándolos a pagar unas sumas de dinero por concepto de daños materiales y morales (fls.9-36). 3o. Que el 9 de abril de 2014, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el art. 690 delC.P.C., solicitud que fue resuelta por auto de 25 de abril de 2014, ordenando algunas de las solicitadas (fls. 41-42). 4º. Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandada TAX EXPRESS S.A., propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando: >Que el motivo de su inconformidad es que no se le haya ordenado a la parte actora, para acceder a la práctica de las medidas cautelares solicitadas, prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse en la práctica de las mismas, considerando que la sentencia proferida puede ser revocada, y entonces quién pagaría los perjuicios causados; >Que de conformidad con lo previsto en el art. 690 del C.P.C., las medidas cautelares en este tipo de asuntos deben ordenarse una vez se preste la caución correspondiente, cuestión que no ocurrió en este caso, para garantizar los posibles perjuicios que se llegaren a ocasionar.

7. Mediante providencia de 13 de mayo de 2014, el Juzgado de

preste la caución correspondiente, cuestión que no ocurrió en este caso, para garantizar los posibles perjuicios que se llegaren a ocasionar.

7. Mediante providencia de 13 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento resolvió no revocar la providencia recurrida, teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso es el art. 590 del C.G.P., pues el art. 690 del C.P.C. fue derogado por el art. 626 del C.G.P., y dicha normatividad, establece que en el caso de sentencia favorable a la parte demandante, se ordenará el secuestro de los bienes que se denuncien como del demandado en cantidad suficiente para el cumplimiento de la sentencia, sin que sea necesario prestar caución para la práctica de dichas medidas.

8. Denegado el recurso de reposición, se concedió el recurso de apelación propuesto en subsidio, remitiéndose el expediente a este Tribunal, y no habiendo el recurrente presentado alegaciones en segunda instancia.

CONSIDERACIONES Para resolver, y como quiera que se alega la necesidad de exigir caución que garantice los perjuicios que se llegaren a ocasionar con el decreto de medidas cautelares en un proceso ordinario, corresponderá enprimer lugar, establecer los requisitos de dicha orden en asuntos como el presente.

Sobre el particular, tenemos que efectivamente como lo anotó el a-quo, la disposición en que sustenta el recurrente su argumento, esto es, el art. 690 del C.P.C., fue derogado por el literal b) del art. 626 del C.G.P., siendo por tanto, la norma aplicable al caso, el art. 590 del mismo Código General del Proceso, por cuanto ésta entró en vigencia el 1º de octubre de 2012, de acuerdo a lo previsto en el art.627 numeral Ibídem. Al respecto, el mencionado art. 590 del C.G.P. establece lo siguiente: “ En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la

refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (…)

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder porlas costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…)” Bajo este entendido, resulta claro que no le asiste razón al recurrente, por cuanto habiéndose proferido sentencia favorable a la parte demanda, en primera instancia, era procedente el decreto de medidas cautelares sin necesidad de prestar caución, como expresamente lo establece la norma aplicable, y como en efecto, lo hizo el a-quo.

Así las cosas, y sin más disquisiciones, será lo pertinente confirmar la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente. Por lo anotado, el Tribunal Superior de Bogotá

RESUELVE:

Así las cosas, y sin más disquisiciones, será lo pertinente confirmar la decisión de primera instancia, condenando en costas a la parte recurrente. Por lo anotado, el Tribunal Superior de Bogotá RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente. Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo (1 SMLMV).

TERCERO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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