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TSDJ BOG SC - 2011-00537-01-(24-05-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2011-00537-01-(24-05-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

REF: ENTREGA DE JOSE HEBER BARRAGAN

LARA y LUZ EMILGEN GARRIDO NUÑEZ VS. DOMITILA ALVAREZ LOPEZ.-

2011-00537-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 23 de mayo de 2013

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia adiada 10 de octubre de 2012 y su complementación de 8 de febrero de 2013 pronunciada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- JOSE HEBER BARRAGAN LARA y LUZ EMILGEN GARRIDO NUÑEZ mediante apoderado judicial convocaron en demanda abreviada a DOMITILA ALVAREZ LOPEZ, pretendiendo se le ordene

la entrega material a su favor del inmueble ubicado en la carrera 2 C No. 48 R 50 Sur de la ciudad, identificado con matricula inmobiliaria número 50S40058303, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en la escritura pública No. 291 de 22 de marzo de 2011 otorgada en la Notaria Única de Madrid –Cundinamarca (fls 33 y 34 c.1). 2.- El petitum se apoya en los siguientes fundamentos

fácticos (fls 31 a 33 c.1): a)- DOMITILA ALVAREZ LÓPEZ en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Carrera. 2 C No. 48 R50 Sur de esta ciudad, identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-40058303, les prometió en venta a los convocantes el raíz, a través del documento privado –promesa de compraventacalendado 17 de marzo de 2011. b)- “En el mencionado contrato se determinó como precio real del inmueble la suma de $74.000.000, de los cuales, a la firma del documento se entregó la suma de $1.000.000,00; la suma de $67.047.217,oo con el préstamo que el promitente comprador tenia aprobado en el Fondo Nacional2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 2 de Ahorro y el saldo, o sea la suma de $5.952.783,00 el día de la entrega del inmueble. A la presente fecha, se le ha entregado en efectivo la suma de $3.000.000,00 en total.”. c)- Que: “… se presentaron al Fondo Nacional de Ahorro todos y cada uno de los requisitos por esta Entidad exigidos para la efectividad del crédito, dentro de los cuales estaba la información de una cuenta de ahorros por parte de la vendedora, para que el dinero que hacia parte del precio le fuera desembolsado. Para el cumplimiento de este Requisito, la vendedora acá demandada, además de firmar los formularios respectivos allegó certificación de su cuenta de ahorros No. 5552030306 del BBVA, dirigida al Fondo Nacional de Ahorro para que el dinero prestado al comprador le fuera consignado a esa cuenta.”. d)- En vista que: “…el FNA sólo presta

certificación de su cuenta de ahorros No. 5552030306 del BBVA, dirigida al Fondo Nacional de Ahorro para que el dinero prestado al comprador le fuera consignado a esa cuenta.”. d)- En vista que: “…el FNA sólo presta aproximadamente el 70% del valor del predio, se concretó que para poder obtener el giro de los $67'047.217 .00, se debió colocar un valor al bien que se ajustará a dicho desembolso.”. e)- Que en la escritura pública que perfeccionó el contrato se señaló la suma de $95.000.000.oo, con el fin de obtener el desembolso por la suma pactada en la promesa de venta, la cual fue debidamente registrada, figurando en la actualidad a nombre de los compradores, lo cual es requisito indispensable para el giro del dinero otorgado como préstamo y que según negociación sería consignado a la vendedora. f)- Cumplidas las exigencias del Fondo Nacional de Ahorro, éste procedió el 10 de junio de 2011 a desembolsar la suma aprobada a la cuenta informada por DOMITILA ALVAREZ, dinero que fue reintegrado al FNA por estar la cuenta inactiva o bloqueada. g)- De tal evento, se informó a la convocada, quien señaló que el negocio no continua, aduciendo que fue engañada, circunstancia por la cual se exigió la entrega del inmueble, sin que fuere posible; además, no quiso recibir el dinero adeudado, esto es, la suma de $3.952.783.oo, a pesar de haberse legalizado toda la documentación y registrado la escritura pública. 3.- En su oportunidad la demandada replicó el libelo con oposición a las pretensiones y acerca de los hechos sostuvo en síntesis que el

haberse legalizado toda la documentación y registrado la escritura pública. 3.- En su oportunidad la demandada replicó el libelo con oposición a las pretensiones y acerca de los hechos sostuvo en síntesis que el precio real de la negociación fue de $95.000.000.oo, empero, los compradores peticionaron que la promesa se realizará por la suma de $74.000.000,oo., de los cuales ha recibido $67.029.200,oo por desembolso que realizara el FNA, $1.000.000,oo dado a la firma de la promesa y $2.000.000,oo posteriormente, quedando un saldo de $24.970.800,oo el cual debe ser cancelado el día de la entrega del inmueble. Propone las excepciones que denominó: “DINERO NO

RECIBIDO POR PARTE DEL VENDEDOR Y NO ENTREGADO POR PARTE

DEL COMPRADOR”, “FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION DE

ENTREGAR”, “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIO INCUMPLIMIENTO” y

“LA RETENCIÓN COMO FACULTAD PARA RETARDAR LA ENTREGA DEL INMUEBLE, COMO MEDIO DE OBLIGAR A LOS COMPRADORES A PAGAR LA DEUDA NACIDA CON OCASIÓN A LA VENTA DEL MISMO INMUEBLE”.2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 3 4.- Vencido el traslado de la demanda se abrió a pruebas el proceso (fl 66 c.1). Se allegaron parcialmente las solicitadas por las

partes, luego se corrió traslado para alegar de conclusión (fl 97 c.1) y, finalmente, se desata la primera instancia con fallo que declaró no probadas las excepciones, ordenó la entrega material solicitada en la demanda y negó los perjuicios reclamados, decisión que no compartió el extremo actor por lo que interpuso la alzada que ahora se analiza (fls 108 a 120, 132 y 133 c.1).

II. PROVIDENCIA OBJETO DE ALZADA 5.- A vuelta de compendiar las pretensiones, la causa petendi de la demanda y el trámite procesal, el juzgado sentenciador sostiene que la acción que nos ocupa procede cuando el adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, exigencia que se haya colmada en el sub-lite, pues con la escritura allegada se demuestra la enajenación y con el certificado de tradición que se realizó el registro de ese título.

Advierte que, la entrega del raíz se reservó para cuando se obtuviera el pago total del precio, lo que no ha ocurrido, pues: “…el precio del inmueble lo fue tasado realmente en la suma de $74.000.000.oo.”, de los cuales la demandada sólo ha recibido la suma de $70.029.200.oo. adeudándosele la suma de $3.970.800.oo., circunstancia por la que accedió a las pretensiones de la demanda, empero, advirtió que antes de ello, esto es, la entrega, se debe consignar la suma adeudada.

Complementó: “Revisada la actuación procesal,

encuentra este fallador que si bien es cierto se solicitó el pago de perjuicios en la demanda, no lo es menos que dicha solicitud haya cumplido con el formalismo establecido por el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 10º de la Ley 1395 de 2010, para así poder atender la misma“.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- Alega el recurrente demandante, en síntesis, que: “Con el material probatorio arrimado queda plenamente demostrado la existencia de los perjuicios, pues la naturaleza de la demanda conlleva la generación de los mismos, pues la demandada tiene los dineros recibidos y además tiene el inmueble vendido.” (fls 6 a 8 c.3).

A su turno, la pasiva señaló que el precio real de la venta fue la suma de $95.000.000.oo, y no por $74.000.000.oo, como lo señala la sentencia; además, que no se puede obtener la entrega del bien cuando la parte actora no ha acreditado el pago total del precio del inmueble (fls 125 y 126).2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 4

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de

mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, como es el caso de autos. 2.- De la causa petendi que sirve de sostén al petitum se infiere que los actores JOSE HEBER BARRAGAN LARA y LUZ EMILGEN GARRIDO NUÑEZ citaron en este proceso a la demandada DOMITILA ALVAREZ LOPEZ pretendiendo la declaratoria de entrega material del inmueble situado en la carrera 2 C No.48 R50 Sur de la ciudad, apoyados en que ésta no se ha efectuado. 3.- El negocio jurídico de la compraventa fue instituido por el Legislador como fuente de obligaciones para ambos contratantes (artículo 1849 del Código Civil), y las del vendedor, conforme a los postulados del artículo 1880, se reducen a dos: “La entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. La primera que es una perfecta obligación de dar consiste en: a) conservar la cosa hasta la entrega y, b) ponerla a disposición del comprador jurídica y materialmente. De la conservación se deriva el deber que tiene el tradente de responder por los hechos que le sean imputables y que hayan causado la pérdida o deterioro de la cosa; mientras que el colocarla a disposición estriba en la obligación de hacer la tradición o entrega jurídica y de poner materialmente la cosa a la orden del comprador o entrega material en el tiempo y lugar convenidos, así como las de pagar los gastos que fueren necesarios al efecto, y la de entregarla con sus frutos y accesorios. La obligación de entregar materialmente el bien se satisface por cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o por

necesarios al efecto, y la de entregarla con sus frutos y accesorios. La obligación de entregar materialmente el bien se satisface por cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o por alguna de las formas similares a las enunciadas en los artículos 754 y 755 del Código Civil, y que permitan al primero recibir el bien y entrar en posesión del mismo. Empero, el vendedor no cumple su obligación con la sola entrega de la cosa, es menester, además, que la entregue en condiciones tales que el adquirente del raíz pueda gozar de la misma tranquila y pacíficamente, a fin de obtener la utilidad que buscaba al celebrar el contrato. 4.- De ahí, que si luego de suscrita la escritura pública con el lleno de las exigencias legales e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, y habiéndose acordado allí la fecha de entrega, el comprador no ha entrado, realmente, a usufructuar el inmueble, cuenta con la facultad de acudir a las instancias judiciales y solicitar que esa entrega se materialice, a través de la vía abreviada, siempre y cuando desee persistir en el contrato; empero, para que esta acción sea próspera es indispensable que el2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 5 comprador haya cumplido también con sus obligaciones, porque conforme lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, que estructura la exceptio non adimpleti contractus “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes

está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”; entonces, si en casos como el que ocupa la atención de la Sala el comprador no ha satisfecho las obligaciones que como tal le corresponden, y entre las que ciertamente se hallan las fundamentales de pagar el precio de la cosa vendida (artículo 1928 C .C.), el vendedor no está en mora de cumplir con las suyas, entre ellas la primordial de la entrega material del bien, por lo que no se impone demandar por la entrega del bien. En suma, la acción recogida en el artículo 417 de la ley del rito civil, denominada entrega de la cosa por el tradente al adquirente, tiene por objeto, itérase, obligar al vendedor a efectuar la entrega del mismo con motivo de haber incumplido este deber derivado de la relación negocial que los ata e indemnizar al afectado los perjuicios sufridos. 5.- En este punto se hace la siguiente precisión, que el contrato de promesa celebrado el 17 de marzo de 2011 cesó sus efectos jurídicos al momento del otorgamiento de la escritura pública que materializó la compraventa -la No 291 de marzo 22 de 2011 otorgada en la Notaria Única de Madrid - Cundinamarca-, de donde surge que las clausulas en ella pactadas quedaron recogidas en la misma, no siendo de recibo su estudio en esta instancia, debido a que aquí se debe determinar las condiciones plasmadas en el documento registral para hacer efectiva la entrega del bien dado en venta y la

falta de ello, al paso que la única causal que permite debatir sobre la legalidad de la escritura pública y su contenido seria la nulidad absoluta de la misma, que por demás no se observa ni se presentó alegación en tal sentido, resáltese que la mora o falta de pago del precio jamás genera nulidad absoluta ni relativa, por cuanto el derecho que le asiste al vendedor, siempre que el comprador se ubique en esa circunstancia, es optar por exigir su cancelación o resolver el contrato, con indemnización de los perjuicios (artículo 1931 C.C.); adviértase que cualquier acción resolutoria de este negocio preparatorio deviene improcedente, precisamente por haber desaparecido de la vida jurídica al encontrarse perfeccionado y recogido en el instrumento público referido y, de allí que un pronunciamiento que se pretenda sobre este, debe encaminarse de manera indefectible a controvertir el contenido mismo de la referida escritura pública, empero, ésta no es la acción adecuada para ello. 6.- Precisado lo anterior, atendiendo la circunstancia de que la impugnante-convocada con marcado énfasis, desde el mismo inicio del proceso ha recabado con insistencia sobre el incumplimiento en el pago de parte del precio por los actores, como el motivo determinante para que no se produjera en la oportunidad debida la entrega del inmueble, en el punto hemos de remitirnos a la cláusula 3ª de la escritura pública No. 291 de marzo 22 de 2011

otorgada en la Notaría Única de Madrid –Cundinamarca, contentiva del contrato de venta e hipoteca, en ello se acordó que: “…el precio de la venta del inmueble que por este instrumento se transfiere asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 6 MILLONES DE PESOS ($95000.000.oo) M/CTE, que los Compradores pagará a LA VENDEDORA en la siguiente forma: 1). La suma de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.970.800.oo M/CTE, con recursos propios de Los Compradores suma que la Vendedora declara recibida a su entera satisfacción . 2). La suma de SESENTA Y SIETE MILLONES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($67.029.200.oo) M/CTE, con el producto del préstamo que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por intermedio de su Junta Directiva ha aprobado y que se entregará a los exponentes Vendedores y serán giradas por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.”, seguidamente se estipuló en su cláusula octava que: “…la entrega real y material del inmueble objeto de este contrato se realizará el día en que EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, efectúe el desembolso del crédito, fecha desde la cual LA VENDEDORA garantiza a los Compradores la pacífica

posesión del mismo.” (fl 16 vto c.1) Resaltado por el Despacho. Interpretando la voluntad contractual antes trascrita dimana que se estableció un condicionamiento para la entrega, esto es, el desembolso del crédito concedido a los aquí convocantes con el cual se cubría parte del precio o mejor se pagaba el saldo a cargo de los adquirentes, por razón que muy claro fue señalado que a la firma del instrumento público se realizó un adelanto del precio total del inmueble por la suma de $27.970.800.00, de lo que se concluye con meridiana claridad que lo estipulado en la cláusula tercera del instrumento público de venta, respecto al precio y la forma de pago incidía directamente con la materialización de la entrega del raíz. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, se puede establecer que dicho desembolso tuvo lugar el 10 de junio de 2011, antes de la presentación de la demanda, tal como se advierte en el documento obrante a folio 50 emitido por el Fondo Nacional del Ahorro a la aquí convocada, donde se informa tal evento y que existió un reintegro del dinero por razón que la cuenta se encontraba inactiva o bloqueada, pues a pesar de carecer de valor probatorio por ser copia informal al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, los contendientes ratificaron su contenido así: los demandantes en el hecho octavo de la demanda y la pasiva al aceptarlo, de allí, que a la data en que se instauró la presente acción que ocupa la atención de la

Sala, no existía obligación alguna a cargo de los compradores, al paso que el hecho que se hubiese realizado el reintegro del dinero desembolsado por parte del FNA, no es una cuestión que imponga una obligación adicional a cargo de los compradores, ya que tal evento tuvo lugar única y exclusivamente por falta de previsión de la vendedora al señalar una cuenta bancaria que como fue señalado se encontraba inactiva o bloqueada, por tanto los trámites que ello conlleve debían ser realizados por la vendedora, es de advertir que ésta ya procedió a realizar el retiro del desembolso, circunstancia que aún más confirma la inexistencia de obligación alguna a cargo de los aquí demandantes-compradores. Por lo anterior, es claro para la Corporación, que de predicarse incumplimiento de las obligaciones contractuales esté recaería única y exclusivamente en cabeza de la demandada, ante la renuencia a entregar el raíz cuando no existía imposibilidad para hacerlo y, se encontraban presentes las condiciones que impuso el contrato de venta.2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 7 7.- De otro lado, a pesar que se afirmó por la demandada que la renuencia a entregar estaba motivada en el no pago del saldo del precio, lo cierto es que no se observa la existencia de un peligro inminente de perder el mismo, que sería la única forma que la facultaría para no entregar el bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1882 de la Ley Sustantiva Civil, pues

revisada la cláusula tercera se observa que el saldo del precio pendiente de cancelar correspondía al desembolso que se debía realizar por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, empero, como fue advertido la solución de esa parte del precio se realizó de manera oportuna, generando la obligación de entregar asumida por la vendedora (art. 1880 ejúsdem). Adicionalmente obsérvese que según las estipulaciones contractuales los compradores ya habían realizado un pago por la suma de $27.970.800.00 al momento del otorgamiento de la escritura y que, salvo la suma por concepto del desembolso a cargo de la entidad antes señalada, no se consignaron valores adicionales por las cuales tuvieran que responder de manera directa, lo que quiere decir que no le eran aplicables en este caso los efectos adversos de la norma en cita (Art. 1882 C.C.). Si bien se pudieron haber presentado inconvenientes en el cubrimiento del precio pactado en la promesa, como se concluye de la demanda y su contestación, tal situación como quedó expuesto no puede ser motivo de estudio en este proceso, al paso que el material probatorio recaudado no advierte irregularidad alguna en la escritura pública que recogió los términos convenidos en esa promesa, ni mucho menos es suficiente para demeritar el contenido de las clausulas en ella contenidas , que cuentan con total validez para acreditar el pago realizado. No obstante lo anterior, es claro que tales circunstancias no podían impedir la satisfacción de las obligaciones contractuales a cargo de la persona natural vendedora aquí demandada, toda vez

que si bien manifiesta que estuvo pronta a entregar y que la misma no fue posible ante la falta en el pago del precio, con tal comportamiento lo que se establece es la exigencia por su parte del cumplimiento de una condición no estipulada, al menos no hay prueba de ello en el informativo, máxime cuando cue nta con otras vías para pretender el pago de cualquier saldo a su favor (artículo 1882 del C. C.). 8.- Por lo expuesto, tal como lo concluyó el juez a-quo no había lugar a brindar acogida a las excepciones formuladas, al paso que lo procedente era ordenar la entrega del bien como ocurrió, empero, no le asiste razón para ordenar pago alguno, de existir algún saldo del precio pendiente de solución, precisamente por existir otra vía para ello; además, que el supuesto pago ordenado no era condición para la entrega del raíz, según se establece de las clausulas de la escritura pública contentiva de dicho negocio, de allí, que la decisión en tal sentido deberá ser revocada. 9.- Pasando al estudio de la inconformidad planteada por los demandantes, rápidamente se colige que, tal y como lo señaló la Juez aquo, en el caso concreto no hay lugar a condenar al pago de perjuicios a la convocada como quiera que no se probó su existencia –daño-, menos la cuantía del mismo, al paso que tampoco determinó en que consistió.2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 8 Al respecto, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, ya que solo corresponde reparar el

perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia, inmediata del delito o culpa; conforme a los presupuestos que regulan la carga de la prueba, quien demanda la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, de todas maneras, el daño cuya reparación se persigue y su cuantía, por cuanto la condena no puede, por ese aspecto, extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima. Sobre este aspecto la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) Establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual…” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712).

El principio de la necesidad de la prueba le indica al juzgador el deber de tomar toda decisión judicial con apoyo en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 174 del C. de P. Civil), esto es, que los medios probatorios para poder ser valorados deben aportarse en los términos señalados de manera taxativa por el legislador, contrario sensu, su apreciación cercenaría el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte; Entretanto, el principio de la carga de la prueba (artículo 177 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa. Igualmente, el principio de la preclusión señala que los términos y las oportunidades señalados en el C. de P. Civil, para la realización de los actos procesales de las partes, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario (artículo 118); de ahí, que el

proceso civil, que es la unión concatenada de los actos realizados por las partes y por el juez, mediante los cuales busca la efectividad del derecho objetivo, no2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 9 puede perpetuarse en el tiempo, poderosos motivos de interés general reclaman que su duración sea esencialmente temporal, puesto que si así no fuere las relaciones jurídicas individuales jamás tendrían certeza, lo que iría en desmedro del orden público y de la paz social; dada la finalidad que el proceso persigue, razones de necesidad política exigen que en su marcha reinen el orden, la claridad, la rapidez en su trámite y, por sobre todo, la certeza de las decisiones que en el se adopten, es lo que ha dado en denominarse seguridad jurídica; sólo pues con una positiva regulación de la actividad de los funcionarios y de las partes que en el intervienen, acatada sin reserva por aquellos y por estas, el proceso será garantía de los derechos ciudadanos; para alcanzar la meta apuntada se ha consagrado, como orientación general en la actividad procesal, el principio de la preclusión que al decir de la doctrina moderna consiste en la “pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Eduardo Couture. Pág. 194, ed. 11958). No obstante, este principio -de la preclusiónno es pétreo, tiene sus excepciones; cierto es que el fallador debe centrarse únicamente

en lo pedido en la demanda y las excepciones, le esta vedado salirse de ese ámbito, pues es el demandante, con la pretensión, es quien le señala el ámbito del derecho en el que debe deambular, y le obliga a emitir su fallo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos y con las excepciones que aparezcan probadas (artículo 305 ejusdem .); pero también es verdad que al principio de la congruencia el Decreto 2282 de 1989 le introdujo algunas precisiones que el primigenio C. de P. Civil -Decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970-, una de ellas consiste en que si al momento de producirse el fallo han ocurrido hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, el juez debe tenerlos en cuenta siempre y cuando “...aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión...” (inciso 4º, artículo 305 del C.P.C.); y la otra es que así el demandado no haya propuesto ninguna defensa pero si él encuentra demostrada alguna excepción su deber es reconocerla de oficio, salvo las de compensación, prescripción y nulidad relativa (artículo 306 ibídem). 10.- En el caso bajo examen deviene en improcedente el reconocerle a la parte convocante la indemnización por perjuicios reclamados, toda vez que incumplió con el postulado del onus probandi en el artículo 177 del Código de los Ritos Civiles y no acreditó la causación de los mismos: daño. Ciertamente, en la demanda no solicitó la práctica de pruebas en aras a determinarlos ni arrimó medio de convicción alguno en ese sentido. De hecho, en el auto que abrió a pruebas la actuación se dijo frente a la

Ciertamente, en la demanda no solicitó la práctica de pruebas en aras a determinarlos ni arrimó medio de convicción alguno en ese sentido. De hecho, en el auto que abrió a pruebas la actuación se dijo frente a la parte actora: “1º. DOCUMENTALES: Téngase en cuenta, en su valor pertinente los documentos aportados que obran en el proceso. 2º.OFICIOS Ofíciese al Fondo Nacional del Ahorro y a la Notaria única de Madrid Cundinamarca en los términos solicitados en los numerales 1 y 2 de los folios 33 y 34” (fl 66 c.1). Asímismo, las documentales arrimadas a folios 2 a 30 del legajo principal, entre las que se encuentran la escritura pública que recogió la negociación, sólo dan cuenta de las condiciones que rodearon la venta y, la declaración rendida en el trámite de primera instancia únicamente se dirigió a determinar por qué razón el bien fue avaluado por la suma de $97.000.000,oo;2011-00537-01 Entrega de José Heber Barragán y Otra Vs Domitila Álvarez López 10 en ese orden de ideas, no son suficientes para demostrar el perjuicio, que los actores consideran haber sufrido. 11.- Para abundar en más razones que desembocan en el fracaso de la pretensión indemnizatoria de perjuicios-, vislumbra el Tribunal que en el cuerpo de la demanda los interesados no determinaron en que consistieron los mismos , salvo hasta la solicitud de complementación de la sentencia, circunstancia que le impide al operador judicial proveer al respecto,

so pena de quebrantar el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 de la ley adjetiva, y que, de paso, deja sin respaldo un pronunciamiento que se hiciere sobre los perjuicios alegados. 12.- Debe precisarse que de manera equívoca el extremo inconforme dentro del término de traslado del artículo 360 ejusdem solicitó se decretara de oficio una prueba pericial, que a más de escapar a los eventos del artículo 361 ibídem, se formuló con desconocimiento del concepto de “oficiosidad” - que como el mismo término lo indicaproviene del fallador. Preceptúa el aparte pertinente del artículo 179 ejusdem “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magis

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