TSDJ BOG SC - 2011-00575-01-(19-09-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2011-00575-01-(19-09-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., ocho de abril de dos mil trece.
REF: EJECUTIVO DE ÁLVARO FARFAN VS.
NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA. Exp. 2011-00575-01.
En atención a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del artículo 29 del C.P.C., procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte ejecutante en contra del auto adiado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), pronunciado por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Con auto de 19 de septiembre de 2012 (fl 14 c.2), el Juez a-quo negó la medida cautelar solicitada por la parte actora sobre la unidad comercial denominada NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA., tras considerar que éste es un elemento que forma parte del establecimiento de comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código del Comercio.
Seguidamente, sostuvo que el memorialista debía estarse a lo resuelto en auto del 8 de marzo de 2012 (fl 8 c.2), proveído que condujo a dejar sin valor ni efecto el numeral 3º del auto de fecha 20 de enero de esa calenda (fl 7 c.2.) y, en su lugar, negó el embargo de las cuotas sociales que son de propiedad de los socios ADRIANA CAROLINA Y EDIER FABIAN TELLEZ MORALES por no ser parte ejecutada dentro del presente asunto.
2. Inconforme con la decisión, el extremo actor
cuotas sociales que son de propiedad de los socios ADRIANA CAROLINA Y EDIER FABIAN TELLEZ MORALES por no ser parte ejecutada dentro del presente asunto.
2. Inconforme con la decisión, el extremo actor elevó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls 15 a 18 c.2), siendo el primero resuelto de manera desfavorable y concedió la alzada, que ahora es objeto de análisis (fls 22 a 24 c.2).
3. Sostiene el extremo recurrente, previa transcripción en los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, que: “(…) al ser la NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA, un elemento integrante del establecimiento de comercio; de cual establecimiento de comercio, más bien la NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA para desarrollar su objeto social creó una Unidad Comercial así denominada y es un establecimiento de Comercio de la empresa demandada; eExp.2011-00575-01. 2 independientemente de cual (sic) sea jurídicamente hablando, ella es un bien de la demandada, el cual puede y debe ser objeto de embargo para satisfacer las obligaciones que hayan contraído sus socios propietarios, porque de lo contrario, la creación de empresa sólo sería plataforma legal para la comisión de ilícitos”· (…) “Bajo el aspecto antes indicado, es precisamente, el argumento jurídico indicado para solicitarla, puesto que como tal ella forma parte de los bienes de la parte demandada, y es con los bienes propios cualquiera que sean ellos y donde se encuentren, que quien se
compromete con una obligación comercialmente hablando, debe cumplirla o satisfacerla hasta donde ellos mismos alcancen, si es que no la satisfacen en su totalidad; razón ente otras por la cual cito aquí el artículo 517 del C. Ció, puesto que ella refiere a la enajenación forzada de un establecimiento de comercio, que es lo que en muchas ocasiones se efectúa por orden de un despacho judicial en forma preferente como UNIDAD COMERCIAL, y de no poderse así, se podrá separar en sus distintos elementos o bienes de dicha empresa.”(fls 16 y 17 cuaderno de medidas cautelares). Por otro lado, frente a la negativa de ordenar el embargo de las cuotas de ADRIANA CAROLINA Y EDIER FABIAN TELLEZ MORALES señala que si bien no figuran como demandadas dentro el presente asunto, ellos son los propietarios de los aportes que forman parte de los bienes de la sociedad demandada. Refiere que el artículo 353 de la ley mercantil ordena, permite y manda que los socios responderán hasta el monto de sus aportes. Es por ello que la medida cautelar hace relación al embargo de las cuotas que cada socio posee en la sociedad convocada, razón por la cual ella no puede ser negada, pues lo que se está pidiendo, itera, no es el embargo de bienes como personas naturales sino en su calidad de socios de la compañía demandada a fin de que respondan de las obligaciones que contrajeron a través de empresa que crearon.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero decir que las medidas cautelares se caracterizan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” (López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil,
1. Sea lo primero decir que las medidas cautelares se caracterizan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” (López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento civil,
tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009).
Dispone el inciso 1º y 5º del artículo 513 del C. de
P. C. que: “Desde que se presente la demanda ejecutivo podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes delExp.2011-00575-01. 3 demandado…Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncia como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito,……”.
De la normatividad que viene de referirse, se colige que en tratándose de procesos de ejecución los únicos bienes que pueden ser objeto de cautela son aquéllos que sean de propiedad del ejecutado, es decir, que las cosas donde él no sea titular del dominio o no tenga derecho alguno, no pueden ser materia de embargo y secuestro, porque las obligaciones que cada persona adquiere las garantiza con sus bienes propios, salvo el caso de quien hipoteca sus bienes para la seguridad de una obligación ajena -inciso 2º artículo 2439 del Código Civilya que aquí cabe aplicar el principio general de las obligaciones de que los bienes del deudor son la prenda general del acreedor.
2. Por establecimiento de comercio se entiende que es el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa -artículo 515 del Código de Comerciomientras que
que los bienes del deudor son la prenda general del acreedor.
2. Por establecimiento de comercio se entiende que es el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa -artículo 515 del Código de Comerciomientras que la sociedad es un ente jurídico creado por una o más personas que se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables, con el fin de desarrollar una determinada actividad comercial y repartirse entre sí las utilidades o pérdidas obtenidas en ella.
Por tanto, se infiere que no es posible asemejar un establecimiento de comercio a una sociedad comercial o civil, pues son figuras jurídicas diametralmente opuestas; en efecto, el objeto social de la sociedad se desarrolla, entre otras actividades, mediante establecimientos de comercio, es decir, que una persona jurídica puede crear o ser dueña de uno o varios establecimientos comerciales, pero no es posible decirse lo mismo de éstos; el establecimiento de comercio lo integran todos los elementos indicados en el artículo 516 de la ley mercantil, entre tanto la sociedad es una persona jurídica ficticia compuesta por todos los socios y el patrimonio social.
3. En sustento de la decisión que habrá de adoptarse, viene al caso destacar estos aspectos de la actuación:
El extremo convocante con el libelo incoatorio presentó escrito pretendiendo el embargo y secuestro, entre otros, de la unidad comercial denominada NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA y las cuotas sociales en cabeza de ADRIANA CAROLINA Y EDIER FABIAN TELLEZ MORALES (fl 1 c.2) Posteriormente, el 26 de julio de 2012 el mandatario judicial solicitó: “1. El embargo de la unidad comercial denominada NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA ubicada en la carrera
TELLEZ MORALES (fl 1 c.2) Posteriormente, el 26 de julio de 2012 el mandatario judicial solicitó: “1. El embargo de la unidad comercial denominada NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA ubicada en la carrera 11 número 11-66 de Bogotá D.C., la cual se identifica con NIT númeroExp.2011-00575-01. 4 900217488-8, representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO TELLEZ JIMÉNEZ o quien haga sus veces, o en el lugar que se indique en el momento de la práctica de la diligencia.” (fl 13 c.2).
4. De lo discurrido en precedencia, en primer lugar, se obsérvese que no puede equipararse un establecimiento de comercio a una persona jurídica legalmente constituida, como lo pretende el actor en el escrito de apelación, al asignarle a la sociedad NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA la categoría de establecimiento comercial, cuando la ley mercantil no admite tal equiparación, precisamente por carecer éste último de personalidad jurídica, de donde deviene que el embargo solicitado por el recurrente, en punto es improcedente; el establecimiento de comercio tiene la condición de un bien mercantil, entre tanto la sociedad una vez constituida legalmente forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados - inciso 2º, artículo 98 del C. Comercio-, es decir, no tiene la connotación de bien mercantil, motivos suficientes para mantener esa parte del auto atacado.
No pasa inadvertido que de la revisión del
certificado de existencia y representación legal de persona jurídica demanda se desprende que efectivamente tiene registrado el establecimiento de comercio denominado NUEVA BODEGA MAYORISTA LTDA identificado con la matricula No. 01776100 del 20 de febrero de 2008 (fls 3 a 8 c.1) bien mercantil diferente al relacionado en el escrito de cautelas. Por lo tanto, una cosa es que en los términos del artículo 517 ibídem se consagre que su enajenación debe realizarse de preferencia en bloque o unidad económica, es decir, con todos los elementos que lo integran y otra diferente es la forma como se perfecciona su embargo en el Registro Mercantil, en consecuencia, la parte actora para efectos de las cautelas sobre establecimientos de comercio deberá atender las precisiones vertidas en esta providencia.
5. Por otro lado, es pertinente tener en cuenta que las cuotas o partes de interés social que conforman el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada hacen parte del patrimonio de cada socio; empero, la acción que nos ocupa se promueve única y exclusivamente contra la persona jurídica convocada Sumado a lo anterior, el artículo 353 del Código de Comercio, establece que en las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes, disposición que tiene cabida siempre que la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación y disolución, situación que no aquí no acontece, razón por la cual no es aplicable al caso en concreto.
6. Por razón de lo discurrido en precedencia, el auto objeto de apelación habrá de confirmarse.Exp.2011-00575-01. 5
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil,
RESUELVE:
auto objeto de apelación habrá de confirmarse.Exp.2011-00575-01. 5
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR el proveído objeto de censura de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad. 2.- CONDENAR en costas a la parte recurrente (numeral 1º del artículo 392 del C. de P.C., reformado por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010). Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la ley 1395 de 2010, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $450.000.oo. Por Secretaría, procédase a la elaboración de la misma.