TSDJ BOG SC - 2011-00580-01-(10-07-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2011-00580-01-(10-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
REF: ORDINARIO DE LUIS EDUARDO
SANCHEZ MAYORGA VS. TITO SAUL ROMERO ESCAMILLA 2011-0058001.
MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS.- Discutido y aprobado en Sala de Decisión 10 de julio de 2013
Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), pronunciada en el Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- El 28 de septiembre de 2011, LUIS EDUARDO SANCHEZ MAYORGA, mediante apoderado judicial entabló demanda ordinaria contra TITO SAUL ROMERO ESCAMILLA, pretendiendo, principalmente, la rescisión del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 30 de mayo de 2011, por vicios ocultos o redhibitorios
respecto del inmueble ubicado en la carrera 119 B No. 63 B – 17 de esta ciudad y, como consecuencia de dicha declaración, se condene al demandado a la devolución del dinero pagado por el raíz -$42.000.000.oo-, el pago de la cláusula penal pactada -10%- y, de la indemnización correspondiente por la suma de $5.303.200.oo; subsidiariamente, solicita declarar la nulidad de dicho contrato con las consecuencias jurídicas ya advertidas (fls 65 a 67 c.1). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (fls 67 y 68 c.1):
dicho contrato con las consecuencias jurídicas ya advertidas (fls 65 a 67 c.1). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (fls 67 y 68 c.1): a)- El 30 de mayo de 2011, TITO SAUL ROMERO ESCAMILLA en calidad de vendedor y LUIS EDUARDO SANCHEZ MAYORGA, como comprador, celebraron contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble urbano ubicado en la carrera 119 B No. 63 B-2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 2 17 de esta ciudad, identificado con matricula inmobiliaria número 50C1338537, por la suma de $42.000.000.oo, que fueron pagados en su totalidad. b)- El 9 de junio de 2011 se perfeccionó el negocio jurídico en la Notaria 76 del Circulo de Bogotá, empero, no se pudo protocolizar debido a que se requerían otros documentos para poder realizar la división material del lote, pero sí se realizó la entrega material del raíz. c)- Que: “…procedió a iniciar la construcción de una vivienda familiar, ENCONTRANDOSE SORPRENDENTEMENTE, con requerimiento verbal y visita de funcionarios de la Alcaldía de Engativá acompañados del señor ELCIAS BERMUDEZ TRUJILLO, quien alega que el bien que le fue prometido en venta a mi poderdante, era de su propiedad, toda
vez que él no realizó ningún negocio jurídico con el señor TITO SAUL ROMERO ESCAMILLA, además afirmaba que la Escritura Pública de compraventa No. 0550 expedida por la Notaria Catorce (14) del Circulo Notarial de Bogotá D.C., que fue manipulada y al parecer se falsifico su firma.”. d)- ELCIAS BERMUDEZ TRUJILLO instauró denuncia penal por la falsificación de su firma, circunstancia que lo obligó a paralizar la construcción, debido a la inseguridad jurídica existente por razón que de prosperar puede ordenar la anulación de la escritura pública No. 0550 ya advertida y ordenar la devolución del raíz a su dueño inicial. e) “…este vicio oculto, es causal suficiente para instaurar demanda ordinaria de acción redhibitoria para que se rescinda el contrato de compraventa… (…), toda vez que la cosa prometida en venta, sirve imperfectamente para su uso natural…”. f)- Que : “Existe error de hecho que vicio el consentimiento por dolo que al parecer despegó el demandado en la venta realizada, pues en el sentir del anterior dueño ELCIAS BERMUDEZ TRUJILLO, le falsificaron su firma en el contrato de compraventa realizado con el señor ROMERO, por lo tanto argumenta que nunca suscribió tal contrato.”. 3.- El demandado se notificó personalmente (fl 74 vto. c.1) y por conducto de apoderado judicial, en término, se opuso a los pedimentos y formuló las excepciones que denominó: “CUMPLIMIENTO
POR PARTE DEL DEMANDADO DE LA PRESTACION DEBIDA EN EL
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA EN CABEZA DEL DEMANDADO”, “AUSENCIA
DE DOLO EN LA PERSONA DEL DEMANDADO”, “EXTINCION DEL
CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA POR HABERSE
PERFECCIONADO POR ESCRITURA PUBLICA” y “EXCEPCION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN” (fls 78 a 82 c.1).2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 3 4.- Abierto el proceso a pruebas (fls 94 y 95 c.1), se allegaron, decretaron y recepcionaron parcialmente las solicitadas por las partes, luego se dio traslado para alegar de conclusión (fl 113 c.1), decidiéndose la instancia con fallo que negó las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas al extremo actor (fls 129 a 138 c.1), decisión que al no ser compartida por éste, la recurrió en alzada, que ahora se revisa (fls 140 a 150 c.1).
II. EL FALLO DEL A-QUO 5.- El a-quo inicia su fallo con la obligatoria síntesis de la demanda, su contestación y trámite procesal, seguidamente encuentra abonados los presupuestos procesales para fallar de mérito.
Entrando al fondo de la litis, sostiene el sentenciador de primer grado que, cuando el vendedor entrega una cosa con vicios de naturaleza intrínseca que le impiden al comprador el beneficio o uso, éste cuenta con la posibilidad de solicitar que se rescinda el contrato o la rebaja al justo precio, pero independientemente del camino que escoja el demandante, debe acreditar los presupuestos establecidos en los artículos 1915 del Código Civil o 934 del Código de Comercio, según sea el caso.
Señala que: “…del texto del contrato de compraventa no se extrae que los contratantes hayan pactado que lo vendido tuviera un fin específico, simplemente se acordó la venta de un inmueble sin especificar que el mismo servía para tal o cual proyecto del comprador. Cosa distinta es que el adquirente del bien, haya proyectado una división material del lote que a la postre no fue aceptada por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fl.8) lo que generó el no registro de la escritura que protocolizara el negocio entre las partes en contienda. Razón aquella, más que suficiente para concluir que no se ésta en presencia de vicio redhibitorio alguno”.
Agrega que el hecho que se hubiese alegado que la escritura pública No. 0550 de la Notaria 14 del Círculo de Bogotá presenta una firma falsificada, tampoco constituye vicio oculto que tenga la calidad de redhibitorio, por razón que éstos se refieren a aspectos físicos y no a defectos
jurídicos. Finalmente, expone que la pretensión subsidiaria de nulidad tampoco se abre paso, por razón que el extremo convocante no acreditó el dolo que le atribuyó a su contraparte en el negocio jurídico objeto de estudio.
III. EL RECURSO2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 4 6.- Alega la censura, luego de citar el fundamento jurídico de la acción de nulidad y de resolución de contrato que los hechos de la demanda se encuentran probados en su totalidad, al paso que fue demostrado que el convocado tenía el deber legal de salir al saneamiento del bien por evicción, hecho que nunca ocurrió, circunstancias que imponen atender las suplicas de la demanda.
Agrega: “El vicio oculto respecto del bien, es causal suficiente para instaurar demanda ordinaria de acción redhibitoria para que se rescinda el contrato de compraventa… (…), toda vez que la cosa prometida en venta, sirve imperfectamente para su uso natural, sumado a que la exigencia de buena fe exenta de culpa se vio cumplida…”. (fls 140 a 150 c.1).
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- El juzgador estará facultado para emitir decisión de fondo cuando en el expediente se encuentren cumplidos los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, a saber, demanda en forma, capacidad procesal, capacidad para ser parte y competencia, los cuales concurren en la
litis y como no se observa causal que invalide lo actuado, se impone un fallo de mérito. 2.- Las súplicas del demandante se enderezan a que se declare rescindido el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes en virtud de la ocurrencia de vicios ocultos o redhibitorios que recaen sobre el raíz objeto de la negociación, y la consecuente condena de perjuicios a cargo del vendedor, o en su defecto la nulidad del mismo. 3.- Un aspecto que de entrada se debe precisar en este tipo de contenciones es la concurrencia en la parte actora de la legitimación en la causa, en el punto ha precisado la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil lo siguiente: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por
cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 5 Sentencia de agosto 14 de 1995. Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas). Concretando su criterio sobre el punto, hizo la siguiente exposición: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de “pretensión”, que se ejercita frente al demandado. Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece
la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor. Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.” “Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma. La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente , o para que siéndolo lo reclame
nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva.” (CXXXVIII. 364/365). 4.- De conformidad con las precisiones establecidas en líneas anteriores, en materia de las acciones contractuales, como la aquí impetrada, quienes deben concurrir a la actuación, en su condición de partes –demandante y demandada-, son precisamente, quienes fungieron como contratantes dentro del acto censurado, en la medida que son ellos quienes deberán soportar los efectos de cualquier decisión judicial que se adopte respecto de tales negocios jurídicos.2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 6 Siendo así lo anterior, no llama a dudas que concurre en cabeza del demandante y el convocado -Tito Saúl Romero Escamilla y Luis Eduardo Sánchez Mayorga-, la condición necesaria que justifique su presencia en éste trámite judicial, pues sin necesidad de mayores elucubraciones se observa, que fueron suscriptores de la promesa de compraventa celebrada el treinta de mayo de 2011 allegada con la demanda (fls 2 y 3), que recayó sobre el raíz ubicado en la Carrera 119 B No. 63 B17; además, se allegó copia autentica de la escritura pública No. 1330 de junio 9 de 2011, de la Notaría 76º de Bogotá, que perfeccionó dicho contrato, de allí, que converja en ellos plena legitimación en la causa, tanto activa como pasiva. 5.- Descendiendo al caso concreto y, ubicado el ámbito del debate en los anteriores términos, pertinente es recordar que en lo atinente al contrato de compraventa, la obligación del vendedor tal como lo
pasiva. 5.- Descendiendo al caso concreto y, ubicado el ámbito del debate en los anteriores términos, pertinente es recordar que en lo atinente al contrato de compraventa, la obligación del vendedor tal como lo dispone el artículo 1880 del Código Civil, se reduce puntualmente a dos aspectos: a) La entrega o tradición y b) el saneamiento de la cosa vendida. Esta última, el saneamiento de la cosa vendida, conforme lo dispone el art. 1893 del C. C. le impone a su vez al vendedor dos imperativos: a) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y, b)responder de los defectos ocultos de ésta , llamados vicios redhibitorios (artículo 1914 y ss). 6.- Palmariamente se desprende del petitum, que el extremo demandante optó por exigir judicialmente al vendedor el saneamiento del raíz objeto del contrato de compraventa, alegando vicios ocultos o redhibitorios en el mismo, descartando de entrada el saneamiento por evicción. Resulta de suma importancia hacer hincapié en este aspecto fáctico pues el saneamiento por vicios redhibitorios tiene una connotación y tratamiento jurídico diferente al saneamiento por evicción, al punto que el primero es regulado por el capítulo VII del título XXIII del Código Civil, en tanto, el segundo lo gobierna el capítulo VIII ibidem, lo que significa que son dos acciones distintas atendiendo los fines disímiles que cada una de estas especies de saneamiento persiguen.
Mientras el saneamiento por evicción busca que el vendedor defienda al comprador contra acciones legales de terceros sobre la cosa vendida, a la cual le sucede en caso de que no pueda ampararle la posesión pacífica por no tener éxito la defensa judicial del comprador, la de indemnización de perjuicios y restitución del precio; en cambio el saneamiento por vicios ocultos o redhibitorios , como es del caso, en razón a defectos materiales intrínsecos de la cosa, lo que persigue es la rescisión de la venta o la rebaja del precio (acción estimatoria o quanti minoris). Resulta justificada la distinción de aquéllas acciones, en razón a que no se trata de una cuestión de mera nomenclatura o denominación de estos dos fenómenos jurídicos, o de una manifestación2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 7 intrascendente y de escaso valor vinculante para el sentenciador, por el contrario, la diferenciación entre una y otra especie de saneamiento es asunto destinado a producir diversas consecuencias jurídicas y comporta desde luego un disímil régimen probatorio, indemnizatorio, de prescripción y de cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad contractual, lo que implica razonamientos de distintas honduras. 7.- De manera que si el actor invocó la acción redhibitoria –como evidentemente ocurrió- aunque atendiendo los fundamentos fácticos que soportan las súplicas, la acción debió orientarse por
los cauces del saneamiento por evicción, a fin de lograr el amparo de la posesión pacífica y el dominio del raíz , en virtud de la negativa por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de registrar la escritura pública que formalizó la promesa de compraventa, hecho que impidió transferir el dominio del bien inmueble; además, de la manifestación de un tercero sobre la presunta falsedad de la escritura pública con la cual el vendedor había adquirido el bien , no le queda entonces otro camino a esta Sala que resolver la controversia planteada, bajo los precisos límites que enmarcan la naturaleza de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en el escrito de apelación insiste en señalar que lo que está ejercitando es la acción redhibitoria por vicios ocultos. En efecto, si bien es cierto, es deber del Juez interpretar la demanda, con el fin de dilucidar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada para evitar cambiar la voluntad expresa del demandante. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “la interpretación de la demanda es una labor que debe emprender el Juez para desentrañar el querer del demandante, querer que está ahí, implícito en el libelo pero que no se muestra claro o coherente. Pero en modo alguno, so pretexto de interpretar lo que es obvio, puede el fallador darle un alcance distinto a la misma, o hacerle decir lo que objetivamente no dice, o, en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido ...” (sent. del 30 de noviembre de 1994, exp. No. 1144). Síguese de lo anterior, y es indiscutible, que el
en resumidas cuentas, alterar ostensiblemente su contenido ...” (sent. del 30 de noviembre de 1994, exp. No. 1144). Síguese de lo anterior, y es indiscutible, que el Juzgador goza de la potestad de escrutar el libelo para esclarecer la voluntad del demandante, pero este ejercicio intelectivo só lo es factible cuando la demanda adolece de precisión; pero cuando la misma es clara y tajante no le es dado interpretarla a efectos de adecuarla a la acción jurídica que se considera idónea o a la que mejor se acomode a la situación fáctica planteada, ni siquiera por motivos de justicia, pues esa facultad hermenéutica no puede ejercitarse en forma ilimitada por cuanto comporta una operación que no puede desbordar los hitos trazados por el actor en el libelo genitor. Aceptar lo contrario, implicaría que por este camino se desconocieran derechos fundamentales a la parte demandada, como el de la defensa o contradicción, los cuales desde luego sufrirían una2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 8 considerable mengua ante un desbordado poder de adecuación por parte del Juez, pues “difícilmente podría vislumbrar el sentido que, a la postre, aquél le diese a dicho libelo, con el obvio estrago que ello le causa para efecto de orientar su posición ante las reclamaciones que se le oponen” (sentencia C.S.J. de 1º de agosto de 2001, Exp. No.5875).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ahondando en el tema de la interpretación de la demanda, concluyó que el Juez en esa tarea, “no puede operar ni mecánica ni arbitrariamente; porque sólo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la ley y porque, una vez trabada la relación procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se le cambie, por el querer del demandante o por voluntad del juez, tanto el petitum como la causa petendi por las cuales se le enjuició y se lo llamó a responder (sentencia. Casación Civil 18 de mayo de 1972. G .J. Tomo CXLII, pág.200). Señala igualmente dicha Corporación Judicial que, “determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cuál debe ser la materia sobre que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda‟ (G.J.T. LXXXI, pág.700), (…)”; es decir, que aquéllos deben ajustar sus fallos a los hechos aducidos por las partes en la demanda y su contestación, e igualmente es imperativo que hagan lo propio respecto de las pretensiones hechas valer ante dichos órganos, de suerte que así como a estos últimos no les es permitido modificar de oficio aquéllos hechos, tampoco les es lícito alterar los términos fundamentales que en sustancia identifican la controversia, decidiendo acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos extraños al debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicción” (ejusdem). 8.- Teniendo presente las anteriores precisiones,
acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos extraños al debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la jurisdicción” (ejusdem). 8.- Teniendo presente las anteriores precisiones, resulta obligada la Sala a desatar la controversia bajo las orientaciones puntuales reclamadas por el demandante, atenidas exclusivamente a los lineamientos legales que informan y gobiernan la acción redhibitoria planteada expresamente en la demanda. Con tal propósito, habrá de recabarse que la acción redhibitoria es la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble (art. 1914 C. C.). La dogmática jurídica ha señalado los “ vicios ocultos”, como aquéllos defectos o daños físicos que presenta la cosa vendida y que se encuentran escondidos, son ignorados y que no se dan a conocer ni se dejan ver ni sentir, pues semánticamente el vocablo “vicio” se entiende como “Mala calidad, defecto o daño físico en las cosas”, mientras que el término “oculto” significa “Escondido, ignorado, que no se da a conocer ni se deja ver ni sentir”. De la hermenéutica del artículo 1914 del Código Civil, la rescisión del contrato o rebaja del precio, por vicios redhibitorios, presupone la existencia de estos elementos esenciales:2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 9 1) que el demandado, directa o indirectamente haya vendido al demandante la cosa viciosa; 2) que los vicios o defectos ocultos hayan existido al tiempo de la venta o sean anteriores al contrato; 3) que los vicios o defectos ocultos hayan sido
vendido al demandante la cosa viciosa; 2) que los vicios o defectos ocultos hayan existido al tiempo de la venta o sean anteriores al contrato; 3) que los vicios o defectos ocultos hayan sido ignorados sin culpa del comprador. 4) que los vicios o defectos ocultos hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato. Sobre este aspecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “…De vuelta a las acciones derivadas de los vicios redhibitorios, la Corte expuso que el ejercicio de estas se encuentra subordinado a que la cosa “vendida padezca un defecto que impida totalmente su uso natural, o que reduzca dicho uso al extremo que permita presumir lógicamente que habiendo conocido el comprador dicho vicio, no habría comprado el bien o lo habría negociado por un precio menor. Por tanto, no es cualquier defecto el que da origen a la acción, sino aquél que se torna grave, en cuanto en verdad impide o estorba el uso ordinario del bien enajenado.” “ Pero además de ser grave, el vicio redhibitorio debe ser oculto para el comprador; es decir, que éste debió ignorarlo. El vicio tiene esta calidad de oculto para el comprador cuando el vendedor no se lo ha puesto en conocimiento y cuando es tal que el adquirente lo ignora sin culpa grave de su parte, o no puede conocerlo fácilmente en razón de su oficio o profesión. Por consiguiente, no será vicio oculto o redhibitorio el denunciado por el vendedor,
ni el que ha podido ser conocido o descubierto fácilmente o sin mayor esfuerzo por el comprador, cuestión ésta que el juzgador debe examinar apreciando objetivamente el comportamiento de dicha parte contratante, en aras de definir si su ignorancia del vicio puede estimarse libre de culpa grave y, por tanto, si el defecto debe o no reputarse oculto” (Sent. Cas. Civ. de 6 de agosto de 2007, Exp. No. 15701). En suma, el vendedor incurre en responsabilidad si el bien que entrega carece de las aptitudes y características funcionales, que pueden ser legítimamente esperadas por el comprador, expectativas fallidas como consecuencia de los vicios ocultos que hay en la cosa, ignorados por el adquirente sin su culpa, en este caso, el contratante debe salir al saneamiento del bien y en consecuencia asumir los efectos negóciales que su contraparte aguarda ante la frustración de sus expectativas. 9.- Rememórase que el planteamiento de la censura apunta a sostener que: el vicio material oculto y grave se presenta cuando se impide la inscripción de la escritura pública que transfiere el dominio del bien; además, de la manifestación de un tercero sobre una supuesta falsedad en la escritura pública con la que el aquí vendedor adquirió en bien en cuestión, circunstancias que al parecer del recurrente, redundan en un vicio oculto grave que le imposibilitó la utilización del inmueble.2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla
10 Decantada la impugnación en los anteriores términos, resulta desatinada la deducción a la que arriba el recurrente, toda vez que entremezcla impropiamente elementos que son de la esencia del saneamiento por evicción, con otros que corresponden a la estructura axiológica del saneamiento redhibitorio. Y es que no debe perderse de vista que la evicción atañe a vicios exclusivamente jurídicos mientras la acción redhibitoria se deriva por vicios físicos y materiales de los cuales adolece el bien vendido. En otras palabras, la primera acción se fundamenta en aspectos extrínsecos, es decir, que están fuera del bien, y la segunda comporta situaciones intrínsecas que están dentro del mismo. De tal suerte que si el motivo o causa que dio origen a la presente demanda obedeció a la negativa del registro de la escritura pública número 1330 de junio 9 de 2011 otorgada en la Notaria 76 de Bogotá, en razón a un acto administrativo proferido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, por incumplimiento del artículo 37 del Decreto 1250 de 1970 y la supuesta falsedad de la escritura pública número 0550 expedida por la Notaria 14 del Circulo de Bogotá , es lógico pensar que se trata de un vicio jurídico externo al raíz, por lo que no era legalmente viable impetrar la acción redhibitoria en los términos del artículo 1917 del Código Civil, pues esta acción sólo está prevista para alegar vicios materiales. Erró en este sentido el demandante al accionar por una vía
distinta la rescisión del contrato. En este orden de ideas, resulta inane entrar a analizar los presupuestos de la acción redhibitoria incoada por el demandante, pues la pertinencia de este examen fáctico y probatorio sólo se justifica en la medida en que se aleguen defectos físicos o funcionales de la cosa vendida, aspecto que en ningún momento se planteó en los hechos en que se erige el petitum del libelo genitor, por el contario claramente advierte que ostenta la posesión del bien. 10.- Finalmente, pretende el apelante que en el evento que no salga avante su principal pretensión, se decrete en forma subsidiaria la nulidad del contrato promesa de compraventa precitado, esgrimiendo como argumento cardinal “la consolidación de un vicio de consentimiento”, sin precisar puntualmente en que consistió, por razón que se limitó a señalar de manera lacónica que “Existe error de hecho que vicio el consentimiento por dolo que al parecer desplegó el demandado en la venta realizada, pues en el sentir del anterior dueño ELCIAS BERMUDEZ TRUJILLO, le falsificaron su firma en el contrato de compraventa realizado con el señor ROMERO, por lo tanto argumenta que nunca suscribió tal contrato“. Sobre lo anterior, la Sala hace la siguiente precisión: que el contrato de promesa celebrado el 30 de mayo de 2011, cesó sus efectos jurídicos al momento del otorgamiento de la escritura pública que materializó la compraventa – 1330 de junio 9 de 2011 otorgada en la Notaria 76 de Bogotá -, de donde surge que cualquier acción2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 11 resolutoria de este negocio preparatorio deviene improcedente, itérese,
en la Notaria 76 de Bogotá -, de donde surge que cualquier acción2011-00580-01 Ordinario de Luis Eduardo Sánchez Mayorga. Vs Tito Saúl Romero Escamilla 11 resolutoria de este negocio preparatorio deviene improcedente, itérese, precisamente por haber desaparecido de la vida jurídica al encontrar