TSDJ BOG SC - 2011 021 01-(24-03-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2011 021 01-(24-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
Ref.: Acción de Tutela de LUZ MERY MENDOZA
LÓPEZ contra JUZGADO 59 CIVIL MCIPAL.
Proyecto discutido y aprobado en sesión de 23 – III – 2011
Radicación: 2011 021 01 _______________________________ Resuelve el Tribunal el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela dictada el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En escrito que diera origen a la presente acción, Luz Mery Mendoza López, “actuando como apoderada del señor Abraham Aranda”, solicitó el amparo del debido proceso de su representado, que considera vulnerado por el Juez 59 Civil Municipal de Bogotá al dar por terminado un proceso ejecutivo tramitado en ese despacho judicial.2011 021 01 2
En consecuencia, pretende se ordene dejar sin valor ni efecto la decisión mediante la cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
B. Los hechos
1. En el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá cursa proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Pío Abraham Aranda contra Miguel Guerrero Niño y Héctor Guerrero Castro, dentro del cual el 26 de octubre de
2005 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 37, cuaderno1]
2. Posteriormente, la parte actora solicitó demanda acumulada por unas sumas que no se incluyeron en su oportunidad.
3. Por auto de 31 de julio de 2010 se requirió a la parte demandante para que diera impulso a la actuación, so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. [Folio 49, cuaderno 1]
4. Mediante proveído de 12 de noviembre de 2010 se declaró la terminación del proceso con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008. [Folio 60, c. 1]
5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos que se negaron en auto de 17 de enero de 2011.2011 021 01 3
C. El trámite de la primera instancia 1 . La acción de tutela se admitió en auto de 27 de enero de 2011, notificándose a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y disponiéndose la vinculación de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo. [Folio 14] 2 . Dentro de la oportunidad para contestar, la juez accionada solicitó fuera denegado el amparo deprecado por cuanto no hubo violación al debido proceso de la tutelante, pues su actuación se ciñó estrictamente a la legalidad. [Folio 23]
3. El 8 de febrero de 2011 se dictó sentencia
que, a pesar de negar el amparo invocado, declaró la nulidad de la providencia que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito. [Folio 37]
4. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo, tras considerar que al haberse negado la tutela, mal podía el juez constitucional declarar la nulidad del auto que decretó la terminación del proceso; sin que ello no signifique una manifiesta intromisión en la competencia del juez que dirige el proceso ejecutivo. [Folio 43]2011 021 01 4
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Tal y como lo señala el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona. No obstante, existen casos en los cuales puede ser rechazada en virtud de que el sujeto que la presenta no posee legitimidad para hacerlo. Por tal razón es importante hacer una breve mención de los casos en los cuales la tutela no procede por ausencia de legitimidad por activa. En su artículo 10, el Decreto 2591 de 1991 señala: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos... También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa...
Cuando la circunstancia ocurra deberá manifestarse en la
solicitud... También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” A partir de la inteligencia del anterior artículo se colige que, respecto de la legitimación para promover la acción de tutela, pueden darse las siguientes posibilidades: i) El ejercicio directo de la acción por quien sienta vulnerados o amenazados sus derechos; ii) el ejercicio de la acción por parte de representantes legales como es el caso de personas2011 021 01 5 jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, para lo cual se requiere que sea abogado titulado y anexe el poder correspondiente iv) cuando se ejerce por medio de un agente oficioso; y v) cuando la acción se presenta por el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales.
2. Cualquier persona puede presentar la acción de tutela mediante apoderado judicial. En esos casos, se debe recordar en primer lugar que el poder conferido debe ser especial, es decir, aquel que se otorga para un fin específico y determinado referente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. Los poderes otorgados para fines generales de representación judicial no son suficientes para legitimar la actuación del apoderado. 1 En segundo lugar, es necesario que el apoderado “sea un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” Esto último, en concordancia con el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, tal como fue modificado por el artículo 1 de la Ley 583 de 2000, que inhabilita a los miembros activos de los consultorios jurídicos para actuar como apoderados en la
acción de tutela.
3. En el caso sub judice la libelista, a pesar de afirmar que actuaba como apoderada del señor Abraham Aranda, no aportó el poder especial que la legitime para interponer la presente acción de tutela, lo que de suyo resulta suficiente para la negación del amparo deprecado, por lo que el numeral segundo de la sentencia impugnada será
1 En este sentido, Corte Constitucional, Sentencia T-695/98.2011 021 01 6 revocado, por las precisas razones esbozadas en el cuerpo de esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2011 por
el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las precisas razones señaladas en el cuerpo de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados mediante telegrama. CUARTO. REMITIR lo actuado a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. DEVOLVER el expediente, por Secretaría, a la oficina judicial de origen.2011 021 01 7
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ 2011 021 01