TSDJ BOG SC - 20110017701-(28-05-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20110017701-(28-05-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros 110013103001201100177 01 1
AUTO 110013103001201100177 01
Descriptor/ Restrictor/ Tesis: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN. Se declara probada respecto de las acciones derivadas del contrato de seguro.
Fuente Formal: Artículo 1081 del código de comercio
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA CIVIL
Bogotá D. C. Veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013)
Referencia: Proceso Ordinario
Demandante: Alberto Gómez Camargo
Demandado: Wilson Ariza Zaraza y otros Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo Resuelve el Tribunal el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial de la sociedad demandada Seguros Colpatria S.A. contra el auto proferido el 12 de marzo de los corrientes por el Juzgado
primero Civil del Circuito de Bogotá D. C. mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. ANTECEDENTESProceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros 110013103001201100177 01 2 A través de mandataria judicial, el señor Alberto Gómez Camargo presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontracontractual en contra de Wilson Ariza Zaraza, Jaime Emiro
Cardozo Talero, la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda y Seguros Colpatria S.A., con el fin de que se declaren civilmente responsable a éstos por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2006, cuando se transportaba como pasajero del bus de placas UFT 575 afiliado a la empresa de transporte convocada, cuando cubría la ruta Bogotá – Bucaramanga, debiendo en consecuencia cancelarse a su favor la suma de $150.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales y morales; $134.586.980.oo por daño emergente; $24.000.000.oo por lucro cesante; $91.413.020.oo por perjuicios morales; y las costas procesales a que haya lugar1 . Una vez notificada personalmente la compañía de seguros convocada del auto admisorio de la demanda, por conducto de su apoderada judicial 2 , contestó la demanda 3 y formuló como excepción previa la “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, bajo el argumento que entre la fecha del accidente con base en el cual la reclamación de los perjuicios se reclama, esto es el 24 de noviembre de 2006, y la fecha de notificación a la aseguradora el 27 de septiembre de 2011, han transcurrido más de 2 años por lo que se configura la prescripción alegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1081 del código de comercio4 .
EL AUTO APELADO
1 Fls 21 a 28 cd. 1 copias 2 Fl 61 cd. 1 copias 3 Fls 62 a 67 cd. 1 copias 4 Fls 1 a 3 cd. 2 copiasProceso ordinario - Apelación Auto
1 Fls 21 a 28 cd. 1 copias 2 Fl 61 cd. 1 copias 3 Fls 62 a 67 cd. 1 copias 4 Fls 1 a 3 cd. 2 copiasProceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros 110013103001201100177 01 3 Mediante auto proferido el 12 de marzo del presente año, el juzgador de primer grado declaró no probada la excepción previa de prescripción propuesta por la apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A., tras considerar que si bien en efecto las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en 2 y en 5 años, según se trate de la prescripción ordinaria o la extraordinaria, en el presente caso la aseguradora ha sido aquí llamada como demandada principal a fin de que responda por los daños causados, y en este sentido “ tratándose el presente de un proceso ordinario de responsabilidad civil, y no de una acción derivada de un contrato de seguro, brota con claridad que el mismo se encuentra sometido a los mandatos que regulan la prescripción general (Art. 2536 C.C.), y no a ninguna de las reglas especiales, como la contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio. (…) De esta manera, y como quiera que entre la ocurrencia del hecho base de la demanda (24 de noviembre de 2006) y la fecha de la presentación de la misma (8 de febrero de 2011), no han transcurrido más de los 10 años requeridos por la ley, no queda más que concluir que en el presente asunto, respecto de la demandada Seguros Colpatria S.A., no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de las acciones judiciales”5 .
EL RECURSO DE APELACIÓN
por la ley, no queda más que concluir que en el presente asunto, respecto de la demandada Seguros Colpatria S.A., no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de las acciones judiciales”5 .
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Seguros Colpatria S.A. oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la citación de la aseguradora al proceso se efectúo en virtud de una póliza de seguro de responsabilidad civil, de tal suerte, que su eventual responsabilidad emerge del referido contrato de seguro, y no, de una acción directa que fuera por ésta ejecutada y que hubiere causado daño al demandante, razón por la cual no le es aplicable la prescripción de general de los 10 años, sino la ordinaria de 2 conforme lo prevé el
5 Fls 10 a 12 cd. 2 copiasProceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros 110013103001201100177 01 4 artículo 1081 del código de comercio, por ser el régimen aplicable en caso de existir responsabilidad civil derivada del contrato de seguro6 .
El juez a quo mantuvo su providencia y concedió la alzada, lo que justifica las diligencias en esta instancia7 . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se trata de establecer bajo la revisión del auto apelado, si se ha decidido por el juez a quo en forma legal en la providencia que declaró no probada la excepción previa formulada por la sociedad demandada, lo cual conduciría a que sea mantenida en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, o se aclare en algunos aspectos. En primer lugar, cabe resaltar que las denominadas excepciones
cual conduciría a que sea mantenida en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria o su reforma total o parcial, o se aclare en algunos aspectos. En primer lugar, cabe resaltar que las denominadas excepciones previas son impedimentos procesales que están dispuestos por el legislador para que el demandado las ponga presentes en la primera actuación que despliegue y busque que el proceso se desarrolle dentro del cauce que le corresponde. Con esas herramientas no se pretende enervar las pretensiones de la demanda, sino que, como se dijo, pueden ser utilizadas para evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales. En el caso que se analiza corresponde a esta Corporación precisar, si se configuró el fenómeno prescriptivo alegado por Seguros Colpatria S.A., con relación a póliza de responsabilidad civil extracontractual sobre vehículo de placas UFT 575, que se vio involucrado en accidente de
6 Fls 13 y 14 cd. 2 copias 7 Fls 17 a 19 cd. 2 copiasProceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros 110013103001201100177 01 5 tránsito acaecido el 24 de noviembre de 2006, y con relación al cual, se solicita a través de la presente acción el pago de unos perjuicios.
En materia de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el artículo 1081 del código de comercio señala, que ésta podrá ser ordinaria o extraordinaria:
“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
del código de comercio señala, que ésta podrá ser ordinaria o extraordinaria:
“La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Así las cosas, cuando el interesado conozca el hecho que da base a la acción indemnizatoria, corre la prescripción ordinaria de dos (2) años; y cuando por el contrario, no se conoce o debía conocerse por parte del interesado en ejercer la acción el hecho que origina la misma, o cuando haya incapaces beneficiarios del seguro (art. 2530 en concordancia con el 2541 del C.C.), la prescripción que opera es la extraordinaria de cinco (5) años. De las piezas procesales allegadas a esta instancia se observa, que el señor Alberto Gómez Camargo promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Colpatria S.A. y otros, como quiera que dicha aseguradora expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001057364 para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 2006 y el 1º de enero de 2007 8 , del vehículo de transporte
8 Fl 14 cd. 1 copiasProceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros
110013103001201100177 01 6 intermunicipal de placas UFT 575 de propiedad del señor Wilson Ariza Zaraza, y que se encuentra afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda, pues con ocasión de accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2006 cuando el automotor cubría la ruta Bogotá-Bucaramanga, aquél sufrió unos daños y perjuicios que exige ser reparados. Expuesto lo anterior se advierte de entrada, que a diferencia de lo considerado por el juez de instancia, si bien lo aquí pretendido es la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente condena al pago de unos perjuicios generados por accidente de tránsito que fundamenta la demanda, ello no significa, tal y como lo consideró el juez de instancia, que frente a la compañía aseguradora demandada no se estén de haciendo directamente exigibles las obligaciones derivadas del contrato de seguro que cubre al vehículo comprometido en el hecho generador del daño, lo que le permite al tercero afectado como beneficiario iniciar directamente la acción contra la aseguradora, pues tal y como lo prevé el artículo 1133 del código de comercio –modificado por el artículo 87 de la ley 45 de 1990, “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Y en este sentido, en cuanto a las acciones cuya prescripción
consagra el artículo 1081 del C. de Co. antes referido, la jurisprudencia ha señalado, que “abarca o comprende todos los medios legales existentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella o sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro, sean que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la ejecución, seaProceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros 110013103001201100177 01 7 que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con los de naturaleza cognoscitiva, están sometidas inexorablemente a los plazos extintivo que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial”9 . De ello resulta entonces, que no existiendo duda de que en el caso bajo estudio el tercero beneficiario del seguro (demandante) tuvo conocimiento del hecho que dio base a la presente acción (accidente de tránsito), la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es ordinaria, debiendo contarse el término legal de los dos años desde dicho momento, lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 1131 del Estatuto Comercial: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. En consecuencia, como quiera que en presente caso el señor
fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. En consecuencia, como quiera que en presente caso el señor Gómez Camargo en calidad de tercero, está reclamando a Seguros Colpatria S.A. el pago de unos perjuicios con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001057364 del vehículo de placas UFT 575, sobre siniestro ocurrido el 24 de noviembre de 2006 , no cabe duda que le prescribió su acción para reclamar ante la aseguradora, pues habiendo conocimiento de los hechos, sólo hasta el 8 de febrero de 2011 presentó la respectiva demanda (fls 21 a 28 cd. 1 copias), la cual por demás, fue notificada a Seguros Colpatria hasta el 27 de septiembre del mismo año (fl 61 cd. 1 copias), es decir, cuando ya había transcurrido con largueza el término legal de los dos años, dando así paso a la prosperidad de la excepción previa formulada, razón por la cual sin argumentos adicionales habrá de revocarse la decisión apelada.
DECISIÓN
9 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 1989. M.P. Alberto Ospina Botero (FASECOLDA, informativo jurídico núm 75, págs. 16 y ss).Proceso ordinario - Apelación Auto Alberto Gómez Camargo contra Wilson Ariza Zaraza y otros
110013103001201100177 01 8 En mérito de todo lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la sala civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado proferido el 12 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro planteada
por Seguros Colpatria S.A. En firme esta providencia envíese el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado