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TSDJ BOG SC - 20110026901-(03-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20110026901-(03-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103022201100269 01

Procedencia: Juzgado Veintidós Civil del Circuito

Demandante: Claudia Liliana Álvarez González y Esteban

Vivas Álvarez

Demandado: Seguros de Vida Suramericana S. A.

Proceso: Ordinario Asunto: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 3 de Septiembre de 2014.

Acta 35.

2. OBJETO DE LA DECISION Dirime el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO instaurado por CLAUDIA LILIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación del menor ESTEBAN VIVAS ÁLVAREZOrdinario 2011 00269 01 2 contra la Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. , en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión La señora Claudia Liliana Álvarez González actuando en nombre propio

y en representación del menor Esteban Vivas Álvarez, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, presentó frente a la Compañía Seguros de Vida Suramericana S. A., proceso ordinario para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la compañía demandada incumplió el contrato de seguro de vida celebrado con el señor Alfredo Vivas Francisconi, contenido en la póliza número 9604448. 3.1.2. Condenar a Seguros de Vida Suramericana S. A., a pagar a favor de los beneficiarios en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, la suma de $50’000.000.oo. correspondiente al valor estipulado, junto con la indexación respectiva, desde la fecha de expedición, 13 de agosto de 2004, hasta el 27 de julio de 2009, data en que falleció el asegurado, más los intereses moratorios que se generen, a partir del 14 de septiembre de 2009 hasta cuando se produzca la cancelación. Finalmente se demanda la respectiva condena en costas. 3.2. Los hechos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:Ordinario 2011 00269 01 3 3.2.1. El señor Alfredo Vivas Francisconi contrató con Seguros de Vida Suramericana S. A., un seguro en los términos y condiciones señalados en la póliza número 9604448 con vigencia a partir del 13 de agosto de 2004, quedando allí igualmente consignados los amparos y valores asegurados. 3.2.2. En el mes de julio de 2007 el señor Vivas Francisconi fue

en la póliza número 9604448 con vigencia a partir del 13 de agosto de 2004, quedando allí igualmente consignados los amparos y valores asegurados. 3.2.2. En el mes de julio de 2007 el señor Vivas Francisconi fue hospitalizado en la Clínica Colsanitas, por tal razón reclamó a su aseguradora, el correspondiente amparo de ‘Renta por Hospitalización’, fue atendido favorablemente y se canceló sin objeción alguna. En virtud de ello la compañía tuvo conocimiento que sufría de diabetes. 3.2.3. Hasta el momento de su fallecimiento, 27 de julio de 2009, Vivas Francisconi tomando en consideración que la convocada nunca le expresó su intención de ponerle término al negocio jurídico, pagó la prima correspondiente. De acuerdo con los términos y condiciones de la póliza los beneficiarios del seguro son, por partes iguales, Claudia Liliana Álvarez González y su hijo Esteban Vivas Álvarez, quien en forma oportuna, una vez ocurrido el siniestro, realizó la respectiva reclamación el 13 de agosto de 2009, habiendo obtenido respuesta negativa el 1 de octubre del mismo año, donde se advirtió que no se accedía a ese pedimento en razón a que el asegurado padecía de ‘Diabetes Melitus’ desde antes de la celebración del contrato, y que esa circunstancia no fue informada a la aseguradora, razón por la cual la validez del seguro se veía afectada. 3.2.4. El 30 de octubre de 2009 la beneficiaria solicitó a la accionada

reconsiderar su determinación de negar la indemnización, aduciendo que como quiera que la sociedad tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía su asegurado desde la fecha en que estuvo hospitalizado, manteniendo silencio sobre ese particular, cualquier irregularidad que afectara la póliza quedó subsanada o fue aceptada por la demandada.Ordinario 2011 00269 01 4

4. LA ACTUACIÓN DE LA INSTANCIA 4.1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales, el a quo la admitió mediante providencia del 3 de junio de 2011 -folio 82ordenando su notificación y traslado a la demandada. La diligencia se cumplió en forma personal, a través de su apoderado judicial el 27 de julio siguiente -folio 85-. 4.2. La compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., dentro de la oportunidad pertinente compareció al proceso, por conducto de apoderado dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda.

Se opuso a los mismos y propuso a su vez las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO

CONTENIDO EN LA PÓLIZA 9604448 POR RETICENCIA”, “NO HUBO

SANEAMIENTO DE LA CAUSAL DE NULIDAD RELATIVA CAUSADA POR LA RETICENCIA DEL ASEGURADO” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INCOADA”, con argumentos que serán materia de análisis en la parte considerativa. De las defensas formuladas se dio traslado a la parte demandante, quien dentro de la oportunidad pertinente, guardó total silencio frente a las mismas.

Cumplida la audiencia de conciliación sin resultados positivos -folios 131 y 132, cuaderno 1-, se abrió a pruebas el proceso, etapa dentro de la

quien dentro de la oportunidad pertinente, guardó total silencio frente a las mismas.

Cumplida la audiencia de conciliación sin resultados positivos -folios 131 y 132, cuaderno 1-, se abrió a pruebas el proceso, etapa dentro de la cual se tuvieron como tales las documentales allegadas y requeridas por las partes, probanzas que serán objeto de análisis por la Sala en apartes posteriores de esta providencia. 4.3. Cumplida esa etapa procesal y oídas las alegaciones de las partes, la Juez de Descongestión puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual declaró imprósperas las excepciones formuladas por el extremo pasivo de laOrdinario 2011 00269 01 5 Litis, y como consecuencia de ello, condenó a Seguros de Vida Suramericana S. A. , a pagar a favor de cada uno de los demandantes las sumas de $32’123.993.oo., por concepto del pago de la obligación contenida en la póliza número 9604448, y $36’749.847.oo., a título de intereses moratorios, así como por las costas del proceso. Contra la determinación se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue concedido en auto del 17 de junio de 2014.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, abordó el estudio relativo a la excepción de prescripción, encontrando que en efecto, desde la

época en que ocurrió el siniestro a aquella en que se presentó la demanda ante la jurisdicción, no transcurrió un término superior a los dos años para que se configurara el fenómeno jurídico. Seguidamente advirtió, que estaba demostrado dentro del proceso, que la demandada aunque en principio expresó su reproche al asegurado en punto de la reticencia del contrato, también lo es, que no inició ninguna acción judicial con miras a que se declarará la nulidad relativa del contrato, para lo cual contaba con un lapso de dos años desde el conocimiento de los hechos, 13 de noviembre de 2007, concluyendo así, que la acción para la declaratoria de tal vicio estaba prescrita, conclusiones bajo las cuales denegó las defensas planteadas por el extremo pasivo de la controversia. Determinado lo anterior, y habiendo establecido la condición que diera lugar al pago de la suma asegurada, encontró que ciertamente la demandada se obligó a cancelar por concepto de amparo de vida la suma de $50’000.000.oo. en proporción del 50% para cada uno de los beneficiarios, supuesto bajo el cual, extendió la condena, procediendo a indexarla con apego al Índice de Precios al Consumidor –IPC-Ordinario 2011 00269 01 6 debidamente certificado por el DANE, junto con los correspondientes intereses, causados hasta el 7 de mayo de 2014.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El gestor judicial de la demandada, en síntesis fundamentó la

alzada advirtiendo que la Juez de instancia trasgrediendo normas procesales, reconoció y decretó oficiosamente la prescripción de la excepción de mérito planteada que denominó ‘nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza 9604448 por reticencia del señor Alfredo Vivas Francisconi’, sin que su contraparte la hubiere formulado en la oportunidad procesal respectiva. Agrega, que de otro lado, la analizó como de dos años, cuando legalmente la que debe aplicarse en el presente asunto es la extraordinaria, toda vez que la aseguradora tuvo conocimiento de la causal de nulidad relativa el 13 de noviembre de 2007.

Con apego en ese postulado demanda la revocatoria de la sentencia, para que en su defecto se declare probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro materia de controversia. 6.2. Por su parte, el apoderado de los demandantes, luego de hacer remembranza de las pretensiones y hechos del libelo, así como de las defensas planteadas, solicitó la confirmación en su integridad de la sentencia de primera instancia, por considerar que la misma se ajusta a derecho.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesariasOrdinario 2011 00269 01 7 para proferir sentencia de mérito. 7.2. Corresponde entonces a la Sala examinar si, como lo sostuvo la Juez de primera instancia, la aseguradora con su conducta saneó y por ello tornó en inoperante la nulidad relativa, de la cual acusa el contrato

para proferir sentencia de mérito. 7.2. Corresponde entonces a la Sala examinar si, como lo sostuvo la Juez de primera instancia, la aseguradora con su conducta saneó y por ello tornó en inoperante la nulidad relativa, de la cual acusa el contrato de seguro cebrado entre las partes, lo que conllevó el acogimiento de las pretensiones del libelo. 7.3. Liminarmente debe el Tribunal dejar en claro, que si se revisa con detenimiento el contenido de la sentencia censurada, allí de manera alguna la operadora judicial ‘reconoció y declaro oficiosamente la prescripción’ de la excepción de mérito denominada nulidad relativa del contrato de seguro, como equívocamente lo afirma el recurrente, pues simplemente al encontrar que ese medio defensivo no tenía cabida en razón de la conducta desplegada por la compañía demandada, en forma ilustrativa refirió al término de prescripción que establece la ley para estos eventos, sin que ello signifique que se haya adoptado una determinación como la aludida por el inconforme. En otros términos, en el caso bajo estudio no existió un pronunciamiento de fondo acerca del fenómeno traído a colación por la parte demandada, siendo entonces, patente, que no se ha trasgredido el principio contemplado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 7.4. Advertido lo anterior, debe precisarse que “ …el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo… ” -artículo 1058 Código de Comercio-,

pues es a partir de esa información que “ …el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado…” -artículo 1056 ib.-. Se trata entonces, de una carga que tiene su fundamento en el postulado de la buena fé, pues si el consentimiento del aseguradorOrdinario 2011 00269 01 8 –como el de cualquier otro contratantese debe expresar libre de todo vicio, entre ellos, por supuesto, del error 1 , es claro que la reticencia o inexactitud del tomador en lo tocante al estado de riesgo, afecta la decisión de contratar que debe adoptar el asegurador frente a una determinada solicitud de aseguramiento, ya que distorsiona uno de los elementos medulares del negocio aseguraticio, lo que necesariamente conlleva a su nulidad relativa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó que “ …el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador…”, ya que “ …de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo… ”; por lo que corresponde al tomador “…hacer una sincera y explícita declaración de conocimiento respecto de tales aspectos, que en el seguro sobre la vida, en la mayoría de ocasiones, se vierte en un cuestionario, técnicamente preparado por su destinatario, que contiene indagaciones concernientes a hechos que conoce -o puede conocerel tomador, capitales y determinantes del

asentimiento o de la intentio del asegurador…” 2 . Por eso, entonces, “…la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato o tomador del seguro…”3 Ahora bien, la declaración de asegurabilidad “… puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación de riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y

1 CCXXXVII. Página 1158. 2 Casación Civil de 12 de septiembre de 2002. Expediente 7011. 3 Idem. 2 de agosto de 2001. Expediente 6146.Ordinario 2011 00269 01 9 circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador. En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato…”4 de lo que se infiere, que en ninguno de los eventos aquí

previstos el tomador queda relevado de la obligación que tiene de informar acerca de su verdadero estado de salud, pues le asiste el deber de declarar de manera sincera y completa los hechos que determinan el riesgo, ya que faltar a la verdad o callarla parcialmente, no es cuestión que le premie la ley, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que por el contrario, se impone un comportamiento cristalino por parte del tomador, cuyo deber de información no se mengua por las eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio, efectúe la entidad aseguradora, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (artículo 1048 Código de Comercio), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas…”5 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó , “… resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud “debidamente autorizada” por la ley para asumir riesgos ( artículo 1037 Código de Comercio), soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a relevar pormenores alusivos al estado de riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u onerosolastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte ( existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud

4 Idem. 19 de mayo de 1999. Expediente 4923.

específico cuadro o estado del arte ( existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud

4 Idem. 19 de mayo de 1999. Expediente 4923. 5 Ibidem.Ordinario 2011 00269 01 10 fuera la de un asegurador acucioso y diligente…” “… Con todo, a fin de no desnaturalizar el justiciero remedio de la nulidad relativa emanada de la floración de reticencias e inexactitudes, la Corte estima conveniente afirmar, ex abundante cautela, que el aducido deber - o carga, preferiblementede información que cobija al asegurador, no borra-o diluyela obligación precontractual de declarar el “verdadero” estado del riego que, por excelencia, le incumbe al candidato a tomador, por manera que, a pretexto del mismo, no es lícito reducir su radio de acción y menos su vigencia general, puesto que la diligencia del empresario, exigible por tratarse de un profesional familiarizado con el manejo del riesgo, como se anotó, no puede llevarse hasta el extremo de hacer nugatorio, en sí, el mecanismo correctivo en cita. “…Es que dichas auscultaciones, per se, no pueden pues esgrimirse como típica renuncia a enarbolar el señalado expediente de la nulidad, ora como acción, ora como excepción, y menos como diáfana e irresoluta confirmación científica del cabal estado sanitario del tomador, de ordinario tan generales o limitadas, que no son idóneas para tan exigentes menesteres, con mayor razón si se tiene en cuenta que el asegurador, stricto sensu, no está obligado a efectuarlos, como se anticipó…”6 . Y en punto concreto a la declaración sobre la salud del asegurado en el

exigentes menesteres, con mayor razón si se tiene en cuenta que el asegurador, stricto sensu, no está obligado a efectuarlos, como se anticipó…”6 . Y en punto concreto a la declaración sobre la salud del asegurado en el seguro de vida, el Tribunal de Casación adujo: “…Mientras que razonadamente es de esperar que sobre su salud el asegurado lo sepa todo, o por lo menos la información más relevante, el asegurador todo lo ignora. Y si el asegurador buscara información en otro lugar, operarían mecanismos de bloqueo a los datos, veda justificada por el derecho a la intimidad. Así las cosas, la fuente privilegiada-aunque no exclusivade conocimiento es el propio asegurado, porque autoriza el acceso a la historia clínica… o brinda los datos correspondientes, ya sea llenando una encuesta médica o a través de una entrevista con el

6 Idem.Ordinario 2011 00269 01 11 galeno. Esta especie de “monopolio” del conocimiento que maneja el asegurado sobre el estado de su salud y los antecedentes médicos, viene a justificar aún más la imposición de un especial deber de conducta que le conmina a obrar con absoluta honestidad en la declaración que haga, lo cual le permite callar información relevante que a su disposición se halla y que en condiciones normales no es asequible para el asegurador, pues no se brinda a cualquiera. Por todo ello, es reprochable la conducta del asegurado que se escuda en que calló un dato significativo porque sobre él no le indagaron…”7

La anterior posición fue corroborada así mismo, en sentencia del 26 de abril de 2007, donde la Corporación precisó: “…bueno es reiterar que la esencia de todo está en la declaración de asegurabilidad, por cuya virtud se hace el asegurador a la información atinente a las circunstancias que afectan el estado del riesgo; la asunción del mismo y el cálculo de la prima se apoyan en la que allí brinde el tomador, quien (sea ésta dirigida o espontánea) tiene en sus hombros una carga de responsabilidad y solvencia que le impone comunicar al asegurador de manera fidedigna, veraz y oportuna de aquellas circunstancias, porque de no ser así la nulidad relativa del contrato deviene como sanción del negocio; tal carga de lealtad hace ecuación con el deber de información que a la par gravita también en el asegurador, el que, entonces, dado su profesionalismo en el seguro est á llamado a orientar al tomador en esa fase de conformación, de suerte que por cuenta de ello considera la ley que adquiere un conocimiento presuntivo del riesgo, sin que, desde luego, esto signifique que por ese conducto ha de entenderse enterado de aspectos que desbordan los confines de esas indagaciones, sobre los cuales, es natural, no hay lugar a suponer ese conocimiento…”8 7.5. No obstante lo anterior, así como la ley le impone ciertas obligaciones al tomador del seguro, igualmente el inciso final del

7 Casación Civil de 19 de diciembre de 2005. Expediente 97-5665-01. 8 Casación Civil, 26 de abril de 2002. Expediente 1997-04528-01Ordinario 2011 00269 01 12 artículo 1058 del Estatuto Mercantil, previene que las “ …sanciones

8 Casación Civil, 26 de abril de 2002. Expediente 1997-04528-01Ordinario 2011 00269 01 12 artículo 1058 del Estatuto Mercantil, previene que las “ …sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente…” – negrilla fuera del texto-, lo que significa que si celebrada la convención, la compañía conoce los hechos o circunstancias, bien sea por información directa del tomador o por otro medio, y se allana o los subsana, como a través del cobro periódico de las primas, con esa conducta se está en presencia de una ratificación o convalidación del contrato de seguro, quedando así redimido el asegurado de las sanciones legales, como lo es la referida a la nulidad relativa del contrato por reticencia. Sobre el punto materia de análisis la doctrina patria ha señalado que “ …en cuanto a la aceptación tácita , ella debe entenderse a través de actos del asegurador que, por su naturaleza, cumplidos con posterioridad al momento en que tuvo conocimiento de los hechos o circunstancias omitidos o inexactamente declarados, signifiquen ejecución voluntaria del contrato o de la obligación contratada (C. C., artículo 1754), tales como la percepción de nuevas primas periódicas, la aceptación de aumento del valor asegurado o el pago de siniestros.

“Podemos, pues concluir que son improcedentes la nulidad relativa del contrato o la reducción de la prestación asegurada en la medida que se cumplan estos presupuestos: 1) el conocimiento real o presuntivo, por parte del asegurador, de los hechos o circunstancias omitidos o inexactamente declarados por el tomador; 2) si, no obstante, celebra el contrato –lo que presupone su conocimiento previo o coetáneo o si –supuesto su conocimiento posteriorse allana a subsanarlos o los acepta expresa o tá citamente, lo que vale tanto como ratificar, conformar o convalidar el contrato…”9

9 OSSA G., J. Efren; Teoría General del Seguro, El Contrato, Editorial Temis, página 314.Ordinario 2011 00269 01 13 En este mismo sentido la jurisprudencia, ha sido enfática en reiterar que, “…Establecido lo que precede, igualmente por su inobjetable y directa vinculación al presente litigio, al punto que se constituye en toral para el despacho de los dos cargos formulados, se torna imperativo registrar que en la legislación colombiana, per se, no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen de la nulidad relativa, no empece que la descrita es regla generalísima, conforme se ha expresado. De ahí que en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole

informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación en comento, dado que en punto tocante con vicisitudes advertidas -o advertiblespor la entidad aseguradora durante la fase reservada a la formación del vínculo aseguraticio, por vía de ilustración, el legislador eliminó la posibilidad de decretar la sanción ex lege asignada a las prenotadas reticencia o inexactitud: la nulidad relativa. Y lo hizo, ciertamente, acatando atendibles razones, no exentas de granada lógica. “En efecto: la ratio de la anunciada supresión sancionatoria, de suyo excepcional, hunde sus raíces en el hecho inconcuso de sustraer la mencionada secuela cuando el asegurador, previamente a la celebración del contrato, ha conocido –o debido conocerla existencia de la reticencia o de la inexactitud, bien por intermedio del tomador in potentia, bien a través de las indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas por el empresario del riesgo, en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertos. “En cualquiera de los citados supuestos, el asegurador, con anterioridad, tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo reinante, de suerte que si en su condición indiscutida de profesionalcon todo lo que ello implicaasintió en forma libre, amén de reflexiva y,Ordinario 2011 00269 01 14 por contera, aceptó celebrar el negocio jurídico asegurativo, es porque

entendió que no existía un obstáculo insalvable o ninguna dificultad mayúscula llamada a opacar su voluntad o, que de haberla, sólo en gracia de discusión, asumía conscientemente las consecuencias dimanantes de su decisión, lo que no riñe con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya. “Y si ello es así, cómo acudir entonces al instituto de la nulidad del seguro pretextando el advenimiento de una anomalía negocial, cuando fue el propio asegurador, quien a posteriori de conocer (real o presuntivamente) el vicio -en sentido lato-, concurrió espontáneamente a emitir su declaración de voluntad, por lo demás favorable al otorgamiento del amparo o cobertura respectiva. “Expresado de otra manera, la compañía aseguradora, bien por acción, bien por omisión, estaría removiendo cualquier vicisitud con potencialidad de nublar su asentimiento, de tal suerte que la protección brindada por la ley mercantil mediante la entronización y disciplinaespecialísima y sui generisde los vicios de la voluntad, ab initio, perdería su razón de ser, por lo menos en las descritas circunstancias, habida cuenta que, en estrictez, no podría enrostrarse la consolidación de un engaño, o la alteración de la realidad factual. Como bien argumentó la Sala en su momento, "...si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño" (Sentencia del 18 de octubre de 1.995).

“Así las cosas, si en función de la peculiar mecánica inherente a la formación del consentimiento en el contrato de seguro, connatural a determinados negocios de confianza, el legislador lo que persigue es evitar que la aseguradora sea sorprendida, engañada o timada por su cocontratante, o que aún siéndolo, según sea el caso, éste obtenga un beneficio ilícito de ello, es más que consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, purifica laOrdinario 2011 00269 01 15 relación negocial y purga, in radice, la sanción legal en cuestión, consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurrió el candidato a tomador, dado que tuvo a su alcance la información adecuada e indicativa para escrutar su querer, por manera que si contrató, debe suponerse que lo hizo en condiciones de razonable equilibrio informático…”10 7.6. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demostró que el señor ALFREDO VIVAS FRANCISCONI, suscribió la solicitud de aseguramiento el 13 de agosto de 2004, y que en ese mismo acto, al realizar la declaración de asegurabilidad, manifestó: “…Declaro que en la actualidad mi estado de salud es normal, que no sufro ni he sufrido hipertensión arterial, angina de pecho, infarto de miocardio, arritmias, insuficiencia cardiaca, valvulopatías, aneurismas,

asma, enfisema pulmonar, bronquitis crónica, tuberculosis, úlcera péptica, hemorragias intestinales o gástrica, enfermedades hepáticas o pancreáticas, enfermedades tiroides, obesidad, diabetes, insuficiencia renal, afecciones de próstata, hepatitis B, Sida VIH,…” -folio 207.7. No empece, dentro de la etapa probatoria se allegó copia auténtica de la Historia Clínica 79147819 del citado asegurado, expedida por la Clínica Colsanitas S. A. -folios 150 a 390-, donde se registra que desde el año 2000 el paciente Vivas Francisconi padece síntomas de diabetes. De otro lado a folio 23, milita comunicación del 28 de septiembre de 2007, a través de la cual la compañía Suramericana de Seguros de Vida

S. A., le notifica al señor Alfredo Vivas F. que para efectos de continuar con el estudio de la reclamación de Renta Hospitalaria, es necesario que allegue copia de la historia clínica, y posteriormente en misiva del 26 de octubre de 2007 –folio 24le informa que se ha procedido al pago de la reclamación, pero que de acuerdo con la historia allegada

10 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, sentencia 2 de agosto de 2001, expediente 6146Ordinario 2011 00269 01 16 se hace necesario hacer el seguimiento relacionado con los diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes. A folio 67 obra comunicación del 13 de noviembre de 2007, por medio

de la cual la compañía demandada, le notifica a su asegurado, que en razón a que al momento de adquirir la póliza de seguro de vida, omitió informar que padecía de diabetes, ello generaba nulidad relativa del contrato de seguro, razón por la cual unilateralmente procedían a cancelar los amparos de invalidez, desmembración o inutilización accidental y por enfermedad, y renta hospitalaria, a partir del 28 de noviembre de 2007, quedando únicamente vigente el amparo de vida, precisando que la compañía continuaría debitando de la cuenta bancaria lo correspondiente al pago de la

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