TSDJ BOG SC - 2012-00070-01-(24-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2012-00070-01-(24-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: NULIDAD DE REMATE POR NO PUBLICAR AVISO PERIODICO LOCAL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Radicación No. 2012-00070-01 Bogotá, veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
PROCESO: DIVISORIO ARTURO AMORTEGUI PULIDO Y OTRO CONTRA
WILSON VERGARA AMORTEGUI.
I. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2013.
II. ANTECEDENTES
1o. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C. mediante providencia de 10 de mayo de 2012, decretó la división por venta en pública subasta, del bien común identificado con matricula inmobiliaria No. 50N92810, lote 2, “El Encanto”, ubicado en el municipio de la Calera (Cundinamarca), designando perito para avaluar el mismo. 2o. Presentado el dictamen pericial correspondiente, se corrió traslado mediante auto de 29 de agosto de 2012. 3o. Cumplido lo anterior, se procedió a señalar fecha para llevar a
cabo diligencia de remate, la cual se surtió el 5 de septiembre de 2013.4º. Posteriormente, habiéndose cumplido lo pertinente, se aprobó el remate, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, el cual fue recurrido por la parte demandada, exponiendo los siguientes argumentos: Según la inconforme, el remate no debió ser aprobado por cuanto no se cumplieron las exigencias del art. 25 de la ley 1285 de 2009, esto es, no se realizó control de legalidad a la diligencia de remate, en el que hubiera resultado evidente que el aviso de remate no se difundió en debida forma, por cuanto no se publicó en la localidad donde se ubica el inmueble (la Calera), y ello vició la actuación. 5º. En conocimiento del recurso impetrado, el a-quo denegó el mismo, indicando que al aprobar el remate se advirtieron cumplidos los requisitos de ley, se encontró correctamente publicado el aviso, y concluido el termino para alegar irregularidades, no entendiéndose por qué la demandada saca a relucir ahora esas cuestiones. CONSIDERACIONES Para resolver, y como quiera que se alega que el aviso de remate no se difundió en debida forma, razón por la cual era improcedente aprobar el mismo, corresponderá establecer en primer lugar, si se cumplieron las exigencias legales de la diligencia de remate. Al respecto, tenemos que el art. 523 del C.P.C., establece: “En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate
Al respecto, tenemos que el art. 523 del C.P.C., establece: “En firme el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalarádicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin
artículo 533. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene”. Por su parte, el art. 525 del C.P.C. Dispone: “ El remate se anunciará al público por, aviso que expresará:
1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación.
2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos.
3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación.
4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la
publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. Cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del juez.En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, y revisadas las copias aportadas en esta instancia, se observa lo siguiente: >Que por auto de 31 de julio de 2013, se fijó fecha para diligencia de remate, luego de haberse presentado avalúo del bien, sin que tuviera oposición (fls. 101-102). >Que en seguida, se realizó aviso de remate, el cual contiene toda la información prevista en el art. 525 numerales 1 a 4 del C.P.C (fls. 103-104). > Que el mentado aviso fue publicado en el Diario la Republica, el 21 de agosto de 2013 (fls.109-110), y difundido en la Emisora “ Radio Autentica”, el mismo 21 de agosto de 2013 (fl. 105 vto). >Que llegada la fecha prevista para la diligencia: 5 de septiembre de 2013, se aportaron las publicaciones realizadas en la forma atrás descrita y el certificado de tradición y libertad del inmueble expedido el 3 de
>Que llegada la fecha prevista para la diligencia: 5 de septiembre de 2013, se aportaron las publicaciones realizadas en la forma atrás descrita y el certificado de tradición y libertad del inmueble expedido el 3 de septiembre de 2013 (fl. 106-107). >Que a la diligencia comparecieron 3 postores, adjudicándose el bien al señor WILSON ALFREDO IZACIGA LEON, quien hizo la postura más alta, por valor $82.300.000 (fl. 112, 123), y quien para el efecto había consignado la suma de $40.000.000. > Que con posterioridad, el adjudicatario, acreditó el pago del saldo restante del precio de remate, el pago de 3% sobre el valor de la adjudicación y el pago del impuesto predial del inmueble, razón por la cual, mediante auto de 5 de noviembre de 2013, se aprobó el remate. Como se ve, efectivamente, como lo afirma la recurrente, en el presente asunto no se acreditó la realización de publicación alguna en el lugar de ubicación del inmueble, esto es, el municipio de la Calera, sin embargo, ello no afecta la legalidad del trámite de remate y adjudicación del bien, toda vez que de acuerdo a la disposición legal aplicable, dicha publicación debe hacerse cuando existieren bienes situados fuera del territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de
territorio del circuito a que corresponda el juzgado donde se adelanta el proceso, y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, cuestión que no ocurre en este asunto.En efecto, el inmueble objeto de remate se ubica en el área rural del municipio de la Calera, el cual pertenece al Circuito de Bogotá1 , y tiene acceso a los medios impresos y radiodifusoras de la capital, dada su cercanía con esta ciudad, razón por la cual queda desvirtuado el argumento de la inconforme. Ahora bien, reafirma lo anterior, el hecho de que la oportunidad para indicar cualquier irregularidad en el trámite del remate era la diligencia misma, pues así lo señala el inciso tercero del artículo 527 del C.P.C., en interpretación con el artículo 530 Ibídem, que para el caso precisa: “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”. En este orden de ideas, y como quiera que no se evidenciaron las irregularidades señaladas por la parte recurrente, se confirmará el auto de 5 de noviembre de 2013 que decidió aprobar el remate realizado dentro del presente proceso. Sin costas conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de noviembre de 2013, proferido
presente proceso. Sin costas conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (No. 9 Art. 392 C.P.C) TERCERO: Regrese el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1 http://www.ramajudicial.gov.co/csj/downloads/UserFiles/File/ALTAS%20CORTES/CONSEJO%20SUPERI OR/Despachos%20Judiciales/por%20distrito%20judicial%20y%20municipio.pdfMagistrada