TSDJ BOG SC - 2012-00256-01-(17-09-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2012-00256-01-(17-09-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
Descriptor: CESIÓN DERECHOS LITIGIOSOS. Niega no se notificó a la parte demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL Radicación: 2012-00256-01
Bogotá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Ref.: Proceso ORDINARIO DE LUIS ALBERTO ORTIZ Y OTRA
CONTRA JAVIER MAURICIO PATIÑO JIMÉNEZ Y OTROS.- I.ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del presente asunto, mediante el cual se negó la cesión de derechos litigiosos.
II. ANTECEDENTES
1. Para lo que interesa a este asunto, se tiene que los demandantes, LUIS ALBERTO ORTIZ REY y OLGA CECILIA BARRAGAN OSPINA, cedieron sus derechos litigiosos a JULIÁN ALBERTO ORTIZ BARRAGÁN, SANDRA JIMENA ORTIZ y DIANA LUCÍA ORTIZ BARRAGÁN, razón por la cual su apoderado judicial solicitó reconocer como sucesores procesales a las 3 personas mencionadas anteriormente.
2. El 10 de diciembre de 2013, el a quo no aceptó la cesión de derechos litigiosos “que da cuenta el documento obrante …, en la medida que a los aquí demandante (sic) les fueron embargados los derechos que les puedan
2. El 10 de diciembre de 2013, el a quo no aceptó la cesión de derechos litigiosos “que da cuenta el documento obrante …, en la medida que a los aquí demandante (sic) les fueron embargados los derechos que les puedan corresponder en el proceso por parte del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, conforme al oficio No. 1308 del 2 de agosto del cursante año”.2
3. Inconforme con lo resuelto el apoderado de los demandantes iniciales, y de quienes pretenden ser sucesores procesales, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, negado el primero se concedió el segundo de la cual se ocupa actualmente el Despacho.
III. CONSIDERACIONES En el sub lite, es importante anotar inicialmente que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, regula lo relativo al tema de la sucesión procesal, la cual puede originarse por las causas allí señaladas, entre las que se encuentran la “cesión del derecho litigioso”.
Por su parte, el canon 1969 del Código Civil establece que “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente” entendiéndose “ litigioso un derecho, [...] desde que se notifica judicialmente la demanda”. (Negrillas añadidas). Así las cosas, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, distinguen la cesión de derechos litigiosos de la sustitución procesal.
(Negrillas añadidas). Así las cosas, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, distinguen la cesión de derechos litigiosos de la sustitución procesal. En relación a la primera de las figuras citadas, se tiene que, de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil, la misma se refiere a la transferencia de un derecho incierto atado a un proceso en curso, que hace uno de los sujetos procesales a favor de un tercero. Acto que constituye una negociación lícita, en la que el cedente transfiere un derecho aleatorio –el derecho a beneficiarse eventualmente de los resultados de la litisa un cesionario, quien se responsabiliza por los efectos del fallo. En consecuencia, el cesionario puede exigir del cedente tan solo responsabilidad por la inexistencia del litigio, mas no por sus resultados1 . De otro lado cabe mencionar, que el precepto 681 del Estatuto Procesal Civil, prevé que para efectuar los embargos se procederá así: “(…).
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha
1 Sentencia C-1045 de 2000 de la Corte Constitucional. M.P Álvaro Tafur Galvis3 de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial ” . (Negrillas añadidas). Siendo importante determinar lo precisado por la Doctrina 2 en
de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial ” . (Negrillas añadidas). Siendo importante determinar lo precisado por la Doctrina 2 en relación con la medida cautelar de embargo: “ Incuestionablemente de todas las medidas cautelares el embargo es la más importantes por lo efectiva. El art. 681 del C. de P.C., dedica doce numerales para determinar la forma cómo se lleva a cabo el embargo atendida la medida la calidad de los bienes sobre los que recaiga. Constituye el embargo un acto jurisdiccional excelencia, encaminado a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que una vez practicado se logra su inmovilización en el mundo del negocio jurídico, por cuanto existirá objeto ilícito en la enajenación o gravamen del bien embargado mientras esté afectado por la medida. El Art. 1521 del C.C. así lo dispone ”3 . (Negrillas añadidas). Conforme a lo descrito anteriormente, en el caso de autos se tiene que el 15 de julio de 2013, la parte demandante solicitó reconocer como sucesores procesales a JULIÁN ALBERTO, SANDRA JIMENA y DIANA LUCÍA ORTIZ BARRAGAN, debido a que habían suscrito con los mismos una cesión de derechos litigiosos y el 2 de agosto de 2013, se radicó el oficio No. 1308 de la misma fecha, proveniente de la SECRETARÍA del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante el despacho de
de la misma fecha, proveniente de la SECRETARÍA del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ante el despacho de conocimiento, a través del cual se comunicó “ el EMBARGO de los derechos litigiosos o bienes de propiedad de la parte demandada que por cualquier causa se llegaren a adjudicar en las resultadas del proceso Ordinario de Pertenencia en el que fingen (sic) los aquí ejecutados como demandantes, en ese Despacho Judicial, proceso radicado bajo el número 2012-00256”. E l juez de instancia, mediante auto de 14 de agosto de 2013, dispuso, entre otras cosas, que “una vez trabada la litis se resolverá lo pertinente respecto a la cesión de derechos litigiosos de que trata el documento anterior,
2 Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General. Hernán Fabio López Blanco. Décima Edición. Editores DUPRE, página 1077 3 ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. ARTICULO 1521. ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO . Hay un objeto ilícito en la
causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. ARTICULO 1521. ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO . Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.4 como lo señala la disposición contenida en el artículo 1969 del C.C. 3º) Tener en cuenta el anterior embargo de derechos litigiosos que le puedan corresponder al demandante en el presente asunto, comunicado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante oficio No.1308 del 2 de agosto de 2013” y el 10 de diciembre de 2013, el a quo no aceptó la cesión de derechos litigiosos debido a que a los demandantes se les embargaron sus derechos por parte del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL
CIRCUITO.
Al respecto es preciso anotar que la parte demandante no se encuentra conforme con lo decidido, debido a que afirma que la cesión de derechos se presentó antes que el embargo de los derechos que le pudieran corresponder en este asunto, fuera decretado por el mencionado despacho.
No obstante lo dicho por el censor, resulta pertinente destacar que si bien el contrato de cesión se llevó a cabo el 30 de abril de 2013, éste solo fue radicado en el juzgado de primer grado el 15 de julio de ese mismo año y a pesar de que el oficio que comunicó la orden de embargo fue recibido el 2 de agosto de 2013 por parte de la Secretaría; lo cierto es que, la cesión no podía ser “ aceptada” como se pretende, porque previo a esto se tiene que notificar a la parte demandada para que manifieste si está de acuerdo o no sobre la(s) persona(s) que va a ser su nueva contraparte y en el caso en que no la acepte, los cesionarios exclusivamente podrán participar como coadyuvantes de los cedentes 4 y como quiera que en este evento, para la fecha en que se informó sobre la cesión aún no se había notificado a los accionados, era imposible informarles sobre la negociación, ya que ni siquiera conocían sobre el auto admisorio de la demanda, de manera que de acuerdo a lo establecido en el canon 1969 del Código Civil, previamente se debe integrar el contradictorio, para así proceder a notificar a la parte pasiva de la litis sobre la cesión, tal y como de manera acertada lo dispuso el a quo en su providencia de 14 de agosto de 2013 o que los demandantes hubiesen acreditado por otro medio la notificación de esa cesión a los demandados.
4 “(…) la sucesión procesal seguirá teniendo en cuenta todos los intereses en conflicto, ya que, con independencia de la negociación, el cesionario seguiría con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente en la relación
de la negociación, el cesionario seguiría con la facultad de pedir el desplazamiento del cedente en la relación procesal o abstenerse de hacerlo y el cedido mantendría la posibilidad de aceptar o rechazar el desplazamiento de su contradictor, pero, en todo caso, el cesionario conservaría la facultad de intervenir como coadyuvante del derecho negociado.”5 En este orden, se tiene que como solo hasta el 26 de agosto de 2013 se notificó al curador ad litem de la parte demandada del auto admisorio emitido, ya no era posible proceder a notificar a los accionados en relación con la cesión, para que indicaran si la aceptaban o no, debido a que desde el 2 de agosto del mencionado año, el despacho de instancia recibió el oficio proveniente del JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el cual se informaba que el mismo a través de proveído de 24 de julio de 2013, decretaba el embargo de los derechos litigiosos o bienes que le pudieran corresponder a los actores en este asunto. Bajo este entendido, se concluye que dicha medida se encontraba perfeccionada desde el 2 de agosto de 2013, es decir, a partir del momento en que se recibió el oficio expedido por el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO, conforme a lo consagrado en el numeral 5º del canon 681 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que la misma pone el bien o derecho fuera del comercio, debido a que la negociación tendría un objeto ilícito, no es viable aceptar la cesión pretendida, ya que esto
del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta que la misma pone el bien o derecho fuera del comercio, debido a que la negociación tendría un objeto ilícito, no es viable aceptar la cesión pretendida, ya que esto contrariaría los principios y finalidad del embargo en nuestra legislación5 y más cuando para la fecha en que se hizo efectiva la cautela aún no se había integrado debidamente la litis, tal y como se explicó.
En síntesis, la impugnación no se abre paso, razón por la cual se procederá a confirmar el proveído cuestionado.
Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.,
resuelve:
IV. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
5 Como es sabido la preventidad, la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y el carácter ejecutorio respecto de la sentencia son los elementos de las de las medidas cautelares.6
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 salario mínimo (1 SMLMV).
TERCERO: Devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada