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TSDJ BOG SC - 2012-00305-01-(13-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2012-00305-01-(13-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: INCUMPLIMIENTO CONTRATO DE OBRA. El demandante no cumplió con sus obligaciones.

Fuente: Artículo 1546 del C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).

REF: ORDINARIO de CESAR ANGEL BARRIGA

MONROY contra G Y G CONSTRUCCIONES LTDA. Exp. 2012-00305-01.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO

FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 27 de noviembre de 2013. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante –demandada en reconvencióncontra la sentencia adiada el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), pronunciada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El 16 de mayo de 2012, CESAR ANGEL BARRIGA MONROY , actuando mediante apoderado judicial, entabló demanda ordinaria contra la sociedad G Y G CONSTRUCCIONES LTDA. , para que previos los trámites del proceso ordinario se declare que dicha sociedad incumplió el contrato de obra civil numero G-G-001-2007, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de $53.577.582.oo, por concepto del valor de la obra ejecutada, más la indexación correspondiente y los perjuicios causados por dicho incumplimiento (fl. 45 c.1). 2.- Las súplicas se apoyan, en síntesis, en los hechos que a continuación se compendian (fls. 46 a 48 c.1): a)- G Y G CONSTRUCCIONES LTDA., en calidad

2.- Las súplicas se apoyan, en síntesis, en los hechos que a continuación se compendian (fls. 46 a 48 c.1): a)- G Y G CONSTRUCCIONES LTDA., en calidad de contratante y CESAR ANGEL BARRIGA MONROY, en calidad de2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 2 contratista celebraron el contrato de obra civil numero G-G001-2007, a fin de realizar las obradas detalladas en el hecho 2º de la demanda, por un valor de $67.000.000.oo, pagadero conforme a la cláusula 3ª de dicho contrato, según aprobación del interventor designado por el Acueducto de Bogotá. b)- El 30 de julio de 2007 informó al interventor Julio Cesar Prieto Moreno que la obra contratada no se puede terminar por incumplimiento de la sociedad demandada con los pagos acordados y la falta de cortes de obra, lo que reiteró el 3 de agosto de 2007, por lo cual, el día siguiente comunicó a dicha persona jurídica que está de acuerdo en liquidar el contrato de obra, empero, solicitó le fuera cancelada la cuenta de cobro por valor de $53.577.582.oo. c)- “El dia(sic) 2 de Agosto de 2007, la Gestora Social de la obra que se venia (sic) realizando en la calle 60 entre carreras 7 y 10 de Chapinero Central, Sra. MARIA EUGENIA MARLES R., informa a la

Coordinadora de Gestión Social del Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Dra. MARIA EUGENIA DIAZ M., sobre el incumplimiento del Contratante Sociedad G Y G Construcciones Ltda., para cancelar los gastos de dicha obra.”. d)- Debido a la renuencia de la convocada en la elaboración de los cortes, procedió a hacerlos y presentarlos ante el acueducto, para que éste cancelara la obra realizada por valor de $53.577.582.oo., de otro lado, “…la sociedad demandada en comunicación… reconoce que no ha presentado dichos cortes quincenales a pesar de que estaba aprobada la obra por el acueducto en un 49.78%, tal como era su obligación y descalifica que este los hubiera presentado ante aquel.”. e)- El supervisor del acueducto en comunicaciones de 13 y 30 de agosto de 2007, manifiesta la aprobación del 49.78% del total de la obra, empero, advierte que no es de su competencia ocuparse de las diferencias suscitadas entre los aquí contendientes. f)- El 21 de agosto de 2007 solicitó a la entidad convocada el pago de la obra ejecutada y liquidar dicho contrato, anexando cuenta de cobro por valor de $9.400.000.oo, por concepto de logística, y adecuación de redes de alcantarillado de la calle 60. 3.- La parte convocada a la litis, una vez vinculada, en réplica a la demanda, se opuso a las pretensiones contenidas en ella y

respecto de los hechos aceptó unos y negó otros; concretamente en lo referente al no pago de la obra contratada, sostuvo que los trabajos realizados por el actor no cumplieron con las calidades técnicas para que fueran aprobados por la interventoría y supervisión de la obra (fls. 79 a 91 c.1).2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 3 3.1.- Igualmente, la sociedad demandada G Y G CONSTRUCCIONES LTDA. impetró demanda de reconvención solicitando: que se declare la existencia del contrato de obra No. G-G-001-2007 de marzo 5 de 2007 cuyo objeto era: “EL SUMINISTRO DE LA MANO DE OBRA Y

MATERIALES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES PARA LA

REHABILITACIÓN DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO COMBINADO

DE LA CALLE 60 ENTRE CR. 7 Y 10 CHAPINERO CENTRAL….”, el cual fue incumplido por la parte demandada –demandante principal-, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de $6.700.000.oo, por concepto de la cláusula penal pactada, por razón del incumplimiento contractual, más la corrección monetaria, y las costas procesales (fl. 4 c.2). Apoyan el petitum, en resumen, en los hechos que seguidamente se relacionan (fls. 2 y 3 c.2): a)- G Y G CONSTRUCCIONES LTDA. hoy S.A.S., y CESAR ANGEL BARRIGA MONROY, celebraron el 5 de marzo de 2007 el contrato de obra civil numero G-G001-2007, cuyo objeto era: “EL

SUMINISTRO DE LA MANO DE OBRA Y MATERIALES PARA LA

CESAR ANGEL BARRIGA MONROY, celebraron el 5 de marzo de 2007 el contrato de obra civil numero G-G001-2007, cuyo objeto era: “EL

SUMINISTRO DE LA MANO DE OBRA Y MATERIALES PARA LA

EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES PARA LA REHABILITACIÓN DE

LAS REDES DE ALCANTARILLADO COMBINADO DE LA CALLE 60

ENTRE CR. 7 Y 10 CHAPINERO CENTRAL…”. b)- Que: “…sirvió como garante e intermediario para el préstamo de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($20.800.000,oo), suma de dinero que fue respaldada mediante el otorgamiento del cheque No. Q1325788 del BANCO DE BOGOTÁ por valor de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($20.800.000,oo ), girado a favor del señor DAGOBERTO BARRAGAN LOMBANA y mediante letra de cambio No. 01 de fecha 20 de junio de 2007 a la orden de DAGOBERTO BARRAGAN LOMBANA por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo), suma de dinero que se suponía sería destinada para la ejecución de las labores contratadas, situación esta (sic) que no fue así.”. c)- Cuando se debió realizar el corte de obra, el demandante –demandado en reconvención-, no había pagado ni a los proveedores, ni a los trabajadores, razón por la cual se vio en la necesidad de

cancelar $5.900.000,oo a Fernando Parias y Jairo Ortiz por concepto de materiales y mano de obra, tal como se observa en la cuenta de cobro: 5.000.000,oo en efectivo, un cheque por valor de $250.000,oo girado a favor de Jairo Ortiz y otro por valor de $650.000,oo a favor de Fernando Parias; además, nunca gestionó las labores tendientes a la obtención de las actas aprobadas por la interventoría y la gerencia de obra del acueducto, necesarias para efectuar los pagos correspondientes “…porque las labores2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 4 realizadas por este, nunca cumplieron con los requerimientos técnicos establecidos por el acueducto…”. d)- Cesar Barriga radicó corte de obra el 1º de agosto de 2007, mal elaborado y sin las correspondientes firmas de aprobación por parte de la interventoría y la gerencia de obra del acueducto, de igual manera allega una cuenta de cobro relacionando cortes quincenales que jamás presentó y que carecen de sustento alguno. e)- “ En vista del latente incumplimiento del contrato por parte del señor Cesar Ángel Barriga Monroy, el representante de la compañía GYG CONSTRUCCIONES LTDA Arq. Gustavo Enrique Gil Garay, presenta a la compañía de seguros SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, la reclamación formal por incumplimiento del contrato, en que claramente

establece cuales son los motivos por el cual se debe decretar el siniestro, reclamación presentada mediante oficio No. 96/SEGUREXPO-01/07 de fecha 09 de agosto de 2007, documento que anexo a la presente demanda, sin embargo en su momento no se continuó con el trámite ante la aseguradora confiado en la buena fe del Señor Barriga, la compañía GYG CONSTRUCCIONES se mantuvo a la espera del cumplimiento del contrato por parte de este, situación que nunca se presentó.”. f)- El 21 de agosto de 2007, Gustavo Enrique Gil instauró una querella ante la Estación de Policía No. II de Chapinero, sustentada en que el convocante –demandado en reconvenciónse tomó la vía pública impidiendo el normal desarrollo de las obras de cambio de la tubería de la calle 60 entre carreras 7 y 13 para las cuales había sido contratado y que había abandonado, las que ahora venía adelantando directamente la sociedad demandada. 3.2.- La parte actora, contrademandada, se pronunció oponiéndose a las pretensiones y formuló como mecanismo de defensa el que tituló “EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO” (fls. 9 y 10 c.2). 4.- Fracasada la conciliación (fl. 123 c.1), se abrió a pruebas el proceso donde se allegaron, decretaron y recepcionaron parcialmente las pedidas por las partes (12 c.2), luego se dio traslado para alegar (fl. 130 c.1()y, finalmente, se dictó fallo que denegó las pretensiones de

la demanda principal y, acogió las de la reconvención (fls. 142 a 165 c.1), decisión que el actor –demandado en reconvenciónno compartió por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (fls. 167 t 168 c.1).

II. EL FALLO DEL A-QUO2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 5 5.- Luego del consabido recuento de la actuación, precisa, de entrada, que la acción incoada se ubica dentro del tema de la responsabilidad contractual, la cual propende, para el caso en concreto, por el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra celebrado entre el demandante, como contratista y la sociedad demandada, como contratante, contrato que encontró probado con el original del mismo allegado con la demanda.

Tras hacer un recuento del material probatorio recaudado, concluyó que de éste se establece que: “…si existe un incumplimiento en cuanto a lo pactado en el contrato de obra No. G-G-0012007, el mismo fue generado por el contratista Cesar Ángel Barriga Monroy, quien no dio cumplimiento a lo pactado en la cláusula 1º y 3º del contrato en comento, pues no probó que, por un lado haya realizado el objeto del contrato de la obra encomendada por la constructora accionada, y menos que para obtener el pago de tal concepto, éste haya observado los requisitos establecidos para obtener los desembolsos pactados en la forma de pago de la

obra encomendada.”, de allí, que el actor carezca de legitimación para entablar la acción de responsabilidad dado que no honró sus obligaciones. Con relación a la demanda de reconvención, señaló que: “…el incumplimiento del reconvenido en relación con lo pactado en el contrato celebrado con la sociedad G Y G CONSTRUCCIONES LTDA (hoy G Y G CONSTRUCCIONES S.A.S) es más que evidente, pues como ya se dejó en claro, éste no dio cumplimiento a lo pactado en tal convención…”, circunstancia por la cual: “…no resulta lógico ni procedente, que la constructora, efectuara los pagos pretendidos por el señor Barriga, en tanto que para ello, éste debía cumplir con las formalidades, previamente asentidas y convenidas con el contrato de obra No. G-G-001-2007, esto es, obtener la aprobación de las actas de corte de obra por parte de la interventoría y la gerencia del Acueducto, pero aquel hizo caso omiso a tales exigencias…”. En lo tocante con los perjuicios, indicó que el daño en este caso obedeció a las erogaciones que tuvo que efectuar la convocada –actor en reconvenciónpara con terceras personas a fin de continuar con el objeto del contrato y, que si bien no se solicitó prueba en tal sentido, la certificación obrante a folio 66 acredita el pago de $5.000.000.oo, por dicho concepto, sin que haya lugar al reconocimiento del pago de la cláusula penal, por razón que: “…no se puede perseguir y/o acumular en una misma

actuación el pago de perjuicios y dicha penalidad, menos aún, cuando en la misma no establece con claridad sobre cual acto –entiéndase facturase va a calcular el porcentaje allí estipulado (fls. 142 a 165 c.1).

III. EL RECURSO2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 6 6.- El recurrente –demandado en reconvención-, en síntesis, expuso que no le asiste razón al a-quo al desestimar las pretensiones de la demanda principal, sobre la base que no fue demostrado el cumplimiento de sus obligaciones, pues “…como podría el Demandante cumplir con la obligación que según el A quo incumplió, presentar las Actas aprobadas por la Interventoría y Supervisión del Acueducto, cuando la obligación principal para el pago de los cortes quincenales a aquel, era que la sociedad demandada presentara estas Actas de corte de obra que le hacía llegar y de las cuales se anexaron como prueba al presente proceso, cuando esta nunca las presento al Acueducto para su aprobación y pago:”.

Frente a la demanda de reconvención, arguyó que: “…mal podría accederse a sus Pretensiones…”, cuando el demandado –demandante en reconvenciónnunca presentó los cortes de obra como era de su obligación (fls. 167 y 168 c.1).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos

indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Sea lo primero decir, que tanto la demanda principal como la reconvención buscan la declaratoria de incumplimiento contractual en cabeza de su contendiente, por tanto, el análisis de la Corporación gravitará en exclusiva sobre la temática del incumplimiento respecto del contrato de obra celebrado entre los contratantes, que fue el argumento toral para denegar la demanda principal y acoger las suplicas de la reconvención, al paso que es el pilar de la alzada. Lo anterior obedece a que el artículo 357 del C. de P.C. contempla en su inciso 1º que “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso , salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla…” (énfasis de la Sala); y conforme al aparte destacado en negrillas, lo desfavorable al apelante es sin lugar a dudas2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -.

7 la negativa de sus pedimentos, por razón que no acreditó haber cumplido con sus obligaciones contractuales. 3.- La pretensión invocada por el demandante –demandado en reconvenciónno es otra que obtener el pago del dinero pactado por la labor que ejecutó, atendiendo los términos del mismo, utilizando como argumento cardinal el incumplimiento de la sociedad convocada, al no haber ésta elaborado los cortes quincenales de obra según la cláusula 3ª, ni realizar los pagos acordados. Por su parte, el demandante en reconvención –convocado principalsolicitó el pago de la cláusula penal, por razón que aduce que el demandante principal –contratistaincumplió el contrato de obra al no gestionar las actas de corte para su aceptación por parte de la interventoría; además, porque las obras no cumplieron los requerimientos técnicos requeridos. En cuanto a la existencia del contrato base de esta acción, basta con decir que no hubo controversia alguna al respecto, pues transitó pacífico este punto en la litis, por lo que una vez examinado el contrato en su real extensión, entrará la Sala a estudiar el fondo la controversia planteada, bajo la precisión que el destino de éste será el de producir los efectos que buscaron los contendientes al celebrarlo. 4.- De vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-, tras interpretar el artículo 1546 del Código Civil, que para la prosperidad de cualquiera de las dos acciones taxativadas en dicha disposición, la resolución

ora el cumplimiento con indemnización de perjuicios, es necesario que se den estos dos requisitos: a) Que el contratante contra quien se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, que consiste en “no haberse cumplido la obligación” o “haberse cumplido imperfectamente” o “haberse retardado el cumplimiento”; y b) Que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo, que estriba en que quien pide la resolución o el cumplimiento de la promesa no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones ; quiere ello significar, que necesariamente la parte que invoca cualquiera de las acciones tiene que haber cumplido o allanado a cumplir sus prestaciones y el demandado encontrarse en mora de hacerlo, para que salga triunfante en la litis, de lo contrario obtendrá un resultado adverso. En últimas, sólo está autorizado para incoar la acción resolutoria el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir, aseveración ratificada en el pronunciamiento que pasa a verse:2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 8 “Ha sido doctrina constante de esta Corporación, dentro del ámbito de la preceptiva legal contenida en el art. 1546 del Código Civil, la de que solamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, puede pedir la resolución

del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios, cuando la otra parte no ha cumplido las suyas.” “Lo cual significa que si el demandante de la resolución de un contrato se halla en mora de cumplir alguno de los compromisos que del pacto surgieron para él, carece de derecho para obtenerla, puesto que precisamente la ley autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso.” “Consistiendo la mora del deudor en el retraso, contrario a derecho, de la prestación por él debida, en tratándose de obligaciones a plazo sólo se estructura, generalmente según lo preceptuado por el art. 1608 del Código Civil, cuando dentro del término estipulado no ha cumplido la obligación, puesto que únicamente cuando éste haya vencido nace para el acreedor el derecho de exigir su cumplimiento.” “La obligación se denomina de cumplimiento inmediato, cuando el pago es exigible desde el instante del nacimiento de aquélla. Y si bien es esta la regla general, nada impide que las partes puedan convenir en que el pago no sea exigible sino luego de cierto plazo, o que lo sea de cumplimiento sucesivo: su acuerdo en tal sentido, que en nada es contrario al orden público y a las buenas costumbres, constituye para ellas verdadera ley, la que debe regir sus relaciones con preferencia a las normas positivas de carácter general” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de agosto 12 de 1974). 5 .- En razón de lo que viene de decirse, frente a una

acción ordinaria enfilada a ese propósito, el de la resolución del contrato o su cumplimiento, menester es proceder al análisis e interpretación de todas y cada una de las estipulaciones a que se comprometieron los contratantes, a efecto de determinar si éstas deben atenderse recíprocamente, al unísono o, si por el contrario, se estableció un orden escalonado en las mismas, porque si las partes contratantes se imponen obligaciones cronológicas estas deben cumplirse en el orden y forma convenidas, pues lo que se efectúe desobedeciendo esos designios convencionales, repercutirá en la ejecución o inejecución de lo pactado, abriendo paso a las acciones ya mencionadas para el contratante que haya cumplido las suyas o que se haya allanado a su observancia en la forma y tiempo debidos; ahora, si las obligaciones son coetáneas o simultáneas el demandado está habilitado para proponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1609 ibídem.2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 9 Cumplimiento o allanamiento a cumplir del extremo actor 6 .- En materia de interpretación de los contratos ha pregonado la jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, de suerte que sólo puede

acudirse a las demás pautas de hermenéutica cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el escrito y el pensamiento de las partes. Ello también significa que, como igualmente lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias del querer de las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio respete el orden público y las buenas costumbres, y además se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que la intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes. En una palabra, el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato

para apreciar su sentido (G. J. t. LX, pág. 656 C. S. J. 3 de junio de 1946). De ahí que atendiendo esta exigencia, la que indudablemente constituye una verdadera limitación a la autonomía de la voluntad, toda vez que les está vedado a los contratantes en cada caso particular, preterir, derogar o alterar motu propio las formas previamente impuestas en esta especie de contratos. Así lo ha perfilado la jurisprudencia al puntualizar que la: “…naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que a él le corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y las finalidades perseguidas”, a lo que agregó que:“…ese consentimiento no puede depender de las palabras empleadas para manifestarlo, sobre todo cuando omiten formalidades que leyes imperativas reclaman para moldear en ellas dicho consentimiento…” (G.J. t. CLXXII, 1ª, pág. 112).2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 10 7.- En el sub-lite, la parte convocante –demandada en reconvenciónhizo consistir el incumplimiento del contrato denominado “CONTRATO DE OBRA CIVIL G-G-001-2007”, en el hecho que G Y G CONSTRUCCIONES LTDA. hoy S.A.S. , no realizó los pagos acordados ni

elaboró las actas de corte de obra quincenales indicadas en el contrato (hecho 5º y 9º). Por su parte, dicha sociedad indicó que el demandante no elaboró ningún acta de corte como era de su obligación, de allí que no se le pudieran efectuar los pagos convenidos; además, porque las obras no cumplieron con las calidades técnicas contratadas para que fueran aprobadas por la interventoría (fl. 80 c.1). Al punto, es de señalar que el contrato de obra material puede adoptar una de estas modalidades: de arrendamiento o de venta. Puede definirse como un acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin que medie subordinación o representación alguna; quien ejecuta la obra también se le llama artífice (artículo 2053 del C.C.). En suma, el objeto del mismo se contrae a la elaboración o construcción de determinada obra. Por su parte, el artículo 2056 del Código Civil autoriza la reclamación de perjuicios –conforme a las reglas generales de los contratos- “siempre que por una parte o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución”. Retomando, en el contrato que viene de referirse, se incluyó como objeto del mismo: “EL CONTRATISTA se compromete a realizar para EL CONTRATANTE, el suministro de la mano de obra y materiales para la ejecución de las obras civiles para la rehabilitación de LAS REDES DE ALCANTARILLADO COMBINADO DE LA CALLE 60 ENTRE CR. 7 Y 10 CHAPINERO CENTRAL ubicado en la cobertura de la zona 2 del acueducto de Bogota (sic) de acuerdo con las especificaciones técnicas entregadas, en desarrollo de las actividades del Contrato 2-01-32300-757CR. 7 Y 10 CHAPINERO CENTRAL ubicado en la cobertura de la zona 2 del acueducto de Bogota (sic) de acuerdo con las especificaciones técnicas entregadas, en desarrollo de las actividades del Contrato 2-01-32300-7572006 que el Contratante adelanta con el Acueducto de Bogota (sic)…” (fl. 15 c.1), determinando los suministros para la realización de los trabajos contratados conforme al anexo 1º del contrato y, se fijó el valor del contrato; además, que el pago de las obras se realizaría “… de acuerdo a las actas aprobadas por la interventoría y la gerencia de la obra del Acueducto…” (cláusula tercera), con la advertencia que: “Todos los pagos estarán sujetos a la aprobación por parte de la interventoría asignada por el Acueducto de Bogota (sic), de las calidades y cantidades entregadas por el CONTRATANTE al Acueducto de Bogota (sic), que a su vez serán las mismas que el CONTRATISTA le ha entregado al CONTRATANTE.”, definiendo claramente el tema de las responsabilidades en la cláusula QUINTA.2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 11 Bajo tal marco contractual, además de las otras cláusulas y anexos que lo integran, y conforme con el principio consagrado en el art. 1502 de la Ley Sustantiva Civil, según el cual todo contrato

debidamente cebrado es ley para los contratantes, esta Sala pasará a identificar las obligaciones que a cada contratante le imponía el contrato en mención y la forma como cada uno de ellos las ejecutó, especialmente, lo referente a quien le correspondía la elaboración de las actas de corte quincenal, debido a que en la inobservancia de ese aspecto se situó la causa del incumplimiento atribuido a la convocada; al paso que fue el motivo para no cancelar el precio pactado. 8.- Sea lo primero resaltar que si bien de las cláusulas del contrato de obra -objeto, valor y, forma de pago-, no se establece de manera clara y precisa quien debe realizar las actas de corte quincenal - si el contratante o el contratista-, lo cierto es que de la lectura e interpretación de ellas se establece que ello estaba a cargo del extremo actor, pues éste para recibir el pago pactado, debía acreditar la obra ejecutada a través de actas de entrega aprobadas por el interventor y la gerencia de obra del acueducto. En efecto, en la forma de pago –cláusula terceraestaba expresamente regulado como aquél se efectuaría: “…de acuerdo a las actas aprobadas por la interventoría y la gerencia de obra del Acueducto.” y, en el parágrafo 1º de dicha cláusula se determinó claramente que el contratista -aquí demandanteentregaría la obra al contratante –demandadoy éste a su vez al acueducto para su aceptación o aprobación, pues no de otra

forma puede entenderse dicho parágrafo que reza: “Todos los pagos estarán sujetos a la aprobación por parte de la interventoría asignada por el Acueducto de Bogota (sic), de las calidades y cantidades entregadas por el CONTRATANTE al Acueducto de Bogota (sic), que a su vez serán las mismas que el CONTRATISTA le ha entregado al CONTRANTE.”. Lo anterior para fijar desde ya que el extremo actor –contratista, además de la ejecución de la obra contratada debía proceder a entregar parcialmente la obra al contratante (art. 2058 C.C.), todo ello a través de actas de entrega, que para ser canceladas debían presentar señal de aceptación por parte del interventor del acueducto y el supervisor encargado para tal fin. 9.- Ahora bien, las pruebas recaudadas en primera instancia para establecer el incumplimiento de la obligación principal, se limitaron al interrogatorio del extremo convocado, los documentos allegados al plenario por las partes y, el oficio dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de los cuales se extrae lo siguiente:2012-00305-01 Ordinario de Cesar Ángel Barriga Vs. G y G Construcciones Ltda. – hoy S.A.S. -. 12 GUSTAVO ENRIQUE GIL GARAY, Arquitecto, dijo que la contratación no se limitó a un contrato de obra, sino que era para suministrar material y mano de obra; además, de realizar la ejecución de la obra civil de alcantarillado, indicó que el contratista nunca presentó

las actas de corte quincenales como era la obligación impuesta por la cláusula tercera, circunstancia que impide dar a conocer que porcentaje de obra desarrollo, obras que no cumplieron con los parámetros técnicos requeridos, por ello no se realizaron los pa

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