TSDJ BOG SC - 2012-00328-01-(16-12-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2012-00328-01-(16-12-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicación: 2012-00328-01
Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
PROCESO: SOCIEDAD OVIEDO SUAREZ Y COMPAÑÍA
CONTRA ADMINISTRADORA ECOS Y OTROS.-
I. ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el auto de 6 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decidió de forma negativa las excepciones previas propuestas por esta sociedad.
II. ANTECEDENTES 1.- Como quiera que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, fue llamada en garantía y aceptada dicha tercería el 12 de abril de este año, y dentro de la oportunidad procesal pertinente, la citada institución propuso las excepciones previas de “ INEPTITUD DE
LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES –NO
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, INEXISTENCIA
DEL DEMANDADO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVO DEL EDIFICIO ALTOZONA, APLICABILIDAD DE LA
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS (CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA-CUMPLIMIENTO DE LOS
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGUROS (CÓMPUTO DE LA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA-CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA) Y FALTA DE2
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA POR EXISTENCIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA”. 2.- Una vez se surtió en legal forma el trámite de las excepciones propuestas en providencia de 6 de septiembre de este año, el a quo declaró infundadas las mismas y condenó a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por agencias en derecho al valor de $1’000.000. 3.- Inconforme con lo anteriormente decidido, la llamada en garantía propuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; para que se declare la prosperidad de las excepciones, aduciendo en términos generales que el juez de primer grado, “En lugar de aplicar la norma especial que rige la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 1801 del C. de Comercio), el juez erró al basar su decisión de desestimar esta excepción previa, en el artículo 2536 del C. Civil” ; agregó, que en este evento la prescripción que se debe tener en cuenta es la ordinaria, de
Comercio), el juez erró al basar su decisión de desestimar esta excepción previa, en el artículo 2536 del C. Civil” ; agregó, que en este evento la prescripción que se debe tener en cuenta es la ordinaria, de que trata el inciso 2º del artículo 1081 del Código de Comercio, debido a que “el término comienza a contarse desde el 2 de marzo de 2010 –fecha en que el edificio Altozano tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en el apartamento 702, y que el proceso estuvo suspendido diecinueve (19) días hábiles –contados desde la presentación de la demanda de la solicitud de audiencia de conciliación hasta la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida-, sumando dicho período de suspensión al término originario que acaecería el 5 de marzo de 2012 (dado que el 3 de marzo de 2012 fue sábado), se tiene que la fecha en que se perfeccionó la prescripción fue el 2 de abril de 2012 . Como consta en el expediente, el Edificio Altozano, por conducto de su administrador, efectuó el llamamiento en garantías el 12 de abril de 2013, más de un año después del vencimiento del término perentorio de prescripción. Por ello no cabe duda que los accionantes presentaron la demanda después de que prescribiera su derecho a hacerlo”; que existe una falsa motivación al negar la excepción de falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria, debido a que3
la demanda después de que prescribiera su derecho a hacerlo”; que existe una falsa motivación al negar la excepción de falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria, debido a que3 “ la justicia ordinaria no es competente para conocer ningún tipo de controversia que surgida en virtud de la póliza No. 1001559, dado que en el contrato de seguro se pactó una cláusula compromisoria, fundados en los numerales 2 y 3 del art. 97 del C.de P.C.”, la cual quedó pactada en la condición décimo primera del clausulado general de la misma; en cuanto a la excepción de ineptitud de la demanda, por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación la misma debe ser declarada, debido a que “los demandantes no convocaron a la aseguradora a la audiencia de conciliación celebrada en la Procuraduría General de la Nación el 3 de agosto de 2011, por lo cual no se agotó el requisito de procedibilidad frente a la Previsora”; agregó, que el juez incumplió su deber legal de decretar o negar las pruebas solicitadas por las partes, incurriendo así en un error procedimental y “un incumplimiento al citado numeral 6 del art. 99 del C. de P.C. Por este motivo, solicito que se revoque el auto impugnado” y por último, resaltó que no es viable la condena en costas y agencias en derecho, debido a que se encuentran probadas las excepciones
C. de P.C. Por este motivo, solicito que se revoque el auto impugnado” y por último, resaltó que no es viable la condena en costas y agencias en derecho, debido a que se encuentran probadas las excepciones previas aquí invocadas.
3.- En proveído de 4 de octubre de 2013, se decidió de forma negativa por parte del funcionario de primer grado, el recurso de reposición y se concedió el recurso de alzada, del cual se ocupa actualmente este Despacho.
III. CONSIDERACIONES En el presente asunto, se procederá a analizar si es viable o no acoger las excepciones previas invocadas por la parte recurrente, las cuales enumeró así: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) inexistencia del demandado; iii) falta de legitimación por pasiva del Edificio Altozano; iv) prescripción de la acción emanada del contrato de seguro y iv) falta de competencia por cláusula compromisoria. Y si además, en realidad el funcionario de instancia incumplió su deber legal de decretar o negar las pruebas solicitadas por las partes, y se equivocó por la condena impuesta en costas y4 agencias en derecho, cuando se decidieron dichas excepciones. De manera, que se procederá a estudiar uno a uno dichos medios de ataque. i) Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales El presupuesto de la demanda en forma consiste en que el
ataque. i) Ineptitud de la Demanda por Falta de Requisitos Formales El presupuesto de la demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomode, en lo general, a lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto debe decirse que el funcionario judicial cuenta con la posibilidad de inadmitir la demanda cuando ésta carezca de los requisitos formales (numeral 1º del precepto 85 ibídem), y el demandado puede proponer la excepción previa de inepta demanda (numeral 7º del canon 97), en caso de que el juez se le haya pasado por alto el defecto; inclusive el mismo demandante tiene la potestad de corregir la demanda (regla 89) o precisarse sus alcances en la audiencia del artículo 101 de la citada codificación. De modo, que en las primeras etapas del proceso se cuenta con la posibilidad de asegurar al máximo el cumplimiento de los requisitos de forma por estos medios, con lo cual la demanda quedará purificada de todos sus defectos formales.
De otro lado, también cabe precisar que la Ley 640 de 2001, estableció normas sobre conciliación en materia civil y en otras especialidades, determinando además que dicho mecanismo de autocomposición fue determinado como obligatorio para aquellos asuntos susceptibles de ella, antes de acudir a la jurisdicción; razón
especialidades, determinando además que dicho mecanismo de autocomposición fue determinado como obligatorio para aquellos asuntos susceptibles de ella, antes de acudir a la jurisdicción; razón por la cual, se adicionó el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil en la medida que si no se cumple esta exigencia legal impera el rechazó in limine de la demanda, de acuerdo con los preceptos 35 y 36 de la ley 640 de 2001.5 De esta manera, es preciso destacar que el canon 35 de la ley 640 de 2001, consagra que “En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas”. Igualmente, dicha normatividad en su canon 38, determina que este presupuesto se colige de los procesos declarativos ordinarios, así : “Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios”. Conforme a lo narrado, se tiene que al revisar el libelo introductorio y los anexos del mismo, se aprecia que en realidad la
expropiación y los divisorios”. Conforme a lo narrado, se tiene que al revisar el libelo introductorio y los anexos del mismo, se aprecia que en realidad la entidad demandante (OVIEDO SUAREZ Y CÍA. S. EN C.), citó a conciliar a la accionada (ADMINISTRACIONES ECO LTDA. COOSEGURIDAD), conciliación que efectivamente se llevó a cabo el 3 de agosto de 2011, ante la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, sin que se hubiera logrado algún acuerdo entre las partes (folios 42 a 44 C1). De este modo, es evidente que no le asiste razón a la llamada en garantía cuando afirma, de manera categórica que no hubo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, porque en realidad la misma sí se efectuó, diferente es que entre las parte en contienda no se llegó a algún acuerdo. De otro lado, no era de cargo del demandante agotar la conciliación como requisito de procedibilidad con la aseguradora, porque la demanda no se dirigió en su contra, y tampoco se vislumbra que de los hechos narrados como sustento de las pretensiones,6 necesariamente se debía vincular a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues la parte activa de la litis, señala en el escrito genitor, que solamente el EDIFICIO ALTOSANO –PROPIEDAD
DE SEGUROS, pues la parte activa de la litis, señala en el escrito genitor, que solamente el EDIFICIO ALTOSANO –PROPIEDAD HORIZONTAL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, son las entidades responsables “ mancomunada y solidariamente … de los daños y perjuicios sufridos o irrogados con ocasión del desvalijamiento del Apartamento 702, del edificio ALTOZANO, …, ocurrido el día 2 de marzo de 2010, según parece en los hechos que sustentan esta demanda” (folios 72 a 77 C1). Por último, se resalta que la entidad recurrente confunde de forma rotunda las figuras del litisconsorcio necesario y del llamamiento en garantía, aún cuando las mismas difieren notablemente, debido a que la primera de ellas, se presenta cuando “ la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos” (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil) y la segunda se refiere concretamente a que “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir,
todos” (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil) y la segunda se refiere concretamente a que “quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” (precepto 57 ibídem); siendo procedente en el presente evento, la última de estas figuras, y no como erradamente lo pretende hacer ver la quejosa, ya dicho llamamiento es viable, en virtud de la póliza de seguros No. 10001559 suscrita entre EDIFICIO ALTOZANO y la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. ii) Inexistencia del Demandado Aduce la entidad recurrente que la parte actora “no aportó la escritura pública registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, requerida por la ley para probar la existencia del edificio Altozano”,7 razón por la cual “ la existencia del demandado no está acreditada en el proceso”; no obstante la afirmación efectuada, es preciso señalar que la misma no se ajusta a la realidad, toda vez que la existencia del EDIFICIO ALTOZANO –PROPIEDAD HORIZONTAL, se encuentra acreditada por la certificación expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, en la cual se expresó “ Que mediante la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal
acreditada por la certificación expedida por la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, en la cual se expresó “ Que mediante la Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal No. 163 del 12 de marzo de 2003, fue inscrita por la Alcaldía Local de CHAPINERO, la personería jurídica para el EDIFICIO EL ALTOZANO –PROPIEDAD HORIZONTAL, entidad sin ánimo de lucro, …, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la ley 675 de 2001. Que la solicitud de inscripción se acompañó con las fotocopias de la Escritura Pública No. 5382 del 12 de noviembre de 2002, corrida en la Notaría 6º del Círculo Notarial de Bogotá D.C., en donde se acogen y/o acompasan a la ley 675 de 2001, la que se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados en el folio de matrícula 50C534161” (folio 3 C1). iii) Falta de Legitimación por Pasiva del Edificio Altozano La legitimación en la causa, se erige como uno de los presupuestos de la acción, debido a que la misma constituye uno de los pilares del derecho sustancial; ya que ésta, establece que el demandante, necesariamente debe tener la condición de titular del
derecho subjetivo que invoca, y que por su parte, el accionado, debe ser la persona encargada de ejecutar la obligación correlativa. De ahí que la presencia de los denominados por la jurisprudencia ‘legítimos contradictores’ encuentra como término de referencia la relación que tienen o han de adquirir con la petición procesal cuya satisfacción se reclama en el juicio1 . Siendo menester resaltar, que el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el canon 6º de la ley
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, junio 12 de 2001, MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo8 1395 de 2010), señala que la falta de legitimación en la causa por pasiva, puede ser invocada como excepción previa, y que en el evento, en que la misma resulte probada, debe ser declarada a través de sentencia anticipada.
Tomando en cuenta lo dicho, se tiene que en la presente actuación, arguye la impugnante que el EDIFICIO ALTOZANO, “carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no le es imputable ninguna conducta culposa ni ningún daño debatido en este proceso. No le es dable a la parte actora solicitar que se declare que el edificio Altozano es responsable por los sucesos acaecidos en el apartamento 702 en marzo de 2010”. Para desatar dicha inconformidad, es preciso anotar que el
declare que el edificio Altozano es responsable por los sucesos acaecidos en el apartamento 702 en marzo de 2010”. Para desatar dicha inconformidad, es preciso anotar que el artículo 32 de la ley 675 de 2001, señala que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Y que a su vez, la regla 33, establece que la persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza.
Así las cosas, es claro para el Despacho que el planteamiento del censor no será acogido; debido a que la propiedad horizontal en la cual se encuentra el apartamento 702, “ubicado en la calle 91 No. 3-89 de esta ciudad” pertenece al EDIFICIO ALTOZANO; inmueble que según lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, más concretamente los hechos QUINTO a DIECISÉIS, sufrió algunos destrozos, a pesar que la administración debía “ tener constituida una vigilancia permanente y que el retiro de los bienes hurtados lo hicieron9
concretamente los hechos QUINTO a DIECISÉIS, sufrió algunos destrozos, a pesar que la administración debía “ tener constituida una vigilancia permanente y que el retiro de los bienes hurtados lo hicieron9 en horas de la noche del día 1 de marzo y del día 2 de marzo de 2010” (folios 73 y 74 C1); de forma eventual podría responder por dichos daños, porque se insiste es la edificación en la cual está ubicado el apartamento y además es la entidad que eligió a ADMINISTRACIONES ECO LTDA., como administradora y representante legal (folio 3 C1). Por último, se aclara que en el instante procesal en que se encuentra el presente asunto no es posible establecer que el “ Edificio Altozano sea declarado como responsable de los daños ocasionados al apartamento, se está considerando a la propiedad horizontal como coautor del daño, trayendo como consecuencia que se mida con el mismo rasero que a los verdaderos causantes del daño: los arrendatarios que desalojaron el inmueble en marzo de 2010”, como de manera errada, lo esgrime la llamada en garantía cuando propone esta excepción (folios 5 a 7 C2), ya que precisamente esta actuación se inició a fin de dilucidar si en realidad hay lugar a la declaratoria de responsabilidad que se endilga por parte de la entidad actora. iv) Prescripción de la Acción Emanada del Contrato de Seguro Esta excepción invocada por la llamada en garantía, no puede ser declarada en esta actuación, porque es claro para el Despacho
- Prescripción de la Acción Emanada del Contrato de Seguro Esta excepción invocada por la llamada en garantía, no puede ser declarada en esta actuación, porque es claro para el Despacho que la pretensión de la demanda busca esencialmente que se declare que el EDIFICIO ALTOZANO –PROPIEDAD HORIZONTAL y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, son responsables “ mancomunada y solidariamente … de los daños y perjuicios sufridos o irrogados con ocasión del desvalijamiento del Apartamento 702, del edificio ALTOZANO, …, ocurrido el día 2 de marzo de 2010, según parece en los hechos que sustentan esta demanda ” (folios 72 a 77 C1); sin que se observe de manera alguna que en el libelo introductorio se quiera hacer efectiva alguna póliza proveniente de un contrato de seguro.10
Ahora bien, se debe anotar que no sucede lo mismo con la demandada, ADMINISTRACIONES ECO LTDA. y el llamamiento que dicha sociedad hace a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto en dicha relación sí se pretende que la compañía de seguros sea condenada a reembolsar el pago que se imponga en caso en que las pretensiones de la demanda se decidan de forma favorable a la actora, fundamentando esta petición en la Póliza de Seguros No. 100559 de responsabilidad civil, “ cuyo tomador del seguro es
en que las pretensiones de la demanda se decidan de forma favorable a la actora, fundamentando esta petición en la Póliza de Seguros No. 100559 de responsabilidad civil, “ cuyo tomador del seguro es Administraciones Eco Ltda., …, póliza que suscribió con la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuyos beneficiarios son los terceros afectados más áreas comunes y cuya dirección es Calle 91 No. 3-89 de esta ciudad” (folios 1 a 19 C2).
Una vez, esclarecido lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 1081 del Código de Comercio, consagra la prescripción ordinaria y la extraordinaria de las acciones derivadas del “contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, así: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden
ser modificados por las partes". Por su parte, el canon 1131 de la citada Codificación, regula el tema de la configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, señalando que en este tipo de seguro “ se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.11 De acuerdo a los preceptos citados, es preciso dilucidar si en el presente asunto, la prescripción que se debe aplicar es la ordinaria o la extroardinaria, para así determinar si resulta procedente la declaración o no de esta figura. Atendiendo lo dicho, es viable señalar que el lapso que debe tenerse en cuenta para el conteo del acaecimiento de la prescripción en este tipo de eventos, es el de 5 años; por cuanto se trata de un llamamiento que se hace por el asegurado para la reparación a la víctima, pues es ésta la que requiere la reparación de los daños que le fueron causados. Sobre este tópico la jurisprudencia, ha dispuesto lo siguiente:
“En este orden de ideas, no se desconoce que, prima facie, se pudiera
pensar que la prescripción aplicable fuera la ordinaria, como quiera que se traduce en la regla general; sin embargo, una más detenida y decantada lectura de las normas en cuestión, conduce a un resultado diverso, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro o de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civily que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-. … . Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la
articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en12 compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología”2 (Negrillas añadidas). En este orden de ideas, resulta palmario que la prescripción aplicable al presente evento es la extraordinaria, es decir de 5 años; de modo, que al haberse presentado el siniestro el 2 de marzo de 2010, y la conciliación el 3 de agosto de 2011, ante la
PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, de acuerdo al artículo 21 de la ley 640 de 2001, dicho intento fallido, suspendió la prescripción por 3 meses, contados a partir de la audiencia; así, pues, desde la ocurrencia del hecho dañino hasta el día de la conciliación habían trascurrido 1 año y 5 meses, por lo que restaban 3 años y 7 meses para el vencimiento del término de prescripción, el cual se insiste es de 5 años, a raíz de la conciliación el tiempo que faltaba se debía contabilizar nuevamente desde el 3 de noviembre de 2011, el cual fenece hasta el 3 de junio de 2015, y como la demanda se interpuso el 4 de junio de 2012 y el llamamiento en garantía se presentó el 12 de abril de este año, la prescripción aún no se ha configurado. En conclusión, como quiera que la citada figura no se presenta en el caso de autos, es claro que la excepción planteada no puede ser acogida. v) Falta de Competencia por Cláusula Compromisoria. Dice la entidad impugnante que “la justicia ordinaria no es competente para conocer ningún tipo de de controversia surgida en virtud de la póliza No. 1001559, dado que en el contrato de seguro se pactó una cláusula compromisoria. Al existir un pacto arbitral, queda totalmente minada la competencia del juez ordinario”.
virtud de la póliza No. 1001559, dado que en el contrato de seguro se pactó una cláusula compromisoria. Al existir un pacto arbitral, queda totalmente minada la competencia del juez ordinario”.
2 Sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramilo13 A propósito de dicha inconformidad, se insiste por parte del Despacho que en el sub iúdice no existe ningún cuestionamiento en relación con el contrato de seguro, pues como se ha determinado el eje central de esta acción es obtener que se declare civilmente responsable a la parte demandada por los daños ocurridos al apartamento 702 ubicado en el Edificio Altozano ubicado en la calle 91 No. 3-89 de la ciudad de Bogotá. Además de lo anterior, se debe mencionar que tampoco puede predicarse la configuración de esta excepción en relación con la llamante en garantía, EDIFICIO ALTOZANO, como de forma equivocada lo pretende hacer ver la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por cuanto la póliza suscrita entre las citadas entidades, si bien establece en su condición DÉCIMO PRIMERA, la CLÁUSULA COMPROMISORIA, la misma se refiere a que “las controversias que eventualmente pueden surgir entre PREVISORA y el ASEGURADO o beneficiario, por razón de la celebración, ejecución o terminación
eventualmente pueden surgir entre PREVISORA y el ASEGURADO o beneficiario, por razón de la celebración, ejecución o terminación del contrato de seguro en esta póliza, serán sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento que será nombrado y actuará de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes” (folios 213 a 225 C1); lo cierto es que, la misma no se refiere concretamente al pago del seguro con ocasión de un llamamiento en garantía surgido en una actuación judicial, como es la ocurrencia de autos. Así las cosas, tampoco se puede predicar la configuración de este medio exceptivo. vi) El cuestionamiento atinente a la omisión de decretar pruebas y de condenar por costas y agencias en derecho cuando se decidieron las excepciones previas
En cuanto a esta inquietud, cabe señalar que la misma no puede prosperar, por la sencilla razón que la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuando propuso las excepciones previas,14 no solicitó la práctica de ningún medio probatorio, y porque así lo hubiera hecho, no presentó inconformidad alguna en relación con la providencia que decidió tramitar estos medios de ataque (interponiendo el recurso de reposición), la cual se emitió el 13 de agosto de 2013 (folio 16 C2); de manera, que al haber precluido dicha
(interponiendo el recurso de reposición), la cual se emitió el 13 de agosto de 2013 (folio 16 C2); de manera, que al haber precluido dicha oportunidad procesal, no le es dable a la quejoso cuestionar la misma, si en el instante pertinente no hubo pronunciamiento al respecto. Por último, la condena impuesta por el concepto de costas, en la providencia de 6 de septiembre de este año, a través de la cual, se decidió de fondo las excepciones invocadas; no es arbitraria e injusta, toda vez que se declararon infundadas las mismas y de acuerdo con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad …”, dicha tasación es procedente. En síntesis, de acuerdo a lo narrado se procederá a confirmar la providencia objeto de censura. En virtud de lo anotado el Tribunal de Bogotá Sala Civil, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto 6 de septiembre de 2013, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de acuerdo a lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.
Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de
BOGOTÁ, de acuerdo a lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.
Liquídense por la Secretaría, teniendo en cuenta por concepto de agencias en derecho, la suma de 1 salario m