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TSDJ BOG SC - 2012-0035-01-(19-08-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2012-0035-01-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

Vs. HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAMON ANTONIO

RUIZ PINEDA y Otros 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Discutido y aprobado en sesión de 21 de julio de 2016). I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado 35° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO Hernando Uribe Gómez, convoca a juicio a los herederos indeterminados de Ramón Antonio Ruiz Pineda y personas indeterminadas, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la carrera 6 numero 14-48, oficina No 604 del edificio Antonio Nariño de la ciudad de Bogotá, distinguido con matrícula inmobiliaria No 50C-1451066, cuyos linderos figuran en el escrito introductorio; consecuentemente, ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos. Funda sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera:Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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de la siguiente manera:Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

Vs. HEREDEROS INDETERMINADOS DE RAMON ANTONIO

RUIZ PINEDA y Otros 2 -. El 10 de octubre de 1995 recibió el inmueble aludido por entrega que le hicieron los señores Miguel Muñoz Castro y Diego Muñoz Castro, quienes lo habían recibido de manos del señor Jorge Rodríguez, a quien le había sido dado en arriendo por parte del señor “Ramón Antonio Ruiz quien era el propietario”.

-. Desde la referida fecha se ha venido desempeñando como el “ verdadero señor y dueño” del inmueble, realizándole mejoras “pagando las cuotas de administración , el impuesto predial, e instalando la línea telefónica 286 89 65”. El auto admisorio de la demanda fue proferido el 21 de marzo del 2012 (fl. 69 cdno 1), y notificado a los curadores ad litem que representaron a los demandados y a las personas indeterminadas, quienes contestaron el libelo manifestando que se atienen a lo que fuera probado. En virtud del emplazamiento concurrió al proceso el Edificio Antonio Nariño , quien se opuso a las pretensiones. (fls.131 a 133, ibid.) III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 2 de marzo de 2015, negó las pretensiones.

Fundamentos -. Tras recordar los presupuestos de la acción de pertenencia, el juez negó las pretensiones, por cuanto concluyó que no se acredita la posesión por el tiempo establecido en la ley 791 de 2002, si se tiene en cuenta que dicha normativa “ comenzó a regir el día 27 de diciembre de 2002 ” por lo que “ los 10 años que señala la norma se cumplirían el día 27 de diciembre de 2012 y la demanda fue presentada el 27 de enero de 2012”. -. También analizó el asunto bajo la normatividad anterior señalando que, desde cuando el demandante afirma que entró en posesión del bien -10 de octubre de 1995-Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 3 y la fecha de presentación de la acción -27 de enero de 2012- “ han transcurrido 17 años” los que resultan insuficientes “ para poder ganar por prescripción extraordinaria” ya que la ley exige 20 años. IV-. IMPUGNACIÓN Apela el apoderado de la parte demandante, cuyos argumentos se resumen así: -. Señaló que “al momento de practicarse la prueba que acredita los elementos de la posesión (inspección judicial, testimonios), ya habían transcurrido los diez (10) años que exige el legislador”. -. Destacó que “ el artículo 90 del código de procedimiento civil interrumpe la

prescripción con la sola presentación de la demanda, pero lo hace con la prescripción extintiva, y nunca con la adquisitiva de dominio”, lo que significa que “aún interpuesta la demanda de pertenencia, el término de prescripción sigue transcurriendo de manera ininterrumpida ”, por lo que “ si bien la pretensión de pertenencia fue promovida antes de diciembre 26 de 2012, el momento en que se resuelve el mérito de las pretensiones no es otro que la fecha en que se profiere la sentencia” luego “lo procedente” es contabilizar “el término de prescripción entre la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley de prescripción, y la fecha en que se resuelve la pretensión de declaración de pertenencia”. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la decisión Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber: -. Establecer si se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de pertenencia.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 4 b-. Consideraciones legales y doctrinarias Una vez más la Sala reitera lo ya dicho en otros asuntos de contornos similares en el sentido que, para usucapir se requiere posesión; esto es, que el prescribiente haya ejercido actos de riguroso señorío sobre el respectivo bien, de forma tal que no exista duda sobre el dominio de hecho que despliega como poseedor material (arts.

2512 y 2518 C.C.). Igualmente que la prescripción reclama tiempo, pues quien aspira a adquirir la propiedad por esa vía debe acreditar el ejercicio público e ininterrumpido de una posesión madurada a través de los años 1 , los cuales consolidan el derecho en el prescribiente y, paralelamente, develan la inactividad del titular del derecho real; por eso se ha expresado que en la prescripción " hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad"2 . . En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los elementos que configuran el instituto de la prescripción adquisitiva de dominio, en la modalidad de extraordinaria, son: “ 1º Posesión material en el usucapiente; 2º que la cosa haya sido poseída, como mínimo, durante veinte años” (10 años después de la ley 791 de 2002); “3º que la posesión se haya verificado de manera pública e ininterrumpida; y 4º Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce –claro está- sea susceptible de adquirirse por usucapión…3 ” (se subraya y resalta). La posesión se caracteriza por “ la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del

1 Veinte (20) años es el plazo previsto en los artículos 2531 y 2532 del C.C., reformado por el

externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del

1 Veinte (20) años es el plazo previsto en los artículos 2531 y 2532 del C.C., reformado por el artículo 1° de la ley 50 de 1936; término reducido por la ley 791 de 2002 a 10 años. 2 Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989. 3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 19 de noviembre de 2001, exp.: 6406.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 5 respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento, y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc…”4 . Al amparo de esta breve reflexión, el Tribunal confirmará la sentencia impugnada por lo siguiente: Primero, porque el señor Hernando Uribe Gómez no acreditó que era poseedor material del inmueble.

En efecto, el señor Hernando Uribe Gómez afirmó en su demanda que la posesión

del bien pretendido en usucapión la ha ejercido desde el mes de 10 de octubre de 1995 cuando le fue entregado por los señores Miguel Muñoz Castro y Diego Muñoz Castro. Sin embargo, ningún elemento de juicio obra dentro del expediente con el cual se logre acreditar que, estos últimos le hubiesen transferido la posesión, pues aquellos tan solo le pidieron “ que se hiciera cargo de la oficina… que pagara la administración y se hiciera cargo de ella” (hecho No 1° de la demanda) lo que permite tener que aquel ingresó al inmueble en calidad de tenedor.

Entonces, le correspondía, al demandante, acreditar que intervirtió su título de tenedor por el de poseedor material, punto en el que conviene recordar, de una parte, que el simple transcurso del tiempo no muda la tenencia en posesión (C.C., art. 777), y que ésta únicamente se estructura cuando se detenta la cosa con ánimo de señor y dueño (C.C., art. 762); mejor aún, cuando concurren los dos elementos que le son inherentes, a saber: el corpus, entendido como el apoderamiento de la cosa materializado en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que sólo da derecho el dominio y, por tanto, propios de quien se considera dueño

4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de junio de 2014 Rad No11001-3103042-2004-00209-01.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 6 del mismo; y el ánimus, concebido como ese estado de la voluntad del poseedor por

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RUIZ PINEDA y Otros 6 del mismo; y el ánimus, concebido como ese estado de la voluntad del poseedor por el que se considera, de manera inequívoca, señor y dueño de la cosa, sin reconocer propiedad ajena. Con ese propósito, la Sala procede a valorar la prueba testimonial, para lo cual se tiene que: Si bien los testigos traídos por la parte actora dieron cuenta que el señor Hernando Uribe Gómez ha ocupado el predio en cuestión durante “18 años” y que le ha hecho mejoras al bien ya que “ le cambió la alfombra, arregló las paredes, las pañetó, pintó, resanó los techos, los vidrios los cambió ” (Lida Esmin González Melo), “la ha pintado, le puso alfombra” (Jairo Armando Herrera Peñuela), lo cierto es que no fueron exactos y completos al relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el demandante ejecutó los referidos actos y ha ejercido la alegada posesión (num. 3, art. 228 C.P.C.). Los demás testigos, si se examinan con detenimiento sus versiones, apenas sí describieron que lo conocen “ hace unos 13 años” (José David Wilches), “ lo conozco hace aproximadamente 18 años ” (Jorge Orlando Díaz Rodríguez), “ aproximadamente hace 18 años ” (Manuel Viasus

Espinosa) pero no refirieron, con la precisión que se requiere, los actos de señorío realizados por aquel; siendo imposible con dicho medio probatorio acreditar la mutación del título. Importa precisar que no le bastaba al demandante demostrar el pago de servicios, impuestos y la realización de mejoras sobre el inmueble, sino que era deber probar de manera fehaciente que su calidad mutó en determinado momento. En ese sentido destáquese que esos actos -pago de servicios públicos, impuestos y realización de mejoraspor sí solos, no tienen la idoneidad suficiente para mudar –por el simple transcurso del tiempola mera tenencia en posesión, ya que los tenedores también pueden realizarlos. La segunda, porque si en gracia de discusión se aceptara que el demandante desde la referida fecha - 10 de octubre de 1995 - ejerce posesión sobre el inmueble, lo cierto es que su pretensión también se vería frustrada.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 7 Lo anterior, pues si como lo afirmó en la demanda viene en posesión del inmueble desde el 10 de octubre de 1995 , es claro que a la presentación de aquella - 27 de enero de 2012no cumplía con el requisito temporal previsto en los artículos 2531 y 2532 del Código Civil para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, sea que se tome el plazo de veinte (20) años que establecían esas disposiciones antes de la

reforma que se les hizo por los artículos 5° y 6° de la Ley 791 de 2002, o el de diez (10) previsto en esta normatividad, contado el primero desde que supuestamente comenzó el ejercicio de los actos posesorios ( 10 de octubre de 1995 ), o el segundo a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en que se promulgó la referida ley. Ahora, no es dable alegar -como lo hace el censorque para computar los 10 años que dispone la ley 791 de 2002, se debe tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha de proferimiento del fallo de primera instancia, puesto que, como ya lo ha decantado esta Sala en providencias anteriores, no es factible contabilizar el tiempo que ha durado el proceso. En efecto, esta colegiatura ha dicho: “ [E]n tratándose de los procesos de pertenencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: ‘El fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa , ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien (…) la fuente donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar’5 (se resalta).

Quiere decir lo anterior que el fallo que dirima un proceso de pertenencia solo declara la usucapión siempre y cuando los hechos invocados en la demanda se encuentren acreditados y se ajusten a los requisitos previstos en la ley.

5 C.S.J., s.c.c., M.P. Pedro Lafont Pianetta, Sentencia de 9 de junio de 1999, exp. 5256.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 8 Así, el antiguo artículo 2531 del C.C. señalaba un término de 20 años para adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria de dominio, lapso que ya debió haber transcurrido con anterioridad a la presentación de la demanda , toda vez que bajo tal supuesto los demandados ejercen su derecho de defensa, sin que sea dable pregonar, como lo hace el apelante, que se contabilice el tiempo de duración del proceso, en tanto que la posesión que se haga en este período son hechos nuevos que no fueron sometidos a discusión al interior del litigio desde su inicio, por lo que acoger el argumento del demandante contrariaría el principio de lealtad procesal que debe existir entre las partes”6 . La H Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener que “ La decisión jurisdiccional que accede a reconocer una prescripción adquisitiva extraordinaria no es constitutiva sino meramente declarativa , ya que se contrae , verificando la

consolidación y estructuración de sus elementos axiológicos, posesión de las características exigidas por el legislador y el tiempo … para la época en que acaecieron los hechos, a reconocer una situación jurídica atributiva del derecho de dominio reclamado (…) quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado , radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer (.…) Debe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de carácter meramente declarativo, o sea que está encaminada a reconocer jurídicamente una situación fáctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita. De ahí que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en las

6 T.S.B., S.C., sentencia de 20 de agosto de 2013, 11001 31 03 039 2007 00611 01. M.P. Liana Lizarazo, citada en providencia de 4 de noviembre de 2015 Exp No 036-2011-00215.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 9 circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no ..” (C.S.J Sentencia de 28 de septiembre de 2009, exp No 0032001-00002-01) (Negrilla y Subrayado del Tribunal) Por lo tanto, como la sentencia que reconoce una prescripción adquisitiva extraordinaria no es constitutiva sino meramente declarativa, es a la presentación de la demanda cuando el usucapiente debe tener cumplido el requisito atinente al tiempo de posesión que se exige para aquella; si a esa fecha no satisface dicho presupuesto, su pretensión no podrá salir avante. En esa línea de pensamiento la Corte, en sentencia de 26 de julio de 2016 7 , en un asunto en donde se estudiaba el punto atinente la interversión del título de tenencia en posesión y el inicio de ésta, consideró que los errores cometidos por el Tribunal en ese aspecto carecían de la trascendencia necesaria para adoptar una decisión distinta a la fulminada por éste ya que “ para declarar la usucapión se requería una posesión de veinte años y ese término no había transcurrido a la fecha de la demanda de pertenencia, en marzo de 2002 , contado ese término desde cualquier época de aquel interregno.”8 Téngase en cuenta que la demanda resulta ser un referente claro para que el

demandado pueda ejercer su derecho de defensa. Bajo dicho contexto, la posesión que se haga en el tiempo que dure el proceso no puede ser tenida en cuenta, pues, en rigor, ello constituye hechos nuevos que no fueron sometidos a discusión al interior del litigio. Así las cosas, como el demandante, para el 27 de enero de 2012, no tenía diez (10) años de prescripción sobre el predio, hizo bien el juez al negar su demanda de pertenencia. El tiempo de duración del proceso no favorece ni perjudica a ninguna de las partes, por lo que el demandante no puede prevalerse de él para variar los

7 CSJ Cas Civi Sent, Rad. No. 23001-31-03-001-2011-00324-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 En sentido similar ver sentencias SC5123 de 29 de abril de 2014 y SC-4393-2014, Rad. No. 11001-3103023-2006-00639-01 M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Ordinario 11001 3103 035 2012 00035 01 Sentencia 2 instancia HERNANDO URIBE GOMEZ confirma

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RUIZ PINEDA y Otros 10 efectos sustanciales de su demanda y completar por el camino la prescripción decenaria. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO-. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE.

República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO-. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Con aclaración de voto.

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

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