TSDJ BOG SC - 20120052801-(13-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 20120052801-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1 Ordinario 2012-528
Descriptor: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE SEGURO. Prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ.
PROCESO: ORDINARIO DE CESAR DIMAS BURGOS PEÑA CONTRA
LIBERTY SEGUROS S.A. (Apelación Sentencia).
RADICACION: 110013103018201200528-01
Bogotá D.C. trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Estudiado y aprobado en Sala según Acta No.005, de trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia de 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de prescripción en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor CESAR DIMAS BURGOS PEÑA, mediante apoderado judicial, instauró demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONTRATO DE SEGURO contra LIBERTY SEGUROS S.A., con el propósito de declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro suscrito con el demandante, correspondiente a las pólizas TP490,
propósito de declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro suscrito con el demandante, correspondiente a las pólizas TP490, CERTIFICADOS 80, 134, Y 133, que amparan los vehículos SFE-122, VKJ-524, Y r-18911; y en consecuencia se condene a la aseguradora a pagar la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Dichas solicitudes se fundaron en los siguientes hechos: a). Desde hace 7 años, el demandante ha venido cancelado a la demandada, las siguientes pólizas de seguros: TP490, certificado 80 que ampara el vehículo SFE-221, TP490, certificado 134, que ampara el2 Ordinario 2012-528 vehículo VKJ-524, y TP490, certificado 133, que ampara el vehículo R18911. b). El 3 de febrero de 2008, ocurrió un accidente con el vehículo SFE-221, siniestro que se puso en conocimiento de la aseguradora el 6 de febrero de 2008. c). El 4 de marzo de 2008, el demandante recibió una comunicación de la aseguradora donde le informaba que había terminado unilateralmente todos los contratos de seguro a su nombre, por solicitud expresa del señor WILLIAM LOPEZ, asesor de la compañía, quien alegó el incumplimiento de la prima para ello. d). El demandante se encontraba al día en el pago de las primas correspondientes a los seguros mencionados, razón por la que LIBERTY SEGUROS incumplió el contrato al darlo por terminado unilateralmente,
quien alegó el incumplimiento de la prima para ello. d). El demandante se encontraba al día en el pago de las primas correspondientes a los seguros mencionados, razón por la que LIBERTY SEGUROS incumplió el contrato al darlo por terminado unilateralmente, sin causa legal que la justificara. e). Que si la terminación hubiera sido comunicada oportunamente al demandante, se habrían evitado los daños y perjuicios que tuvo que pasar por esta situación.
2. Admitida la demanda, se surtió la notificación personal de LIBERTY SEGUROS S.A. quien en término se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito: “prescripción”, “terminación de los contratos de seguros de automóviles celebrados por el señor Cesar Dimas Burgos por mora en el pago de la prima”, “inexistencia de reclamación por parte del actor ante Liberty Seguros S.A. como consecuencia del alegado siniestro del vehículo de placa SFE-221”, “la póliza de automóviles No. 490 certificado 80 no otorgaría cobertura alguna de lucro cesante razón por la cual no es dable condenar a mi representada al pago de perjuicios que se reclaman por este concepto”, “improcedencia de los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante”, “improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho…”,y “cobro de más de lo debido”.
Igualmente, formuló la demandada, excepción previa de
“improcedencia de intereses moratorios y/o condena en costas procesales y agencias en derecho…”,y “cobro de más de lo debido”. Igualmente, formuló la demandada, excepción previa de “prescripción extintiva”, la cual fue resuelta por el a-quo a su favor, dando por terminada la actuación.3 Ordinario 2012-528
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA En la resolución de la excepción previa propuesta por la demandada, encontró el a-quo probada la prescripción extintiva de la acción, procediendo a su declaratoria.
Según el fallador, la acción adelantada por el demandante no es directa por cuanto él no es una tercera persona afectada por las circunstancias constitutivas de responsabilidad civil por parte del asegurado, razón por la cual el termino de prescripción aplicable al asunto sería el de 2 años, los cuales habrían trascurrido con anterioridad a la presentación de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que la ley (art. 1081 del C. Cio) no distingue entre el asegurado y los terceros para la aplicación de la prescripción ordinaria o extraordinaria, sino que distingue una y otra por virtud del momento en que empiezan a correr el término de la misma.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala abordar el objeto del recurso de alzada
o extraordinaria, sino que distingue una y otra por virtud del momento en que empiezan a correr el término de la misma.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala abordar el objeto del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, el cual se circunscribe a establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, como para dar por terminado el proceso.
Para dilucidar el punto, debe considerarse que nos encontramos frente a una forma negocial denominada “contrato de seguro”, de la cual podría decirse que es un contrato consensual mediante el cual una persona jurídica denominada asegurador, debidamente autorizada para ello, asume los riesgos que otra personal, natural o jurídica, le traslada a cambio de una prima1 , además que es propia del derecho comercial (art. 1036 siguientes C. Cio), pero regida a su vez, por principios básicos
1 SEGUROS. Palacios Sánchez, Fernando. Universidad de la Sabana. Tercera Edición.
2007. Pag. 13.4
Ordinario 2012-528 como los consagrados en los arts. 1602 y 1603 del C. C., a cuyo tenor, “ todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes ”, y, por lo tanto, “obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. En esta línea, vale decir que las controversias suscitadas en el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos en general, y del contrato de seguro particular, son susceptibles de ser resueltas por la
por ley pertenecen a ella”. En esta línea, vale decir que las controversias suscitadas en el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos en general, y del contrato de seguro particular, son susceptibles de ser resueltas por la vía judicial, evento para el cual deberá ser el interesado sumamente diligente, so pena de que opere el fenómeno de la prescripción, en virtud del cual se sanciona la inacción del mismo con la pérdida de su derecho. En el caso de autos, tenemos que el señor CESAR DIMAS BURGOS PEÑA demanda a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. a fin de que la misma cumpla el contrato de seguro celebrado respecto del vehículo placa SFE-221, de propiedad del demandante, el cual sufrió un accidente el 3 de febrero de 2008 ; empero, sus solicitudes no fueron acogidas por el a-quo, quien consideró que había prescrito la acción, al haberse iniciado la reclamación cuando ya habían trascurrido los 2 años establecidos en el art. 1081 del C. Cio., para el efecto. Sobre el punto, tenemos que el art. 1081 del C. Cio., prevé lo siguiente: “ La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener
extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”(Resaltado fuera de texto).5 Ordinario 2012-528 Al respecto de dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la misma ha suscitado cierta controversia, toda vez que encierra una innovación frente al régimen tradicional de la prescripción extintiva, y contempla dos hipótesis cuya interpretación tampoco ha sido de pacifica disquisición2 . Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha venido decantando el asunto 3 , precisando que las prescripciones de que trata el art. 1081 del C. Cio, se diferencian por cuanto: la ordinaria es subjetiva, pues está destinada a quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, por ello empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción, siendo necesario para su configuración 2 años; y la extraordinaria, es objetiva, pues está destinada a todas la personas, inclusive los incapaces, empezando a correr desde cuando nace el correspondiente derecho, siendo necesario
configuración 2 años; y la extraordinaria, es objetiva, pues está destinada a todas la personas, inclusive los incapaces, empezando a correr desde cuando nace el correspondiente derecho, siendo necesario para su configuración 5 años4 . Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente asunto, quien presenta la demanda es el señor CESAR DIMAS BURGOS PEÑA, persona capaz, que aparece como asegurado de la “POLIZA DE AUTOMOVIL No. TP490 CERTIFICADO 80” de LIBERTY SEGUROS S.A., y quien, por tal condición, DEBIÓ conocer el hecho base de la acción: SINIESTRO: accidente vehículo SFE-221. Lo anterior se deduce de la demanda, los anexos de la misma, y las demás pruebas obrantes en el plenario, ya que el mencionado señor otorgó debidamente poder para actuar (fl.1), lo que demuestra su capacidad legal, aparece en la póliza respectiva (fl. 65) con las calidades
2 TEORIA GENERAL DEL SEGURO. Ossa G. J. Efrén. Editorial Temis. 1984. Pág. 441. 3 “(…) Y para rematar señaló: “...los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente
del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria” (Sentencia reiterada el 19 de febrero de 2002).(…)”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 31 de 2002, M.P. Silvio Fernando Trejos. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 31 de 2002, M.P. Silvio Fernando Trejos. Sentencia. Febrero 19 de 2003, M.P. Cesar Julio Valencia Copete. Sentencia septiembre 8 de 2011, M.P. Ruth Marina Díaz.6 Ordinario 2012-528 mencionadas, y manifestó en la demanda haber presentado la reclamación por la ocurrencia del siniestro (fl. 74). Todo lo anterior, lleva a concluir que en el presente asunto, nos encontramos frente a la hipótesis prevista para la prescripción ordinaria, inciso 2º del art. 1081 del C.Cio., ya que, como ha indicado la
encontramos frente a la hipótesis prevista para la prescripción ordinaria, inciso 2º del art. 1081 del C.Cio., ya que, como ha indicado la jurisprudencia, “los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho”5 . En este orden, tenemos que el momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, fue el mismo día del siniestro6 : 3 de febrero de 2008 (fls. 74), de forma que los 2 años de que trata la disposición legal se perfeccionarían el 3 de febrero de 2010. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto se llevó a cabo diligencia previa de conciliación extrajudicial, la cual, conforme la disposición del art. 21 de la ley 640 de 2001, tiene la entidad de interrumpir el termino de prescripción desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: >hasta se logre el acuerdo conciliatorio; > hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en caso de que este trámite será exigido; > hasta que se expidan las constancias de que trata el art.
siguientes eventos: >hasta se logre el acuerdo conciliatorio; > hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en caso de que este trámite será exigido; > hasta que se expidan las constancias de que trata el art. 2º de la misma ley; o > hasta que venza el termino de tres meses,
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de julio 31 de 2002, M.P. Silvio Fernando Trejos 6 “(…) Hecho que da base a la acción es, para el asegurado, el siniestro, porque de él depende la exigibilidad de la prestación asegurada. Si es verdad que, conforme art. 1080 del Código de Comercio, el asegurador dispone de un plazo (60 días) para el pago del siniestro, esta norma no obsta al ejercicio de la acción ordinaria al día siguiente de su ocurrencia. Según las voces del art. 1054 del citado estatuto, la realización del riesgo da origen a la obligación del asegurador. Pero, en todo caso, el término de la prescripción ordinaria no empieza a computarse sino desde el día en que el asegurado “ha tenido o debido tener conocimiento” del hecho supraindicado. La prueba de este conocimiento real o presunto incumbe a quien lo alega como punto de partida de la prescripción ordinaria. De lo contrario no tiene otra alternativa que acogerse a la extraordinaria.(…)” TEORIA
o presunto incumbe a quien lo alega como punto de partida de la prescripción ordinaria. De lo contrario no tiene otra alternativa que acogerse a la extraordinaria.(…)” TEORIA GENERAL DEL CONTRATO DE SEGURO. Ossa G, J Efren. Editorial Temis 1984. Pag. 452.7 Ordinario 2012-528 establecido como plazo en el art. 20, para llevar a cabo el trámite de conciliación extrajudicial en derecho. Conforme lo anotado, vemos que el 11 de diciembre de 2008 (fl. 81), antes del vencimiento del plazo de 2 años atrás referido, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Cámara Colombiana de Conciliación, momento a partir del cual se interrumpió el termino de prescripción, conforme la regla del mencionado art. 21 ley 640 de 2001. Ahora, el termino de duración de dicha interrupción, se determina a partir de la ocurrencia de cualquier de los eventos antes referidos, el que ocurra primero , lo que en este caso, es que se expidan las constancias de que trata el art. 2º de la misma ley la constancia fue expedida el 9 de julio de 2009, casi 7 meses después de la presentación de la solicitud. Bajo esta óptica, resulta evidente que al haber operado la interrupción de la prescripción por el término de 6 meses y 27 días, comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y el 9 de julio de 2009 ,
interrupción de la prescripción por el término de 6 meses y 27 días, comprendido entre el 11 de diciembre de 2008 y el 9 de julio de 2009 , el término de 2 años establecido para la ocurrencia del fenómeno prescriptivo se consumó el 31 de agosto de 2010 , fecha para la cual ni siquiera se había presentado la demanda (28 de agosto de 2012), razón por la que se tiene claro que la presente acción se encuentra prescrita.
Por todo lo dicho, y como quiera que el derecho reclamado mediante la presente acción ha prescrito, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, y en consecuencia se condenará en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 392 numeral 3 del C.P.C.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8 Ordinario 2012-528
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la decisión proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Téngase como agencias en derecho la suma de $1.500.000 M/cte. TERCERO. Una vez cumplida la ritualidad secretarial, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
recurrente. Téngase como agencias en derecho la suma de $1.500.000 M/cte. TERCERO. Una vez cumplida la ritualidad secretarial, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Magistrada
LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE
Magistrada
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado