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TSDJ BOG SC - 20120140200-(08-08-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20120140200-(08-08-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Exp. 201201402 00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

M AGISTRADA P ONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) Acción de tutela de Manuel Motta Otero contra el Ministerio de Minas y Energía, trámite al que se vinculó a la Empresa Generadora de Energía S.A. EMGESA Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión de 8 de agosto de 2012, según acta N°31 de la misma fecha. Resuelve la Sala en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. El Señor Manuel Motta Otero invocó la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Ministerio de Minas y Energía y, en consecuencia, pidió que se resuelva el escrito que presentó el 13 de marzo de 2012, por cuya virtud solicitó información relacionada con la construcción de “la presa el Quimbo, sobre el río Magdalena”.Exp. 201201402 00 2

2. Notificado el Ministerio accionado aseguró que no es la entidad competente para resolver los cuestionamientos respecto al mencionado Proyecto Hidroeléctrico, por ello a través del oficio

2. Notificado el Ministerio accionado aseguró que no es la entidad competente para resolver los cuestionamientos respecto al mencionado Proyecto Hidroeléctrico, por ello a través del oficio Nº2012015357 de 20 de marzo de 2012, dio traslado de dicha solicitud a la Emgesa S.A. ESP y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quienes son las autoridades facultadas para responder las inquietudes del actor.

Por su parte la Empresa Generadora de Energía S.A. EMGESA guardó silencio frente a la acción de tutela.

3. En aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, es preciso memorar que la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia ha señalado que la respuesta a las solicitudes que en ejercicio del derecho de petición se impetren tanto a la administración como a los particulares obligados a contestarlas, será “de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido” 1 , es decir, debe resolver todos los aspectos sometidos a su consideración; además, el sentido de la decisión que allí se adopte debe ser puesto en conocimiento del interesado2 .

4. En el sub lite, la Sala advierte que a través del oficio Nº2012015357 el Ministerio cuestionado dio traslado de la petición elevada por el accionante al Gerente General de Emgesa S.A.(fl.48), por ser ésta la entidad competente de brindar la información

Nº2012015357 el Ministerio cuestionado dio traslado de la petición elevada por el accionante al Gerente General de Emgesa S.A.(fl.48), por ser ésta la entidad competente de brindar la información solicitada; no obstante, contrario a lo manifestado por el citado Ministerio, no hizo lo mismo con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 01 de 19843 .

1 Sentencia T-466 de 2004. 2 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 3 Art. 33 Dcto 01 de 1984 “ Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.Exp. 201201402 00 3 De igual forma, acá ha de verse que esa determinación no se le comunicó al ciudadano Motta Otero, en tanto no allegó documento alguno que permita verificar que lo allá resuelto se le puso en conocimiento, con lo cual se le quebrantó la garantía estatuida en el artículo 23 Superior.

alguno que permita verificar que lo allá resuelto se le puso en conocimiento, con lo cual se le quebrantó la garantía estatuida en el artículo 23 Superior. Y, es que el hecho de que la respuesta se le comunique al peticionario hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, porque “no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”4 .

5. Por lo demás, respecto a la Empresa Generadora de Energía S.A. EMGESA, es preciso señalar que a pesar del citado traslado, no se vislumbra que haya emitido pronunciamiento alguno, cuestión que se corrobora con el silencio que la evocada autoridad guardó durante el presente trámite (art.20 Dcto 2591 de 1991), quebrantándose así, la prerrogativa básica cuya protección aquí se invocó.

Coherente con lo anterior, se dispensará la protección suplicada y, en consecuencia, se ordenará al Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Minas y Energía, o quien haga sus veces, que comunique en debida forma la referida comunicación al accionante Manuel Motta Otero, a la dirección que éste suministró y haga efectivo el traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

sus veces, que comunique en debida forma la referida comunicación al accionante Manuel Motta Otero, a la dirección que éste suministró y haga efectivo el traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así mismo, el Doctor Lucio Rubio Díaz, Gerente General de la Empresa Generadora de Energía Emgesa deberá resolver el escrito que le trasladó el Ministerio cuestionado mediante oficio Nº14325370448 de 13 de diciembre de 2011.

4 Sentencia T-249 de 2001.Exp. 201201402 00 4

III. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala

de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Motta Otero, vulnerado por el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Generadora de Energía – EMGESA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Minas y Energía, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, comunique en debida forma al señor Motta Otero la respuesta brindada a su petición, en la dirección que éste suministró y realice el correspondiente traslado de tal solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

dirección que éste suministró y realice el correspondiente traslado de tal solicitud al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme lo autoriza el artículo 33 del Decreto 01 de 1984.

TERCERO: ORDENAR al Gerente General de la Empresa Generadora de Energía S.A. que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia resuelva el escrito que le trasladó el Ministerio de Minas y Energía mediante oficio Nº2012015357 de 20 de marzo de 2012 y comunique su respuesta e debida forma a la dirección indicada por el tutelante.

CUARTO: ORDENAR la remisión de lo actuado ante la Honorable Corte Constitucional, en caso de no ser impugnada esta providencia.Exp. 201201402 00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 1402

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 1402

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 1402

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