TSDJ BOG SC - 2013 - 00581-(03-05-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2013 - 00581-(03-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma
Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ
Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Discutido y aprobado en sesión de 8 de julio, 19 de agosto de 2015 y 31 de marzo de 2016). I-. OBJETO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en referencia. II-. EL LITIGIO Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle, convocaron a juicio a Ricardo Augusto Charry Chacon, pidiendo se declare terminado el contrato de administración respecto del inmueble ubicado en la carrera 18 No 19 A 02 de Bogotá cuyos linderos figuran en el libelo inicial, suscrito con el demandado el 1 junio de 2009, por vencimiento del término fijado y, en consecuencia, se le ordene restituir el bien referido. Fundan sus pretensiones en los hechos que para efecto de la apelación, se resumen de la siguiente manera:Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma
Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON
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de la siguiente manera:Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON 2 -. Luis Antonio Ovalle Ortega y Luz Stella Bermúdez Ovalle, mediante documento de fecha 1 de junio de 2009 denominado contrato de administración, acordaron que el abogado Ricardo Augusto Charry Chacón como contratado, administrara el inmueble referido. -. En la cláusula segunda se fijó como término inicial de duración del contrato 40 meses, contados desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. -. Ricardo Augusto Charry Chacón en desarrollo de tal vínculo contractual, recibió el bien para su administración el 1 de junio de 2009. -. El 19 de julio de 2012 los demandantes le comunicaron por escrito al señor Charry Chacón, su decisión de dar por terminado el contrato de administración a partir del 31 de diciembre de 2012. -. El demandado se ha negado a restituir el inmueble. Durante su administración no ha cancelado el impuesto predial del bien de los años 2004 a 2013, el impuesto de valorización y el valor del servicio de acueducto, habiéndose comprometido a ello con el valor de los cánones de arrendamiento. El auto admisorio de la demanda proferido el 10 de septiembre de 2013 (fl.43, cdno.1), fue notificado al demandado , quien en su oportunidad se opuso a las
pretensiones de la demanda y, además, formuló las excepciones de “ FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA, INEFICACIA JURIDICA DEL CONTRATO DE
ADMINISTRACION Y TENENCIA DEL INMUEBLE”.(fls.82 a 84, ibi).
III-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El A quo en sentencia del 6 de febrero de 2015, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda , declaró terminado el contrato de administración suscrito entre las partes y ordenó al demandado restituir el bien.Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma
Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON
3 Fundamentos -. Analizó el asunto bajo la perspectiva de la restitución de un bien dado en tenencia a título distinto de arrendamiento, pero en últimas coligada a esta clase de contrato. -. En punto a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa, señaló que, no existe barrera para que los demandantes acudan a reclamar la declaratoria de terminación del contrato de administración suscrito con el extremo pasivo y la consecuente restitución del inmueble, dado que estos fueron los contratantes de dicho negocio, de modo que gozan de identidad los titulares de la relación sustancial y quienes configuran la litis entrabada. -. Frente a la promesa de compraventa allegada dijo que, ésta no transfiere el
dominio del inmueble, de modo que al aparecer el señor Luis Antonio Ovalle Ortega como propietario del predio, y ser junto con la señora Bermúdez Ovalle quienes suscribieron el contrato de administración, están legitimados para solicitar la restitución del bien.
-. Concluyó que, la tenencia del inmueble recae aún en el demandado encontrándose aquel bajo su administración.
-. Precisó que, no existe disposición legal que permita concluir que un contrato de administración de un bien resulta ineficaz al haberse realizado uno de promesa de venta sobre el mismo inmueble. -. Encontró que, el contrato que suscribieron las partes encuadra en un mandato, dándose tres causales para su terminación; entre éstas, que el término del mismo feneció. IV-. IMPUGNACIÓN Apela el apoderado de la parte demandada, cuyos argumentos se resumen así:Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON 4 -. Se acogió lo exigido por los demandantes, sin tener en cuenta la prueba documental sustento de las excepciones, como es el contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Ovalle y Esperanza Zamora Téllez el 5 de mayo de 2010, la declaración extraprocesal de ésta y el acta de compromiso. -. El señor Ovalle al hacer entrega material de la posesión del bien a la señora Esperanza Zamora Téllez, perdió la facultad para demandar con base en el
contrato de administración , quedando en cabeza de la promitente compradora la restauración del inmueble y el saneamiento de los servicios públicos. -. El contrato de administración quedó tácitamente resuelto el día 5 de mayo de 2010, quitándosele al señor Charry Chacón las facultades de administración y la tenencia del inmueble. -. La excepción de ineficacia jurídica del contrato de administración y tenencia del inmueble, “deriva de que se perdió el objeto del contrato, aparece una terminación tácita del contrato por parte del contratante al haber otorgado la tenencia o posesión del inmueble a un tercero”. V-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN a.- Marco de la decisión Lo constituye el punto objeto del recurso, a saber: -. Verificar la viabilidad de las excepciones propuestas. b-. Consideraciones legales y doctrinarias El artículo 426 de la codificación procesal civil preceptúa que “ lo dispuesto en el artículo precedente (refiriéndose al trámite de restitución de inmueble arrendado) se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados enAbreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON 5 arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento….” ( Negrillas del Tribunal) Esto último fue precisamente lo que se pidió en el libelo introductor, en el que el
señor Luis Antonio Ovalle Ortega y la señora Luz Stella Bermúdez Ovalle, solicitaron la terminación del contrato de administración suscrito con el señor Ricardo Augusto Charry Chacón, respecto del inmueble ubicado en la carrera 18 No 19 A 02 de la ciudad de Bogotá, por vencimiento del término pactado, y como consecuencia se ordene la restitución del bien. Así, el objeto del debate en el sub-lite, se deriva de la entrega que los demandantes hicieron, de un inmueble, al demandado para que éste se encargara de su administración, y ejecutara todos los actos necesarios para su arrendamiento y conservación; instituto éste al que se aplican las normas que regulan el contrato de mandato. Precisado lo anterior, el Tribunal confirmará la sentencia impugnada por las siguientes razones: a) La primera , porque no emerge duda del contrato celebrado entre el señor Luis Antonio Ovalle Ortega y la señora Luz Stella Bermúdez Ovalle con el demandado Ricardo Augusto Charry Chacón que obra a folios 2 y 3, de fecha 1 de junio de 2009, llamado “ CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLE ” en virtud del cual se le hizo entrega al convocado del inmueble que pretende el extremo activo se le restituya (ver contrato de administración, contestación de la demanda hecho No 3 e interrogatorio del demandado); habiéndose acordado en dicho vínculo (cláusula segunda) que su vigencia iría hasta el 31 de diciembre de 2012.
Por ende, no existe duda de que el enjuiciado para la fecha del 1 de junio de 2009, recibió el bien de sus contendientes; habiéndose pactado los términos de esa entrega
2012.
Por ende, no existe duda de que el enjuiciado para la fecha del 1 de junio de 2009, recibió el bien de sus contendientes; habiéndose pactado los términos de esa entrega en el contrato de administración.Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON 6 b) La segunda , porque no reposa dentro del plenario medio de convicción alguno con el cual se pueda acreditar que el contrato referido se extinguió por causa diferente a la invocada en la demanda, como que, tampoco resulta válido afirmar que esto último se dio, o que sus efectos cesaron en virtud de la promesa de compraventa que alega la parte demandada se efectuó entre el señor Luis Antonio Ovalle Ortega y la señora Gloria Esperanza Zamora Téllez. Esto último por cuanto, el hecho que quien ha dado en administración un bien, posteriormente lo prometa en venta, para lo que se discute en el caso sub judice, no resulta relevante, además de no ser este el momento, ni el espacio procesal, para debatir los efectos del precitado contrato preparatorio -promesa de venta-; como tampoco el cumplimiento de las obligaciones emanadas de éste; discusión que se encuentra al margen del litigio sometido a resolución judicial, por cuanto lo que se trata en el presente asunto es verificar si se da o no la causal invocada en la demanda para que proceda la restitución del bien dado en tenencia.
c) La tercera , porque en esta clase de procesos no incumbe analizar lo concerniente al derecho de dominio que tenga el que ha dado la cosa entregada en tenencia, en la medida en que tratándose de restitución de predios respecto de los cuales se haya ajustado un contrato como el suscrito entre las partes, en donde en virtud de aquel se ha entregado un inmueble para su administración, la controversia se circunscribe a establecer si se dan o no las causales invocadas en la demanda para la prosperidad de la misma. D e suerte que, entonces la propiedad del bien en cabeza de aquel, constituye, en estrictez, un tópico al margen del debate probatorio que se suscite respecto de los motivos de restitución propiamente dichos. Lo anterior por cuanto, por definición, el contrato de administración que en exactitud se aviene a un contrato de mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra , por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. (Art 2142 del C.C.), pudiendo existir uno o más mandantes y uno o más mandatarios (Art 2152 ibi.);Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON 7 contrato que se perfecciona “por la aceptación del mandatario” ( Art 2150 del C.C),
la cual puede ser expresa o tácita; de donde se infiere que no es de su esencia que las cosas entregadas en virtud de tal vínculo sean de propiedad del mandante. Entonces, si los contratantes no convinieron en modificar o dar por terminado el contrato de administración entre ellos celebrado, y si no se produjo ninguna causa legal para invalidar ese convenio, forzoso resulta concluir que el vínculo permaneció vigente y no puede extinguirse simplemente por la promesa de enajenar el predio a una tercera, completamente ajena a la relación jurídico sustancial que subyace al litigio. Con todo, si se tuviera que no se puede desconocer la relevancia sustancial que tiene la promesa de compraventa allegada (fls. 76-78, C.1), en tal vínculo además de no haberse dicho nada frente al contrato de administración que firmaron las partes en litigio, se señaló que Luis Antonio Ovalle Ortega había hecho entrega real y material del bien a la señora Gloria Esperanza Zamora Téllez desde el “ 2 de abril de 2009” . Igualmente, en documento de fecha 10 de mayo de 2010 (fl. 86 a 87, Cdno.1), el cual se encuentra suscrito por la señora Zamora Téllez, aparece que ésta se comprometió a respetar el contrato de administración celebrado entre las partes hasta cuando se efectuara “ la entrega de la escritura pública” , sin que se encuentre acreditado que este último acto se haya dado, pues, lo que se encuentra probado es que el dominio del bien entregado al demandado en administración, para la
presentación de la demanda, está en cabeza del señor Luis Antonio Ovalle Ortega. (ver certificado de tradición, fl. 10, ibid) En esas condiciones, no le está permitido a quien le ha sido dado en administración un bien, excusarse de la obligación de restituirlo, a pretexto de que quien se lo entregó lo prometió en venta a un tercero habiéndose transferido a ese tercero la posesión, como que tampoco le resulta válido alegar que la cosa no le pertenece a quien se lo entregó; máxime si el contrato como tal, una vez celebrado, constituye “ ley para los contratantes ”, que no puede ser “ invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” (art. 1602 C.C.).Abreviado 11001 3103 005 2013 00581 01 Sentencia 2 instancia LUIS ANTONIO OVALLE ORTEGA y Otro confirma
Vs. RICARDO AUGUSTO CHARRY CHACON
8 Ahora, el artículo 2186 del código civil contempla que “ el mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraido el mandatario dentro de los límites del mandato..”, disposición que resulta de gran importancia en el presente asunto, si se tiene en cuenta que en el contrato de administración se facultó al demandado para “ arrendar los apartamentos ” y “ los dos locales ” que hacen parte del inmueble litigado; por lo tanto, en el evento de que el señor Charry Chacón haya arrendado parte o la totalidad del bien objeto de restitución, dichos contratos deberán respetarse por los demandantes hasta su terminación , dado que los efectos jurídicos de dichos vínculos se radicaron directamente en cabeza de los actores. Teniendo claro esto último, se confirmará el fallo impugnado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma
jurídicos de dichos vínculos se radicaron directamente en cabeza de los actores. Teniendo claro esto último, se confirmará el fallo impugnado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia impugnada. SEGUNDO-. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000.
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,