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TSDJ BOG SC - 2013-00668-01-(22-09-2014)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2013-00668-01-(22-09-2014)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

1

Descriptor: PAGO POR CONSIGNACIÓN. No requiere conciliación prejudicial por no ser de carácter declarativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Radicación No. 2013-00668-01 Bogotá, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

PROCESO: ABREVIADO ECOPETROL S.A. CONTRA LUIS CARLOS

ROMERO.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ECOPETROL S.A. contra el auto dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de mayo de 2014.

I. ANTECEDENTES 1o. La empresa ECOPETROL S.A., presentó demanda ABREVIADA de PAGO POR CONSIGNACION, contra el señor LUIS CARLOS ROMERO VASQUEZ, la que correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. 2o. Mediante auto de 14 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenado la notificación de la parte demandada, quien en término, presentó recurso de reposición contra dicha providencia. 3º. Por auto de 5 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento, resolvió el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, rechazando de plano la demanda presentada por la actora, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.2

resolvió el recurso de reposición propuesto por la parte demandada, rechazando de plano la demanda presentada por la actora, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.2 4o. Contra dicha providencia, el demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por auto de 10 de junio de 2014, no dando trámite al primero, y concediendo el segundo. 5º. Los argumentos expuestos por la parte actora, contra la providencia recurrida, son los siguientes: >Que ECOPETROL S.A. es una sociedad de económica mixta de carácter comercial, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual es una entidad pública, sometida al control fiscal de la Nación, por cuanto tiene un 90% de capital en poder estatal; >Que no se dan los elementos de la conciliación, es decir, el objetivo, el subjetivo y el metodológico, toda vez que a ECOPETROL S.A. no le es posible adelantar una conciliación sobre los derechos patrimoniales de que trata el presente asunto, ya que no puede disponer de ellos, en virtud de su condición de entidad pública; CONSIDERACIONES Para resolver, y como quiera que se alega la improcedencia de la conciliación previa como requisito de procedibilidad, por estar involucrado en el asunto una entidad de carácter público que no tiene posibilidad de disposición de los derechos patrimoniales que se disputan, corresponderá establecer los presupuestos del requisito de procedibilidad previsto en la ley 640 de 2001. Sobre el particular, es menester poner de presente que a la luz del

disposición de los derechos patrimoniales que se disputan, corresponderá establecer los presupuestos del requisito de procedibilidad previsto en la ley 640 de 2001. Sobre el particular, es menester poner de presente que a la luz del artículo 35 de la ley 640 de 2001, tal requisito es necesario para acudir ante la jurisdicción por regla general: “ Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (…)3 El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (…).” (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el art. 36 Ibídem, prevé: “ Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.” En esta línea, y en particular, respecto de los procesos civiles, el art. 38 Ibídem1 , establece: “Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la

de plano de la demanda.” En esta línea, y en particular, respecto de los procesos civiles, el art. 38 Ibídem1 , establece: “Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos , con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.” De las normas trascritas, se deduce que son presupuestos del requisito de procedibilidad en asuntos civiles los siguientes: i) que se trate de un asunto susceptible de conciliación; y ii) que se trate de un proceso declarativo. Descendiendo al caso de autos, tenemos que, ECOPETROL S.A. inició proceso de PAGO POR CONSIGNACION contra el señor LUIS CARLOS ROMERO VASQUEZ, solicitando que se corra traslado al mencionado señor de la oferta de pago por valor de $324.744.184, correspondiente al saldo pendiente de recibir por la compra del lote No. 4 identificado con matricula inmobiliaria No. 232-39361. Según lo indicado en la demanda, entre las partes se constituyó servidumbre petrolera sobre 2 predios del demandado, habiendo la demandante, pagado una parte del precio por orden dada en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), quedando pendiente un saldo, que es el que se pretende pagar con el presente tramite, ya que el demandado canceló la

demandante, pagado una parte del precio por orden dada en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), quedando pendiente un saldo, que es el que se pretende pagar con el presente tramite, ya que el demandado canceló la

1 Texto corresponde a la modificación introducida por la ley 1564 de 2012, art. 621.4 cuenta bancaria donde se había pactado realizar el deposito del dinero pendiente. Como se observa de lo anotado, el asunto que se pone a consideración de la jurisdicción es susceptible de conciliación, en virtud de que contiene un derecho de contenido patrimonial, sobre el cual es posible transigir o conciliar, sin embargo, el trámite que se propone no es de naturaleza declarativo, toda vez que no se pretende establecer un derecho sino hacer efectivo el pago de una obligación pendiente. En relación con el proceso abreviado de pago por consignación, debe tenerse en cuenta que a voces del artículo 1626 del Código Civil, la solución o pago efectivo es un modo de extinguir las obligaciones, consistente en la “prestación de lo que se debe”, es decir, la verificación del cumplimiento de la obligación respectiva. En cuanto a la reticencia del acreedor a recibir el pago, el legislador no fue indiferente, y con el propósito de prevenir que el retardo agrave la situación del deudor que muestra su voluntad de solventar la obligación,

debido a la generación de intereses moratorios a su cargo o porque lo expone a la contingencia de una ejecución que propende a lograr la satisfacción de la deuda; se estableció la institución de la consignación, que a voces del artículo 1657 del Código Civil consiste en “el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.” Teniendo en cuenta el trámite especial que tal evento suscita, el Estatuto Procedimental Civil en el artículo 420 preceptúa detalladamente las reglas que han de observarse, de cuya interpretación se infiere la existencia de dos condiciones básicas para que este tipo de pago sea válido. La primera, es una oferta de pago remitida directamente al acreedor y la posterior demanda contentiva de ésta, teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 1658 del Código Civil que reza: “La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil: 1.) Que sea hecha por una persona capaz de pagar. 2.) Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de5 recibir el pago, o a su legítimo representante. 3.) Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido

la condición. 4.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido. 5.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. 6.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.” La segunda, es la consignación autorizada previamente por el juez de la causa. Es que, para que la consignación sea válida y el deudor logre el objetivo que persigue –la extinción de la obligación que carga a cuestas-, ha de advertirse que el proceso se desarrollará de acuerdo a la conducta que asuma el extremo pasivo de la Litis (acreedor), según la acepte o se oponga a ella2 . Bajo este entendido, resulta claro que, a pesar de carácter conciliable del asunto propuesto, la naturaleza no declarativa del proceso que se promueve, hace que el requisito de conciliación previa no sea necesario. En efecto, como se ha dicho, en procesos civiles, el requisito de procedibilidad exige el cumplimiento de 2 requisitos: que el asunto sea conciliable y que el proceso sea declarativo, presupuestos que no se cumplen en este caso, donde resulta evidente que se ha promovido un trámite para efectuar el pago de una obligación, donde simplemente se examina el cumplimiento de los requisitos de la oferta y se valida el pago, si es el caso.

trámite para efectuar el pago de una obligación, donde simplemente se examina el cumplimiento de los requisitos de la oferta y se valida el pago, si es el caso. En este orden de ideas, habrá de revocarse la providencia impugnada, para que en su lugar se dé trámite al asunto propuesto, en los términos de la providencia de 14 de noviembre de 2013. Por lo anotado, el Tribunal Superior de Bogotá

2 Precisiones tomadas de la sentencia de 15 de julio de 2015. Rad. 2007-684. Sala Civil. Tribunal Superior de Bogotá. M.P. Rodolfo Arciniegas Cuadros.6

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, dese tramite al presente asunto, conforme lo resuelto en auto de 14 de noviembre de 2013.

TERCERO: Sin costas dada la prosperidad del recurso.

CUARTO: Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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