🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2013 - 0609-(19-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2013 - 0609-(19-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Descriptor: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL. Se declara nulidad, por cuanto se debe realizar dentro del proceso de sucesión del cónyuge fallecido.

Rad. 6719

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE FAMILIA Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014)

Ref.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE CARMEN TERESA

LESMES ALFONSO contra HEREDEROS DE ÁLVARO ROMÁN PEÑARANDA

(Ap. Auto) -Decisión Sala Unipersonal Ley 1395 de 2010-.

Magistrado Ponente: IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Procede la Sala Unipersonal a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el seis (6) de septiembre de dos mil trece (20132), por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante el cual declaró la nulidad de la actuación y rechazó el trámite liquidatorio.

ANTECEDENTES El heredero MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE, quien actúa en causa propia, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, a continuación del proceso ordinario de unión marital de hecho, promovido por CARMEN TERESA LESMES ALFONSO contra los herederos de ÁLVARO ROMÁN PEÑARANDA, dar trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya existencia y disolución fue declarada por ese despacho

jurisdiccional mediante sentencia de 26 de febrero de 2006. Mediante providencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá admitió a trámite la liquidación de la sociedad patrimonial y ordenó notificar a la demandante CARMEN TERESA LESMES ALFONSO -fl. 11 cdno. ppal.-.2

I.A.F.B. Rad. 6719

Posteriormente, por auto del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el trámite liquidatorio, con base en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., esto es, por haber imprimido al proceso un trámite diferente al que legalmente le corresponde, por cuanto adujo “ Nótese que el trámite del proceso ordinario que declaró la unión marital de hecho de la demandante y el causante, era para que la actora interviniera en el proceso de sucesión de su extinto compañero, en calidad de compañera permanente sobreviviente ”; y, con base en dicho argumento dispuso el rechazo del trámite liquidatorio -fl.17 cdno. ppal.-. Inconforme con lo así decidido, el heredero MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE procedió a interponer el recurso de apelación, que fue concedido por providencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) -fl. 36

cdno. ppal.-. Como fundamento de la alzada el impugnante argumentó: “No se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo, 140 del C.P.C., pues la solicitud de apertura del trámite liquidatorio es pertinente hacerla a continuación del proceso de divorcio o que decrete la unión marital entre compañeros permanentes. De donde a la solicitud liquidatoria no se le está imprimiendo un trámite que no corresponda legalmente como señala el Despacho. “Hacer la liquidación del régimen patrimonial en la sucesión, no es imperativo legal, de ahí que el artículo 6 de la ley 54 de 1990 determine que la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, lo cual, en modo alguno resulta un mandato de carácter impositivo, dado que ‘podrá hacerse’ no es lo mismo que ‘deberá hacerse’”

Planteado el debate en los anteriores términos, pasa la Sala Unipersonal a resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el sub examine , la Juez del conocimiento, con base en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., declaró la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovida por el heredero MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE, a partir del auto de 18 de diciembre de 2012, mediante el cual le imprimió el trámite al mismo,3

I.A.F.B. Rad. 6719

bajo la consideración que, “ …el trámite del proceso ordinario que declaró la unión marital de hecho de la demandante y el causante, era para que la actora interviniera en el proceso de sucesión de su extinto compañero, en calidad de compañera permanente sobreviviente. ”, conforme lo prescribe el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 54 de 1990 -fl. 17 cdno. ppal.- El numeral 4° del citado artículo consagra que el proceso es nulo, “ Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde” Conforme con la norma en cita, se configura la nulidad cuando el juzgador le imprime a un proceso, un procedimiento distinto al indicado en la ley para el mismo, como por ejemplo, cuando debiéndosele imprimir el trámite previsto para el proceso ordinario, se le imprime a la demanda el trámite previsto para el proceso abreviado o el especial, o viceversa. Sobre el particular tiene dicho la Doctrina: “El numeral 4 del artículo 140 erige en causal de nulidad ‘Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde’, causal con la que el legislador quiere sancionar aquellas actuaciones que debiendo tramitarse por un tipo de proceso de los previstos en la parte especial del Código (abreviado, ordinario, divisorio, ejecutivo, etc.), se adelanta por uno distinto. “Conviene precisar el alcance de esta causal para no hacerla extensiva a casos que no ha querido contemplar el Código, como aquellos en que la

tramitación se realiza por el proceso adecuado, pero con ciertas irregularidades; esos eventos no constituyen nulidad, a lo menos por esta causal, que es sumamente limitada y sólo se refiere a una equivocación integral, absoluta en el tipo de proceso que se debe seguir.”1 Al aplicar los anteriores conceptos al presente asunto, se tiene que, con base en la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 de nuestro Ordenamiento Procesal Civil, la Juez del conocimiento anuló toda la actuación surtida desde el auto admisorio proferido el 18 de diciembre de 2012, pues, a su juicio, a la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, le había imprimido un trámite diferente, por cuanto dicha liquidación debe realizarse en el proceso de sucesión del compañero fallecido, lo cual, de acuerdo con lo transcrito ut supra , de manera alguna configura la causal de nulidad consistente en tramitar la demanda por un proceso diferente al que legalmente le corresponde, porque el reparo del juzgador de

1 Procedimiento Civil, parte general. Tomo 1, Editorial Dupré, 2009, págs. 913,914 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio4 I.A.F.B. Rad. 6719 primer grado no toca en realidad con el tramite liquidatorio que, de todas maneras se ordenó y se adelantó hasta cuando se declaró nulo, conforme a lo previsto en el estatuto adjetivo para esa clase de asuntos, sino que la irregularidad observada en realidad hace relación con el escenario donde debe cursar la liquidación , frente a lo cual concluyó el a quo que debe ser en el respetivo proceso de sucesión del causante ÁLVARO ROMÁN PEÑARANDA, a donde, dicho sea de paso, puede concurrir, si lo desea, la compañera

cursar la liquidación , frente a lo cual concluyó el a quo que debe ser en el respetivo proceso de sucesión del causante ÁLVARO ROMÁN PEÑARANDA, a donde, dicho sea de paso, puede concurrir, si lo desea, la compañera permanente del mismo a hacer valer los derechos que le pudieran corresponder. En efecto, el vicio procesal que fue declarado al amparo de la citada causal de nulidad, no se configura en este caso, habida consideración que en el auto admisorio de la demanda, proferido el 18 de diciembre de 2012 -fl. 11 cdno. ppal.-, mediante el cual la Juez del proceso ordinario de unión marital de hecho, imprimió el trámite a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad, de manera alguna constituye un trámite diferente, pues es el que corresponde al mismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 54 de 1990. Empero, si bien no se configura la citada nulidad procesal, es preciso observar que, cuando el a quo imprimió el trámite a la solicitud de la liquidación de la sociedad patrimonial, a continuación del proceso ordinario de unión marital de hecho, se configuró una nulidad de orden sustancial, como quiera que, con dicha actuación, se rompe con la unidad de la sucesión -arts. 1008 y s.s. C.C.-, puesto que, al fallecer ÁLVARO ROMÁN PEÑARANDA, se conformó una

universalidad jurídica, y el único interés que le asiste al heredero MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE, se circunscribe a pedir para la herencia la parte de los gananciales que le pudiera corresponder al compañero fallecido, por lo que el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho conformada por el causante con CARMEN TERESA LESMES ALFONSO y declarada cuando éste ya era fallecido, momento en el que se produjo ipso jure la disolución de dicha sociedad, debe adelantarse dentro del respectivo proceso de sucesión, donde se determinará cual es la parte que le corresponde a los herederos como sucesores del derecho de gananciales que se pudiera derivar eventualmente de la aludida unión marital de hecho, el que solo es posible determinar, cuando se acude a la opción judicial, dentro del proceso de sucesión. En efecto, ha de verse, que cuando la causa de la disolución y liquidación es la muerte de uno o ambos compañeros, en principio, debe el compañero sobreviviente o los herederos, con base en la sentencia judicial, comparecer al juicio de sucesión del causante con el fin de liquidar en dicho trámite la sociedad5 I.A.F.B. Rad. 6719 patrimonial, conforme lo consagra el inciso 2º del artículo 586 del C.P.C., o, en su defecto, por tratarse de un procedimiento facultativo, acudir al trámite notarial, si existe acuerdo entre todos los interesados, por cuanto la actuación

liquidatoria prevista en los artículos 626 y 625 ibídem, solo es aplicable cuando se trata de liquidación entre vivos, o, por causa distinta de la muerte, conforme lo indica el Título XXX de dicha obra procesal. Sobre el particular, tiene dicho la Doctrina2 : “ Formal.- En ese aspecto, de una parte el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 54 de 1990 establece que ‘la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión’ siendo éste un procedimiento facultativo y no exclusivo; y, de la otra, por mandato del inciso 2º del artículo 7º de la misma ley, el artículo 1832 del C.C. hace aplicable a esta división de los bienes sociales ‘las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios’, dentro de los cuales se encuentran comprendidas no sólo los de la partición convencional y judicial (arts. 1374 a 1410 C.C.), sino también la modalidad de aquélla que se hace ante notario (D. 902 de 1988). Luego, la mencionada normatividad permite que dicha partición social goce de esa alternativa notarial o judicial. (…) “ Proceso de sucesión .- Dicho presupuesto lo exige expresamente el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 54 de 1990 al prescribir: ‘cuando la causa de la disolución y liquidación sea la muerte de uno o ambos compañeros permanentes, la liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en

la presente ley’ (en la actual redacción del art. 4º de la Ley 979 de 2005). “Ahora bien, esta disposición reitera, de una parte, la exigencia de la necesidad de la declaración judicial que le otorgue certeza a la sociedad patrimonial, lo que bien pudo haberse obtenido en vida (cuando existía la convivencia de la pareja), o bien poderse adelantar y obtener una vez disuelta por muerte de uno de los compañeros (Supra, No 118-II-2), para que proceda la liquidación social dentro del proceso de sucesión. Es decir, se reitera el carácter de presupuesto para la procedencia en este proceso de aquella declaración judicial. “Y, de la otra, se consagra el trámite judicial único del proceso de sucesión cuando quiera que uno de los compañeros haya fallecido, porque la liquidación social debe hacerse conjuntamente con la hereditaria . Luego, no habiendo existido declaración judicial en vida, tampoco, puede hacerse la partición

2 Derecho de Familia, Derecho Marital-Filial-Funcional, Cuarta Edición 2009, Librería Ediciones del Profesional Ltda, págs. 303 y 304 LAFONT PIANETTA Pedro6 I.A.F.B. Rad. 6719 directamente en el proceso de sucesión. Pero en este caso (no habiendo declaración judicial en vida), después de fallecido el compañero o compañera, es necesario promover el proceso ordinario declarativo de existencia y disolución de la sociedad, al cual debe seguir, cuando fuere el caso (de acudir a la vía judicial)

otro proceso; y éste es el proceso de sucesión donde debe hacerse aquella liquidación social, y no la actuación liquidatoria del Título XXX (art. 626 y 625 C.P.C.) de aplicación exclusiva por liquidación entre vivos, o, como indica su título, ‘por causa distinta de muerte’. Además, porque la liquidación conjunta así lo impone.” (Subrayados de la Sala). En consecuencia, la decisión proferida el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), será confirmada, pero por las razones expuestas en esta providencia, puesto que, tal como quedó visto, la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta por la muerte de uno de los compañeros, debe liquidarse conjuntamente en el proceso de sucesión del respectivo causante. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, esto es, el proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013) -fl. 17 cdno. ppal.-, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas con la tramitación del recurso de apelación. Tásense.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítanse oportunamente las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado Ref.: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE CARMEN TERESA LESMES ALFONSO contra HEREDEROS DE ÁLVARO ROMÁN PEÑARANDA (Ap. Auto) -Decisión Sala Unipersonal Ley 1395 de 2010-.

Consultar sobre este documento ...