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TSDJ BOG SC - 2013-133-01-(02-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2013-133-01-(02-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

LRSG. Exp 2013-133-01

1

Descriptor: QUEJA. No es apelable la decisión de ordenar restituir bien mueble arrendado por mora en el pago de la renta.

Fuente: Ley 820 de 2003

Proceso: Abreviado

Demandante: Davivienda S.A.

Demandado: Liliana Hernández Montes y otro Recurso de Queja 2013-133-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce Se procede a resolver el recurso de queja que la parte demandada formuló contra la decisión del cuatro de febrero del año en curso, mediante la cual la señora Jueza 40 Civil del Circuito de esta ciudad, denegó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordenó la restitución del bien objeto de la litis.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia calendada 20 de enero de 2014, la autoridad de primer grado declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Davivienda S.A. y Máquinas y Equipos para la Construcción de Colombia S.A.S. y Liliana del Carmen Hernández Montes, y ordenó la restitución del bien objeto del litigio, decisión contra la que el ahora quejoso interpuso recurso de apelación, medio impugnativo que fue denegado bajo el

entendido que por tratarse de un proceso de restitución de muebleLRSG. Exp 2013-133-01 2 arrendado, que tuvo como causal la mora en el pago de la renta, no gozaba del recurso de alzada, conforme con el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, disposición atacada con los recursos de reposición y queja, de los que el primero se resolvió de manera adversa y del otro se ordenaron las copias solicitadas subsidiariamente para surtir el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala.

2. El apoderado del extremo pasivo arguyó que si bien es cierto que dicho precepto normativo, prevé un trámite de única instancia para los procesos de restitución, también lo es que ese se aplica al arrendamiento de inmuebles con independencia de cuál sea su destinación, “más no hace referencia a los bienes muebles”, lo que impide que se realice una interpretación extensiva de la norma, pues la citada disposición no es aplicable a la restitución de bienes muebles, y por tanto, la sentencia impugnada si es susceptible de ser revisada a través del recurso vertical.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de queja se consagró en el ordenamiento procesal civil para impugnar el auto que deniega la concesión del recurso de apelación ó el extraordinario de casación, para que el superior al revisar la actuación surtida, concluya sobre la procedencia o improcedencia de los medios impugnativos negados.

2. Solicitó el apoderado de la parte demandada se conceda el

recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del mueble, por cuanto dicho supuesto de hecho no está cobijado por el artículo 39 de la ley 820 de 2003, punto sobre el que observa el Tribunal que la Ley 820 de 2003, introdujo un nuevoLRSG. Exp 2013-133-01 3 régimen de arrendamiento de vivienda urbana y, además, contempló una serie de disposiciones de carácter procesal aplicables a todos los procesos de restitución de inmueble arrendado. El citado imperativo se encuentra contenido en el artículo 39 que determina que cuando la causal de restitución sea la mora en el pago de los cánones, como es el caso del pleito puesto a conocimiento de la justicia ordinaria, el proceso se tramitará en única instancia, previsión aplicable a todos los procesos de restitución de tenencia, entre ellos el de arrendamiento de bienes muebles1 , circunstancia que pone de presente que no era viable conceder el recurso de alzada, por cuanto la única causal que se planteó fue la mora en el pago, de donde resulta que la hermenéutica propuesta respeta el texto legal, en la medida que el artículo precitado –de clara estirpe procesalse aplica a todo tipo de contradictorios en los que se pretenda la restitución del bien arrendado, posición avalada por la Corte Constitucional 2 , en la que se expresó que “de la exposición de motivos, de las ponencias para cada debate y de las discusiones a lo largo de

todo el procedimiento legislativo, es claro que el objetivo del proyecto consistía en unificar aspectos sustantivos generales de la regulación del contrato de arrendamiento para vivienda urbana, así como otros asuntos de carácter procesal” (subraya fuera de texto). Por virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria de decisión,

1 Código de Procedimiento Civil, artículo 426 2 Corte Constitucional Sentencia C670 de 2004.LRSG. Exp 2013-133-01 4

RESUELVE PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia adiada 20 de enero hogaño proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de

Bogotá.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Sustanciador Rad. 110013103040201300133-01

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