🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2013 16338-01-(31-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2013 16338-01-(31-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Descriptor: MEDIDA CAUTELAR PROTECCIÓN PROPIEDAD INDUSTRIAL. Niega.

Fuente: Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Proceso: Verbal

Demandante: Importaciones Grucal S.A.S

Demandado: Indeterminados.

Apelación auto 2013 16338-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil catorce Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Importaciones Grucal S.A.S. contra el auto del 6 de febrero de 2013, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el que se abstuvo de decretar la medida cautelar consistente en librar oficio a la Dirección de la Ventanilla Única de Comercio Exterior –VUCEpara que se abstenga de autorizar “la importación, introducción u otorgamiento de licencia de importación…” de productos identificados con la marca HEINEKEN; medida que solicitó en su condición de licenciatario de esa marca. ANTECEDENTES La Superintendencia negó la cautela explicando que como la medida implorada es de aquellas que anteceden a un proceso, debe estar dirigida contra el presunto infractor, condición que en el caso concreto no concurre pues se propuso contra personas indeterminadas, hecho que impide la formulación de la demanda de protección posterior a la que es accesoria la preventiva.2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado del peticionario

interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, planteando que como los derechos que surgen de la propiedad industrial permiten que se impida que terceros se aprovechen de manera indebida de esos derechos y realicen, entre otros actos, los de importación de los productos amparados a su favor, la medida es procedente, para lo que, a su vez, le restó importancia al carácter accesorio de las cautelas. Al resolver el recurso horizontal, el juzgador explicó que en el caso analizado no existen elementos de juicios que permitan concluir quién está desplegando la conducta atentatoria, ni tampoco de la ocurrencia de la infracción alegada o la inminencia de su realización. Por igual insistió en la necesidad de identificación del supuesto sujeto infractor y que, por el carácter accesorio de las cautelas, es necesario que se determine el sujeto contra quien se iniciaría el proceso de protección, razones por las que la negó y, en su lugar, concedió la apelación que ahora se resuelve, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La Decisión 486 de la Comunidad Andina, artículos 245 a 249, habilita la práctica de medidas cautelares, las cuales presentan como características especiales, la perentoriedad de su realización, con el propósito de i) “impedir la comisión de una infracción” –carácter preventivo-, lo cual supone que ésta se encuentra en una etapa de preparación; o ii) “evitar sus consecuencias”, por la que aspira a atajar o mitigar los efectos

que cause la infracción ya cometida; iii) “obtener o conservar pruebas” y finalmente como instrumento para iv) “asegurar laefectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”, efecto general predicable de todas las medidas cautelares.

2. Por igual, las cautelas se pueden solicitar con anterioridad o en el inicio de su trámite y aún en el interior del mismo, exigiéndose para la permanencia de su vigencia, cuando estas se practican de manera antelada a la acción de protección, que se acredite que se formuló la correspondiente demanda, dentro de los 10 días siguientes a su práctica, pues de ello no ocurrir, la cautela perderá sus efectos, de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial. Así mismo, respecto de las clases de cautelas que se pueden solicitar no existe una restricción taxativa, siendo posible la implementación de cualquier mecanismo que se juzgue conveniente para la protección de esta tipología de derechos.

3. En el caso bajo estudio, pretende el peticionario, como medida preventiva, que se libre oficio al director del VUSE para que “proceda a impedir a cualesquier tercero la importación, introducción u otorgamiento de licencia de importación… de productos identificados con la marca Heineken…”, la que fue negada con fundamento en la ausencia de prueba, siquiera sumaria, de la infracción o de la inminencia de que ella se presente y porque, como la medida se dirige contr a sujetos

indeterminados, no se ha identificado la persona sobre el cual va a recaer la previa y el posterior proceso de protección, decisión que habrá de ser confirmada, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 4.1. Para el decreto de una medida cautelar se requiere petición por parte del sujeto legitimado, condiciones queconcurren en el sub lite, pues el reclamante acreditó la titularidad de los derechos de propiedad industrial que se reclaman como amenazados. Así mismo, se exige prueba que permita epilogar, de manera razonable, la materialización de la infracción o la inminencia de la misma, para lo que bastan elementos que funden ese supuesto en la mente del juzgador, lo que excluye la exigencia de la demostración sumaria de ello, al ser suficiente la ponderada consideración del juez sobre el punto; requisito éste que, en verdad, ni siquiera se planteó y mucho menos se demostró en el sub judice, argumento suficiente para confirmar la decisión cuestionada. 4.2. La falencia argumentativa y factual destacada en el párrafo anterior, se agrava con la ausencia de determinación del sujeto que está infringiendo o amenazando, de manera inminente, los derechos del activante, omisión que le impide al juzgador desplegar cualquier iniciativa para declarar la procedencia de la cautela, y que, además, deja a la petición en situación de despojo del necesario supuesto fáctico contra el cual recaiga la protección exorada. En sentido adverso, sin sujeto que infrinja o amenace los derechos cuya protección se reclama, lo solicitado cae en el

campo de lo ilusorio pues no hay elemento personal al que se le pueda prohibir, mandar, restringir, etc, que es el contenido propio de la cautela, lastimándose el interés jurídico –serio y actualque debe acompañar las peticiones en estudio. Expresado en otras palabras, para que las medidas cautelares se puedan decretar es necesario que se actualice el supuesto que las autoriza, esto es, una infracción o una amenaza real de la misma, proveniente, entonces, de sujeto(s) determinado(s), conquien se asegure la efectividad de la definitiva decisión judicial que al efecto se adopte. Baste lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el pasado el 6 de febrero de 2013, por la Superintendencia de industria y Comercio. Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ

Magistrado Sustanciador Rad. 2013 16338-01.

Consultar sobre este documento ...