TSDJ BOG SC - 2013001001-(02-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2013001001-(02-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Ordinario de Asociación Balcones de Jericó contra Blanca Nubia Castro Rodríguez Exp.: 11001 31 03 028 2013 00010 01
Rad. Int.: 6807; F. 235; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 2 de diciembre de 2015
Se pronuncia el Tribunal respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juez 28 Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. La Asociación Balcones de Jericó demandó a Blanca Nubia Castro Rodríguez, para que previos los trámites de un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se condene a la demandada, en beneficio de la demandante, a:2
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2013 00010 01 - Restituir el inmueble distinguido como la manzana D’, el cual
hace parte del área de remanente de un predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40179033, ubicado en el sector catastral El Corzo, en Bogotá, D.C., localidad de Bosa, con dirección carrera 90 # 54 G – 07 Sur (hoy carrera 104 # 54 G – 71 Sur). - Pagar los frutos civiles y naturales producidos por el bien raíz, o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, aunado a las costas que genere el proceso. 1.2. Se declare que la parte actora no está obligada al reconocimiento de mejoras efectuadas sobre el inmueble, toda vez que Blanca Nubia Castro Rodríguez es poseedora de mala fe. 1.3. Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el predio.
Los hechos:
2. En resumen, la causa petendi se concretó así: 2.1. La Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI (sin ánimo de lucro) adquirió, mediante escritura 4706 de 21 de diciembre de 1995 (Notaría 45 de Bogotá), el inmueble de mayor extensión con matrícula 50S-40179033. 2.2. El 3 de septiembre de 2003 dicha entidad celebró un contrato de comodato con Blanca Nubia Castro Rodríguez, respecto de una parte del área del predio atrás reseñado y que es tema de este proceso.3
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2013 00010 01 2.3. El 28 de mayo de 2008 el comodante le comunicó a la comodataria que daba por terminado el referido contrato en vista del incumplimiento de un acta de compromiso celebrada con anterioridad a esa fecha y le solicitó la entrega del inmueble en un término de 8 días, esto evidencia que la demandada es una poseedora violenta y de mala fe, dado que no ha querido entregar el bien raíz. 2.4. En escritura 3827 de 27 de julio de 2012 (Notaría 68 de Bogotá), la Asociación Nazarena de Vivienda dio en dación en pago a
Hugo Ernesto Ávila Cubides, Flor Marina Herrera, Luis Guillermo Peña Aragón, María Luz Vega Adarme, Ubeimar Ayala Vargas, Wilson de Jesús Peña Aragón, Marleny Cubides Martínez, John Alfredo Herrera, María Ángela Novoa Aragón, Víctor Javier Herrera Cortés, Abelardo Albarracín Rojas, Fabiola Oyuela Romero, Olga López Arias y Jeisi Nayibe Otálora Álvarez, el lote que se describe como Manzana D del plano de legalización B 364 / 4-00 de la Urbanización Caldas de la Zona Bosa ubicado en la carrera 90 # 54 G 07 Sur de Bogotá, que se
identifica con la matrícula inmobiliaria 50S-40179033. 2.5. Los señores atrás citados integraron la Asociación Balcones de Jericó, motivo por el que ésta última es quien impetra la acción reivindicatoria mediante su representante legal. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito, quien en auto de 23 de abril de 2013 la admitió a trámite (fl. 67 cd. 1).4
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2013 00010 01 3.1. La demandada, debidamente enterada del anterior proveído, formuló las excepciones que denominó: I ) “carecer de título suficiente para reivindicar el demandante”; II) “carencia de identidad del bien a reivindicar”; III) “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien si llegara a probarse que es el mismo que posee la demandada”
(fls. 127-130 cd. 1). 3.2. Fracasada la conciliación de que trata el artículo 101 del C. de P. C., agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, la Jueza dictó sentencia en la que declaró la ausencia de legitimación en la causa por activa, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (fls. 240-244 cd. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. La falladora a quo, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta
los argumentos que a continuación se compendian:
demanda y condenó en costas a la demandante (fls. 240-244 cd. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. La falladora a quo, para decidir como lo hizo, tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se compendian: 4.1. Le incumbe a la parte actora demostrar su calidad de propietaria del inmueble que pretende reivindicar, cosa que no hizo, puesto que tal calidad la ostentan 14 personas naturales que habían adquirido el dominio en virtud de la dación en pago que les hizo la Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI (en liquidación forzosa administrativa). 4.2. Si bien en la demanda se afirma que aquéllas personas integran la Asociación Balcones de Jericó (quien es la aquí demandante), lo cierto es que no hay prueba demostrativa de que esa persona jurídica estuviera facultada para actuar en nombre de todos y cada uno de los dueños del bien raíz.5
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LA APELACIÓN
5. El extremo actor, inconforme con la sentencia que en síntesis se dejó anotada, formuló el recurso de apelación sustentado con base en los argumentos que a renglón seguido se abrevian: 5.1. Con el certificado de tradición y libertad del predio, junto con la escritura pública 3827 del 27 de julio de 2012, se acreditó la titularidad del dominio en cabeza de las personas que conforman la
Asociación Balcones de Jericó.
5.1. Con el certificado de tradición y libertad del predio, junto con la escritura pública 3827 del 27 de julio de 2012, se acreditó la titularidad del dominio en cabeza de las personas que conforman la Asociación Balcones de Jericó. 5.2. Las pretensiones de la demanda solicita la reivindicación a favor de los integrantes de la referida Asociación, más no a nombre de ésta última, aspecto que queda corroborado en el interrogatorio de Víctor Javier Herrera. 5.3. La falta de legitimación en la causa por activa no fue propuesta como enervante, sino que la parte demandada a lo sumo alegó como medio defensivo de fondo la “carencia de título para reivindicar” cuando debió hacerlo como excepción previa, además de que no estaba debidamente fundamentado, Lo anterior implica un desmedro al principio de congruencia que debe predicarse de toda sentencia judicial en garantía del debido proceso, máxime cuando al juez no le está permitido interpretar en favor de ninguna de las dos partes los medios o recursos que éstas interpongan, ya que lo contrario implicaría una conducta lesiva de todo orden social.6 República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Ha propuesto la demandante una acción reivindicatoria, definida en el artículo 946 del Código Civil como la que tiene el dueño
de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea obligado a restituirla.
2. Según la doctrina y la jurisprudencia, para la prosperidad de esta acción es necesario acreditar los siguientes presupuestos, sin cuya concurrencia deviene improcedente la acción intentada, ellos
son: a. Derecho de dominio en cabeza del actor. b. Posesión del bien objeto de reivindicación por el demandado. c. Identidad del predio con aquel del cual es propietario el demandante, y d. Que se trate de cosa singular o cuota proindivisa de cosa singular.
3. En punto del primer requisito, es claro que éste atañe a la legitimación en la causa del demandante para impetrar la acción, respecto de lo cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01, reiteró que “[l]a legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el interés legítimo, serio y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil,7
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T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’ (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008,
[SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.N° 6050).
En ese orden de ideas, poco o nada importa que la parte
demandada haya formulado alguna excepción tendiente a desestimar la legitimación del demandante para impetrar la acción reivindicatoria, puesto que es menester para el juez verificar que se cumplan todos los presupuestos legales sustanciales con miras a que se concedan las pretensiones formuladas sobre el particular, es decir, corroborar que al actor le asiste el derecho que invoca, pues en caso contrario imperioso es denegar su petitum. Y así lo hizo la Jueza de primer grado, en tanto que en la sentencia apelada ni siquiera alcanzó a dilucidar los medios defensivos formulados por Blanca Nubia Castro Rodríguez, habida8 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2013 00010 01 cuenta que al estudiar los presupuestos de la acción encontró a simple vista que el primero de ellos no se configuraba, cuestión que de plano determina la improsperidad de la demanda.
En todo caso, memórese que el artículo 306 del C. de P. C. preceptúa que el juzgador, en el evento de encontrar probados hechos que constituyen una excepción, está en la obligación de reconocerla oficiosamente, como lo sería la falta de legitimación en la causa por activa, de allí que una decisión judicial en tal sentido –a despecho de la apelante– de ningún modo puede tildarse de incongruente o violatoria del debido proceso y mucho menos de ultra o extra petita.
4. Al tamiz de lo expuesto, se advierte que la sentencia de primer grado será confirmada por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, porque como ya se expuso en líneas precedentes, uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el demandante tenga la titularidad del dominio del predio (art. 946 del C.C.).
En el asunto sub judice, el certificado de tradición y libertad de la matrícula 50S-40179033 del inmueble tema de este litigio, indica que sus actuales propietarios son: Hugo Ernesto Ávila Cubides, Flor Marina Herrera, Luis Guillermo Peña Aragón, María Luz Vega Adarme, Ubeimar Ayala Vargas, Wilson de Jesús Peña Aragón, Marleny Cubides Martínez, John Alfredo Herrera, María Ángela Novoa Aragón , Víctor Javier Herrera Cortés, Abelardo Albarracín Rojas, Fabiola Oyuela Romero, Olga López Arias y Jeisi Nayibe Otálora Álvarez (anotación 11).9 República de Colombia
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Lo pretérito permite colegir que la Asociación Balcones de Jericó no figura como dueña del bien raíz, motivo suficiente para afirmar que ella no se encuentra legitimada por activa para este litigio. 4.2. En segundo lugar, porque no puede afirmarse que las 14
personas naturales atrás relacionadas son miembros o integrantes de la referida persona jurídica de derecho privado, dado que en el expediente brilla por su ausencia el acto constitutivo de dicha asociación, a la par de que el certificado de existencia y representación legal tan solo menciona el nombre de los miembros de la junta directiva y su presidente (fl. 63-64 cd. 1), quienes tan solo corresponden a 4 de los propietarios del inmueble, esto es, no se tiene certeza si los restantes 10 también hacen parte de esa entidad sin ánimo de lucro. En todo caso, no puede perderse de vista que el artículo 40 – in fine– del Decreto Ley 2150 de 1995 preceptúa, en tratándose de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, que: “Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye”. El canon legal transcrito permite colegir que si bien algunos de los propietarios del predio de marras pueden conformar o ser parte de la persona jurídica aquí demandante, ello no faculta a ésta para ejercer los derechos de sus miembros individualmente considerados, ya que10 República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 028 2013 00010 01 por ley conforma un sujeto distinto a ellos capaz de tener sus propios derechos y contraer sus propias obligaciones. 4.3. Y en tercer lugar, porque –contrario a lo alegado por la apelante– es verdad sabida que la demanda de acción reivindicatoria fue presentada a nombre de la Asociación Balcones de Jericó.
En efecto, pese a que las pretensiones del libelo demandatorio aluden a que se profieran declaraciones y condenas en favor de los integrantes de la referida Asociación, lo cierto es que ninguno de ellos le otorgó poder al gestor judicial del extremo actor para que los representara en este litigio, dado que esto lo hizo únicamente Víctor Javier Herrera Cortes no a nombre propio, sino en su “calidad de Representante Legal de la A SOCIACIÓN B ALCONES DE J ERICÓ” según consta en documento visto a folio 1 del cuaderno principal, con el propósito que a continuación se transcribe: “ …para que en nombre de la Asociación que represento inicie y lleve a término PROCESO REIVINDICATORIO (…) contra la Señora B LANCA N UBIA C ASTRO R ODRÍGUEZ (…) y demás ocupantes del predio determinado como campamento de la Urbanización Caldas…”. Lo anterior cobra mayor vigor en atención a que tampoco milita en el plenario algún mandato por el cual los dueños del bien raíz hayan facultado a la Asociación Balcones de Jericó para que ésta defendiera sus intereses en razón de la finca raíz tema de este proceso, es decir, esa persona jurídica ni siquiera tiene la potestad de representarlos en punto al derecho de dominio que ellos ostentan respecto del predio.11 República de Colombia
proceso, es decir, esa persona jurídica ni siquiera tiene la potestad de representarlos en punto al derecho de dominio que ellos ostentan respecto del predio.11 República de Colombia
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Sobre el particular, memórese que si bien una asociación (sin ánimo de lucro) tiene como objetivo común el de defender los derechos de sus miembros (o gremio), o el propósito de lograr su perfeccionamiento moral o intelectual, o hacer actos de simple sociabilidad, u otras actividades similares, ello no implica que esa persona jurídica al momento de su creación se convierta automáticamente en la titular de los derechos individuales de las personas naturales que la conforman o tenga inmediatamente la potestad de representar a éstas en todos sus actos civiles sin necesidad de que medie algún tipo de mandato sobre el particular, pues este es un supuesto no contemplado en la ley, a más que lo contrario sería aceptar el absurdo de que en virtud de ese negocio de asociación las personas naturales queden desprovistas de todos sus derechos patrimoniales o no puedan ejercerlos directa y personalmente so pretexto de pertenecer a una asociación de derecho civil. Así, el artículo 946 del C. C. indefectiblemente dispone que el legitimado para impetrar la acción reivindicatoria sea el dueño del
predio, más no la sociedad, la fundación, la corporación o la asociación a la cual él pueda pertenecer, de allí que en el caso concreto era imperioso que los 14 titulares del derecho de dominio sobre el bien raíz que figuran en el registro inmobiliario fueran los que personalmente otorgaran el poder al abogado para presentar la demanda del sub lite , toda vez que son ellos los que debieron comparecer al proceso, pero no una persona diferente en tanto que evidentemente ésta no tendría legitimación en la causa.12 República de Colombia
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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el Juez 28 Civil del Circuito, conforme a las consideraciones que anteceden. SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la apelante. Tásense. La Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 1’500.000 . Cópiese, notifíquese y cúmplase
LIANA AÍDA LIZARAZO V.
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada Magistrada