🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 20130017501-(13-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20130017501-(13-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVIADA DEL CONTRATO DE SEGURO. Prescripción ordinaria y extraordinaria. Interrupción.

Fuente: Artículo 1081 del Código de Comercio

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., trece (13) de enero de dos mil catorce (2014)

REF: EJECUTIVO SINGULAR DE JAMA

ENTRETENIMIENTO SAS VS. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Exp. 201300175-01.

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO

FERREIRA VARGAS.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 4 de diciembre de 2013 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la sociedad convocante contra la sentencia dictada en audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2013, pronunciada en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- JAMA ENTRETENIMIENTO SAS, mediante apoderado judicial convocó en demanda ejecutiva a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que se le ordene cancelar la suma de $44.000.000.oo, por concepto de capital –cumplimientoy, $220.000.000.oo por concepto de capital –buen manejo del anticipo-, junto con los intereses de mora a la tasa máxima autorizada vigente al momento del pago, a partir de los 30 días siguientes a fecha de la reclamación y hasta que se verifique el pago total (fls.

31 y 32 c.1). 2.- El petitum se apuntala en los hechos que seguidamente se sintetizan (fls. 28 a 31 c.1): a)- Seguros del Estado S.A. expidió el 20 de octubre de 2009 a favor de la sociedad JAMA ENTRETENIMIENTO LTDA. hoy SAS la póliza de seguro de cumplimiento No. 18-45-101016055 para garantizar la presentación de espectáculos públicos, por medio de la cual aseguró el cumplimiento, buen manejo y la correcta inversión del anticipo entregado al contratista en desarrollo del contrato de servicios artísticos –C.C. EVENTOSEjecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 2 Y ESPECTACULOS-, para la presentación del artista Marco Antonio Solís –EL BUKI, el 22 de octubre de 2009. b)- En vista que el evento no se realizó, procedió a presentar ante la convocada la reclamación respectiva en vigencia del amparo, a la cual le fue dada la clasificación siniestro No. 2009-11381, que fue resuelta el 14 de diciembre de 2009 por parte de Maria Adelly Pacho Ardila abogada de la Dirección de Indemnizaciones y Finanzas de la ejecutada, quien solicitó una documentación e informes que se allegaron el 9 de abril de 2010, el 22 de septiembre de la misma anualidad se remitió a la aseguradora certificación de la no realización del evento y, el 17 de agosto de 2011 se le requirió para que informara el fin que tuvo la reclamación.

c)- Seguros del Estado S.A. el 30 de agosto de 2011, contestó los requerimientos solicitando más información a fin de formalizar la reclamación y poder continuar el trámite de la misma, sin objetarla. d)- Con fundamento en lo anterior y al amparo del artículo 1053 del Código de Comercio, modificado por el artículo 80 de la Ley 45 de 1990, surgió para el beneficiario la acción ejecutiva. 3.- El extremo convocado se notificó de manera personal por intermedio de procurador judicial (fl. 45 c.1), en réplica a la demanda formuló los medios exceptivos que tituló: “INEXISTENCIA DE

TITULO EJECUTIVO” y “PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LAS ACCIONES

DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS A QUE SE REFIERE LA POLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO No 18-45-101016055” (fls. 47 a 54 c.1). 4.- En audiencia pública de que trata el artículo 430 del C. de P.C. -modificado por la ley 1395 de 2010llevada a cabo el 10 de septiembre de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se allegaron, decretaron y practicaron parcialmente las solicitadas por las partes y, se recepcionaron las alegaciones (fls. 81 a 89 c.1), finalizando la instancia con sentencia proferida en acto procesal posterior en el que se declaró probada la excepción de mérito denominada “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN ” y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso, decisión que no compartió la parte ejecutante por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (fls. 93 a 95 c.1).

II. PROVIDENCA APELADA 5.- El Juez a-quo inicia su fallo con los obligados

la parte ejecutante por lo que interpuso la alzada que ahora se revisa (fls. 93 a 95 c.1).

II. PROVIDENCA APELADA 5.- El Juez a-quo inicia su fallo con los obligados antecedentes y trámite procesal, para luego referirse al tema de la excepción denominada “Inexistencia de título ejecutivo”, concluyendo que el documento incorporado satisface las exigencias del art. 1053 del Código de Comercio en concomitancia con el artículo 488 del C. de P. C., quedando desvirtuada la ausencia de título pregonada por la ejecutada, pues se acreditó el siniestro, su amparo, el valor asegurado y la ocurrencia de aquel en vigencia de la póliza.Ejecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 3

En lo tocante con la excepción de prescripción ordinaria de la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro, indicó tras encontrar que entre la fecha en que la sociedad aquí ejecutante tuvo conocimiento de la no realización del espectáculo público y la presentación de esta demanda transcurrió un término superior a los dos años al que alude el inciso segundo del artículo 1081 del Código de Comercio, que la misma se configuró; para tal efecto extractó la fecha del siniestro, la de la reclamación, así como en la que se presentó la demanda. En virtud de ello, dio por terminado el proceso, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de

bienes y condenó en costas a la ejecutante (fls. 89 a 95 c.1).

III. EL RECURSO 6.- Alega el recurrente, en síntesis, que discrepa de la decisión adoptada por el a-quo frente al reconocimiento de la prescripción por razón que se encuentra acreditada la interrupción de la misma en los términos del artículo 2539 del C. C., toda vez que el representante legal de la sociedad convocada reconoció la obligación ejecutada y la ocurrencia del siniestro; además, porque es claro que la documentación allegada al plenario demuestra la renuncia tacita de ésta, la cual se entiende comprendida desde la formulación de la reclamación hasta la respuesta brindada por la convocada emitida el 30 de agosto de 2011, de allí que para la data en que se interpuso la presente acción ejecutiva no transcurrió el término de dos años que gobierna la prescripción ordinaria indicado en el artículo 1081 de la ley comercial.

Que “…si bien es cierto el Código de Comercio en su artículo 1081 no indica que la prescripción ordinaria no se interrumpe con la reclamación y/o demanda extrajudicial, no es menos cierto, que el artículo 822 del Código de Comercio en tratándose de negocios mercantiles como el que aquí nos ocupa, nos remite al Código Civil y puntualmente al artículo 2539 en su inciso 2º; es decir, sencilla y llanamente se produce la interrupción natural al reconocerse la obligación.” (fls. 5 a 7 c.2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos.Ejecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 4 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo demandante, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Sea lo primero decir que, conforme al contenido del inciso 1º del artículo 357 del C. de P.C., la órbita analítica del Tribunal en sede del recurso de apelación se circunscribirá a despejar el único motivo de disentimiento expresado por el impugnante: si en el caso concreto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva derivada del contrato de seguro contenido en la póliza No. 18-45-101016055.

4.- Al respecto ha de memorarse que la institución de la prescripción cumple dos funciones en la vida jurídica, una como modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas y otra como medio de extinguir las acciones o derechos ajenos, cuando ambas han dejado de ejercerse durante cierto tiempo; denomínase la primera usucapión o prescripción adquisitiva, a través de la cual quien ha poseído por un período determinado y con el lleno de los demás requisitos de ley, gana así el derecho real de los bienes ajenos corporales, raíces o muebles que se encuentran en el comercio humano; en cambio la segunda prescripción extintiva o liberatoria, que no se trata de un mecanismo de adquirir sino una manera de extinguir las acciones o derechos personales de quien ha dejado de ejercerlos por un tiempo determinado, sin que implique, por otra parte, determinación del nuevo titular del derecho de dominio. Invocada la prescripción como medio exceptivo, el juzgador motu proprio debe investigar acerca de si hubo renuncia o interrupción por parte de los beneficiarios. La renuncia se tipifica solamente cuando la prescripción ya se ha cumplido y puede ser expresa o tácita (artículo 2514 del C.C.); mientras que la interrupción se da aún sin haberse cumplido aquélla, y también es de dos clases: Natural y Civil ; la primera cuando el deudor reconoce la deuda, pide plazos o cancela intereses atrasados, y la segunda, por el hecho de la presentación del libelo genitor, siempre y cuando concurran los requisitos señalados en el artículo 90 del C.

de P. Civil. Una de las formas de borrar el término prescriptivo que ha corrido y, por consiguiente, revivir el derecho de acción que le asiste al acreedor, es la interrupción, que puede ser natural o civil. Se presenta la primera -naturalcuando el deudor de manera consciente reconoce la obligación, acepta la deuda, ya expresa o tácitamente (art. 2539 C. C.); será expresa cuando el reconocimiento de la obligación es claro, nítido, sin ambages y tácito cuando la aceptación se deduce de otros actos. Otra manera de volver a hacer nacer el derecho de accionar del acreedor, el cual se encuentra sepultado con ocasión de la prescripción, ocurre cuando el deudor conciente o voluntariamente renuncia a ella, también expresa o de forma tácita; se presenta renuncia tácita cuandoEjecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 5 “...el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor…” (art. 2514 ibídem) y el mismo legislador coloca el ejemplo de que “…cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (art. 2514 ejúsdem). 5.- En lo que tiene que ver con la prescripción derivada del contrato de seguro, es el artículo 1081 del Código de Comercio, la disposición que se encarga de regular lo relativo a dicho fenómeno jurídico

en este tipo de negocios. Consagra el anotado artículo que la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria, que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo gobiernan, se desarrollan en los siguientes términos: “…La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. “La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. “Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Del contenido de la norma antes trascrita, se establece que el legislador mercantil vinculó la prescripción ordinaria a un factor eminentemente subjetivo, al disponer que los dos años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la extraordinaria se gobernó por un factor objetivo, al ordenar que el término de cinco años allí previsto corre a partir del momento en que “ nace el respectivo derecho”. El momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que soporta la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según el tipo de acción a incoar, y quién sea su titular, y otro tanto es pertinente predicar del

“momento en que nace el respectivo derecho”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, porque se determina por el interés que mueve a su titular. La Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, al analizar el texto de la norma que se viene comentando, ha puntualizado lo siguiente: “…Ya en punto de las características de cada una de esas clases de prescripción extintiva señaló, que la ordinaria es de ‘estirpe subjetiva’ en tanto que la extraordinaria es de ‘naturaleza típicamente objetiva’, precisando luego, que tales “calidades…se reflejan de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas –excluidos losEjecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 6 incapaces –y ‘toda clase de personas’ –incluidos estos -, respectivamente, y, de la otra, en el evento prescriptivo”. Seguidamente puntualizó, “como en punto al inicio del referido recurso, se tiene establecido que la ordinaria correrá desde que se haya producido el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción (el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración eficaz de la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.), al paso que la extraordinaria, justamente por ser objetiva, correrá sin consideración

alguna al precitado conocimiento. De allí, que expirado el lustro, indefectiblemente, irrumpirán los efectos extintivos o letales inherentes a la prescripción en comento…” Y más adelante enfatizó la Corte que: “…la distinción entre una y otra especie de prescripción está radicada en la ya anotada naturaleza que las caracteriza (objetiva y subjetiva) y, por ende, en la persona destinataria (determinadas personas o todas las personas) y en el momento a partir del cual corren los términos previstos para su operancia, pues los “dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541

C. C.) y no corre contra quien no ha conocido ni ha podido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con tal prescindencia del conocimiento de ese hecho….” . (subraya la Sala). 6.- En el caso no cabe duda que la prescripción llamada a gobernar el asunto es la ordinaria, de allí, que si se parte del hecho que el interesado –sociedad aquí demandante-, tuvo o debió tener conocimiento del siniestro originario de ésta acción el 27 de noviembre de 2009, los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio,

corrieron hasta el 27 de noviembre de 2011; luego para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva (21 de marzo de 2013), ya habían transcurrido. Como el término de dos años señalado para la prescripción ordinaria se agotó el 27 de noviembre de 2011, ello teniendo en cuenta que el 27 de noviembre de 2009 el extremo ejecutante dejó plasmado el conocimiento del siniestro a través del avisó entregado a la Compañía Aseguradora, y adicionalmente, como la presentación de la demanda no logró la interrupción de tal fenómeno dado que sólo se introdujo hasta la data advertida -21 de marzo de 2013-, es claro que se configuró el fenómeno de la prescripción. El aviso en cuestión constituye prueba elocuente del conocimiento del siniestro y desde el punto de vista probatorio no tiene discusión, porque en primer lugar, fue allegado el respectivo documento al proceso en original sin que se tachara de falso (fl. 3 c. 1), y en segundo, la ejecutante en el libelo introductor de su demanda refiere en términos absolutamente claros a la carta adiada “27 noviembre de 2009” (fl. 29 ib.). 7.- Ahora bien, como el recurrente afinca su alzada en la ocurrencia del fenómeno de la interrupción de la prescripción, ha de memorarse que a voces del artículo 2539 del Código Civil, la prescripción seEjecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 7

interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. La primera de dichas hipótesis se presenta cuando el deudor se aparta libremente de las ventajas que le otorga ese instituto, a través de una afirmación inequívoca en ese sentido; la segunda se configura con cualquier declaración o comportamiento tácito, que, tomado y examinado dentro del marco de circunstancias en que se produce, adquiera un sentido unívoco con relación al fenómeno de la prescripción, como cuando quien debe dinero paga intereses o pide plazos. En torno a la interrupción de la prescripción tienese dicho por la Doctrina que: “ A partir de la vigencia del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), la única forma de Interrumpir civilmente la prescripción de acciones es por medio de la demanda, es decir, que necesariamente debe presentarse ésta, para de allí colegir el momento exacto de interrupción de la prescripción que será el del día en que se presente, si ella se hace notificar en un término no mayor de ciento veinte días como máximo; lo contrario, se tendrá como fecha de la interrupción la de la notificación de la demanda.” “Esa, y el reconocimiento expreso de la obligación (art. 2539 del C.C.) son las únicas formas viables de interrumpir civilmente la prescripción dentro del contrato de seguro , aspecto que consideramos sumamente importante, sobre todo para el asegurado o el beneficiario, porque el

hecho de presentar una reclamación extrajudicial no constituye factor que la interrumpa; de ahí que si, por ejemplo, se formaliza una reclamación faltando un mes para que venza el plazo de la prescripción ordinaria o extraordinaria, para el caso poco importa y la aseguradora guarda silencio dentro del mes de que dispone, si se va a demandar pasada tal fecha, la acción habría prescrito y, posiblemente, será hecho exceptivo que el demandado (asegurador) debe alegar en su favor (...). “Debe, en suma, quedar muy claro, pues, que ni la presentación de la reclamación ni el aviso del siniestro son circunstancias que tengan eficacia para interrumpir la prescripción emanada del contrato de seguro.” “En nuestra obra Aspectos procesales del contrato de seguro (edit. cit., pág. 67) dijimos, además, que tampoco se interrumpía la prescripción cuando había expresa aceptación de la aseguradora realizada extrajudicialmente, lo cual requiere corrección porque, si existe esa expresa aceptación de la obligación, se presenta el caso de interrupción natural de la prescripción a que se refiere el artículo 2539 del Código Civil: "Se interrumpe naturalmente [la prescripción] por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente" (...). “Así, por ejemplo, si faltando tres meses para que se consolide un término de prescripción la aseguradora envía una comunicación donde ofrece pagar determinada suma como indemnización, esa nota por implicar reconocimiento de la obligación tiene los efectos de interrumpir la

prescripción.” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Comentarios al contrato de seguro. Dupré Editores, 3º edición, 1999, págs. 252 y 253) (Negrilla y Subrayado por la Sala). Como no se discute que la prescripción ordinaria es de dos (2) años y que empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción,Ejecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 8 regla está en torno de la cual ha precisado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que se trata de una prescripción “de estirpe subjetiva”, puesto que el “término prescriptivo ordinario correrá a partir del conocimiento –real o presunto-” que tenga la persona sobre el hecho que le sirve de soporte a la respectiva acción, como por ejemplo, ilustró esa Corporación, “el siniestro, el impago de la prima, el incumplimiento de la garantía, la floración –eficazde la reticencia o de la inexactitud en la declaración del estado de riesgo, etc.” (Sentencia de 3 de mayo de 2000; cfme: Sentencias de 12 de febrero de 2007, exp. 1999-00749; 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00071 y 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457), no es, entonces, la reclamación de pago de la indemnización la que marca el momento a partir del cual se computa el plazo bianual, como tampoco lo es la negativa de la

aseguradora a proceder de ese modo, como lo sugiere el recurrente, porque no se puede confundir “el hecho que da base a la acción” con el ejercicio del derecho que cree tener el beneficiario del seguro. 8.- En los seguros de cumplimiento, como el que ocupa la atención de la Sala, la prescripción ordinaria necesariamente despunta desde el momento en el que el interesado tiene conocimiento de la infracción del deber de prestación por parte del obligado que le ha generado un daño, sin que un acto propio del beneficiario, como la formulación del reclamo o el pronunciamiento del asegurado a propósito de éste, incidan en el vencimiento del término, salvo que en el mismo se ofrezca pagar una suma por el siniestro. En este orden de ideas, como la sociedad demandante tuvo conocimiento del incumplimiento de la presentación del artista invitado y del mal manejo del anticipo, como se deduce de las comunicaciones visibles a folios 3 y 6 a 10 del legajo principal, en las que le informó a la aseguradora el acaecimiento del siniestro amparado, se impone colegir, tomada la fecha de la primer misiva mencionada (27 de noviembre de 2009), que el plazo de 2 años venció el 27 de noviembre de 2011 y, como la demanda se formul ó hasta el 21 de marzo de 2013, resulta incontestable que la prescripción extintiva se consumó, por lo que hizo bien el juzgador al declararla probada. Sin que pueda hablarse de la presencia del fenómeno de

la interrupción de la prescripción como se adujo en la alzada, en primer lugar, por cuanto la demandada se introdujo pasados los dos años de que trata el artículo 1081 del C. de Co. de allí que no opere la interrupción civil y, segundo, por razón que de las comunicaciones enviadas por la aseguradora al beneficiario-demandante, no se extrae el reconocimiento de la obligación ejecutada para que pueda hablarse de la presencia de la natural, pues allí sólo se plasman los requisitos para la procedencia de la reclamación (fls. 4, 5, 11 y 12 c.1). 9.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, sin rodeos, que el apelante no demostró el acaecimiento de la interrupción del fenómeno prescriptivo alegado, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓNEjecutivo de Jama Entretenimiento SAS Vs. Seguros del Estado S.A. Exp. 2013-00175-01. 9

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- CONFIRMAR, por las razones consignadas en esta sentencia, el fallo apelado dictado en audiencia pública realizada el 24 de septiembre de 2013, pronunciado en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dentro del Proceso Ejecutivo Singular de JAMA ENTRETENIMIENTO SAS contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. 2.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la ley 1395 de 2010, en la liquidación de costas causadas

2.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la ley 1395 de 2010, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.400.000.oo. Por Secretaría, procédase a la elaboración de la misma.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

MAGISTRADO

CLARA INES MARQUEZ B. NANCY ESTHER ANGULO Q.

MAGISTRADA MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...