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TSDJ BOG SC - 20130217300-(14-06-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 20130217300-(14-06-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

4púbtica de Colombia ma judicial del-Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente LIANA AIDA LIZARAZO VACA Cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014 Recurso de anulación Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.

Rad. Int.: 6453; F. 116; T. vi Discutido y aprobado en Salas del 14 y 21 de mayo, y 4 de junio de 2014

Se encuentran las diligencias al despacho para resolver los recursos de anulación interpuestos por ambas partes contra el laudo arbitral de 8 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento en el litigio referido ut supra. ANTECEDENTES Ferroequipos Yale Ltda. solicitó y obtuvo que (con intervención de Bavaria S. A.) un Tribunal de Arbitramento tramitara y decidiera la disputa surgida por causa de un contrato de compraventa, celebrado entre los extremos del litigio el 27 de febrero de 2004, respecto de 34 montacargas importados. Las pretensiones

2. La convocante pidió que: 2.1. Se declare resuelto —por el incumplimiento de Bavaria S.A.— el contrato de compraventa celebrado por las partes el 27República de Colombia

TribunalSupelior de Bogotá Sala Civil de febrero de 2004, el cual se encuentra estipulado al interior de otro contrato distinguido con el número 8000-15736 de igual fecha y mismos contratantes, tal como consta en la cláusula sexta y

Sala Civil de febrero de 2004, el cual se encuentra estipulado al interior de otro contrato distinguido con el número 8000-15736 de igual fecha y mismos contratantes, tal como consta en la cláusula sexta y anexo "A" de ese documento contractual. 2.2. En consecuencia, se condene a la sociedad convocada a pagar, en favor de Ferroequipos, los siguientes dineros: a. $955'564.633 m/cte., por concepto de daño emergente. b. $5.886'557.976 m/cte., a título de lucro cesante. c. El valor de las costas que genere el trámite arbitral. La actuación surtida

3. Por auto #3 de 3 de octubre de 2012 se admitió la solicitud de convocatoria arbitral y se corrió traslado del auto admisorio a la parte convocada (fls. 148-150 cd. 1).

Bavaria S.A., debidamente enterada del anterior proveído, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: 0 cumplimiento de las obligaciones a cargo de BAVARIA; inexistencia de obligación a cargo d BAVARIA de entregar a Ferroequipos Yale LTDA documentos y títulos de propiedad de los montacargas enajenados; in) excepción de contrato no cumplido; iv) inexistencia del derecho pretendido por el actor; y) objeción a la estimación jurada de los perjuicios; vi) prescripción y/o caducidad; y, vil) la genérica que Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.República ck Colombia

Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.República ck Colombia Tribunal-Superior de (Bogotá SalaCivil resulte probada en el proceso y cuya declaración sea oficiosa. (fl 180-191 cd. 1).

4. El 8 de febrero de 2013 tuvo lugar la primera audiencia de trámite, habiéndose llevado el proceso arbitral en legal forma. El laudo fue proferido el 8 de noviembre de 2013, por el cual los árbitros profirieron estas decisiones: "PRIMERO: Denegar las excepciones denominadas: (i) 'Cumplimiento de las obligaciones a cargo de Bavaria'; (ii) 'Inexistencia de la obligación a cargo de Bavaria de entregar a Ferroequipos Yale Ltda. documentos y títulos de propiedad de los montacargas enajenados'; (ih) 'Excepción de contrato no cumplido'; (iv) 'Inexistencia del derecho pretendido por el actor'; y

(v) 'Prescripción y/o caducidad'.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción denominada 'Objeción a la estimación jurada de los perjuicios' en un todo de acuerdo con lo consignado en la parte motiva del presente Laudo.

TERCERO: Declarar resuelto el contrato de compraventa incorporado en la Cláusula Sexta y el Anexo A del Contrato de Arrendamiento de Bienes y Prestación de Servicios No. 800015736 celebrado entre Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A. el 27 de febrero de 2004.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración

Arrendamiento de Bienes y Prestación de Servicios No. 800015736 celebrado entre Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A. el 27 de febrero de 2004.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración ordenar las siguientes restituciones mutuas en un todo de acuerdo con lo consignado en la parte motiva del presente Laudo, así: (4.1) Ordenar a la sociedad Bavaria S.A. a pagar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda., a título de indemnización compensatoria por concepto de daño emergente, la suma actualizada de cuatrocientos cuarenta y cuatro millones noventa y ocho mil ochocientos veintisiete pesos ($444.098.827) moneda corriente, que Ferroequipos Yale Ltda, pagó como precio de treinta (30) montacargas según la Clausula Sexta del Contrato de

Arrendamiento de Bienes Muebles y Prestación de Servicios No. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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Tribunal' Supen'or de Bogotá Sa 8000-15736 celebrado entre Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A. el 27 de febrero de 2004. (4.2) Ordenar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda. la devoluciónn de los montacargas identificados con los números 14, 20, 23, 27, 45, 52, 53, 56, 57, 59, 62, 65, 66, 67, 68 y 69, los cuales se encuentran en la instalaciones de Ferroequipos Yale Ltda pero no disponen de la documentación necesaria para su

cuales se encuentran en la instalaciones de Ferroequipos Yale Ltda pero no disponen de la documentación necesaria para su movilización; por lo tanto serán puestos a disposición de Bavaria S.A. en cuyo caso esta sociedad consecuentemente, los retirara del lugar y en el estado en el que se encuentren. (4.3) Ordenar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda. la devolución de los montacargas identificados con los números 46, 60, 61, 63 ,64, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78 y 79, los cuales se encuentran en instalaciones de Bavaria S.A. y, que para los efectos del presente Laudo, ya se consideran restituidos.

QUINTO: Las anteriores restituciones deberán efectuarse en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Ferroequipos Yale Ltda a pagar a la sociedad Bavaria S.A., la suma de doscientos noventa y cinco millones setecientos ocho mil pesos ($295'708.000) moneda corriente por concepto de costas del proceso, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente Laudo.

OCTAVO: Como consecuencias de las decisiones de los ordinales 4.1 y 7° anteriores, vencidos los términos señalados, el deudor deberá pagar al acreedor intereses moratorios comerciales sobre las referidas sumas a la tasa máxima legal permitida.

NOVENO: Disponer la protocolización del expediente en una

deudor deberá pagar al acreedor intereses moratorios comerciales sobre las referidas sumas a la tasa máxima legal permitida.

NOVENO: Disponer la protocolización del expediente en una de las notarias del Circulo de Bogotá, con cargo al rubro de protocolizaciones, previniendo a las partes sobre la obligación de cubrir lo que faltare, si la suma decretada y recibida para este fin resultare insuficiente.

Recurso de anulación. Ferroequípos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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TribunalSupen'or de Bogotá Sala Civil DÉcimo: Ordenar la devolución a las partes de las sumas no utilizadas de la partida correspondiente a "protocolización, registro y otros" de los costos de funcionamiento de este Tribunal de Arbitramento, si a ello hubiere lugar, según la liquidación final de gastos elaborada y presentada a las partes por el Presidente del Tribunal de Arbitramento.

UNDÉCIMO: Expedir copias auténticas de esta laudo con destino a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá".

El laudo

5. El Tribunal de Arbitramento resumió las pretensiones de demandante, los hechos en que se fincan y lo acaecido en e proceso.

Las determinaciones que adoptó las basó en los argumentos que a continuación se sintetizan: 5.1. La controversia tiene su origen en el supuesto incumplimiento, por parte de Bavaria, del contrato 8000-15736 suscrito el 27 de febrero de 2004, pero solamente respecto a la

argumentos que a continuación se sintetizan: 5.1. La controversia tiene su origen en el supuesto incumplimiento, por parte de Bavaria, del contrato 8000-15736 suscrito el 27 de febrero de 2004, pero solamente respecto a la compraventa de 34 montacargas denominados "de retoma", prevista en la cláusula sexta de aquél. La forma como está redactada la primera pretensión de la convocante no permite conocer concretamente cuál es el incumplimiento que le enrostra a la convocada, sin embargo, de una lectura de los hechos, esto es, interpretando la demanda, puede entenderse que Ferroequipos alude a que Bavaria no ejecutó las siguientes obligaciones: Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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Tribunal Supen^or de Bogotá Sala a. Entregar materialmente los montacargas. b. Entregar los documentos de propiedad dichos vehículos. Entregar el resto de documentación (declaraciones de impuestos, facturas y otros necesarios para la movilización de los automotores Así pues, no hay duda de que el asunto se trata de una acción resolutoria encaminada a dejar sin efecto solamente el contrato integrado por la cláusula sexta y el anexo "A", el cual se encuentra contenido en otro contrato denominado "arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000-15736" que suscribieron las partes. 5.2. La finalidad principal del negocio jurídico objeto del sub .udice era que Bavaria transfiriera la propiedad de 34

de bienes muebles y prestación de servicios No. 8000-15736" que suscribieron las partes. 5.2. La finalidad principal del negocio jurídico objeto del sub .udice era que Bavaria transfiriera la propiedad de 34 montacargas "usados' a Ferroequipos Yale y ésta, a su turno, le permitiera a aquella mantener su operación arrendándole esa misma maquinaria. 5.3. Conforme al acervo probatorio, puede afirmarse que la sociedad convocada no le entregó a la compradora los documentos de propiedad de aquellos vehículos, incumplimiento que tiene la entidad suficiente para permitir que se abra paso la resolución del contrato, ya que es una obligación inherente a la compraventa, según se desprende del contenido del artículo 905 del Código de Comercio, máxime cuando se observa que la compradora tenía la intención de usar y eventualmente enajenar Recurso de anulación. Ferroequipos Vale Ltda. contra Savaria S.A.

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Tribunal Superior cfe Bogotá Sala Civil los bienes a terceros, según se colige del testimonio de Alvaro Emilio Álvarez García. En todo caso, es derecho elemental del comprador el poder demostrar la titularidad del dominio sobre esos rodantes, independientemente del uso que haya podido darles, derecho, este último, que también es inherente al dominio. 5.4. Si bien la convocante, en la demanda, señaló que el contrato versó sobre 34 montacargas, posteriormente, por confesión en su interrogatorio de parte, puede determinarse que los contratantes desistieron —por mutuo acuerdo— de la venta de 4 de ellos.

contrato versó sobre 34 montacargas, posteriormente, por confesión en su interrogatorio de parte, puede determinarse que los contratantes desistieron —por mutuo acuerdo— de la venta de 4 de ellos. 5.5. Es necesario tener en cuenta que en virtud del negocio hay que distinguir tres entregas distintas: La entrega real y material que el vendedor Bavaria debía hacer al comprador (Ferroequipos Yale) en cumplimiento de su obligación de transferir el dominio de la cosa vendida. La entrega que el arrendador (Ferroequipos Yale) debía hacer al arrendatario (Bavaria), en cumplimiento de la obligación del arrendador de entregar al arrendatario la tenencia de la cosa. La entrega que el arrendatario (Bavaria) debía hacer a arrendador (Ferroequipos Yale), a la terminación de Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil contrato de arrendamiento, para devolver la tenencia de la cosa o cosas arrendadas al propietario arrendador. En ninguna parte del contrato se dice o se reglamenta lo referente a la entrega real o material de las máquinas que el vendedor (Bavaria) debía hacerle al comprador (Ferroequipos), sin embargo, puede decirse que, como esta última empresa debía dejar los vehículos a aquella a título de arrendamiento, es claro que dicha entrega, en lo que hace a la compraventa, se hizo "brevi mano" o de "constitutum possessorium , de allí que la convocante pudiera haberle cobrado cánones de arrendamiento a

que dicha entrega, en lo que hace a la compraventa, se hizo "brevi mano" o de "constitutum possessorium , de allí que la convocante pudiera haberle cobrado cánones de arrendamiento a la convocada, por lo cual, conforme a un concienzudo análisis del acta de 25 de octubre de 2005, ese momento ocurrió en octubre o noviembre de 2004. 5.6. Entonces, queda claro que Bavaria cumplió con su obligación de entregar a Ferroequipos Yale (a efectos del contrato de compraventa) los montacargas en cuestión. 5.7. Empero, no ocurrió lo mismo con los documentos necesarios para transferir la propiedad con la debida anotación en el registro automotor, tal como lo confesó la demandada. 5.8. Bajo ese entendido, o era viable que la convocante solicitara un lucro cesante a partir del 1° de marzo de 2004 (pocos días después al momento en que se celebró el contrato), toda vez que recibió la posesión de los montacargas y se lucró de ellos. Lo correcto hubiera sido que solicitara ese tipo de perjuicios al finalizar el contrato de arrendamiento en adelante, por la falta Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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TnUtial Superior de Bogotá Sala Civil de devolución de los montacargas por parte de su arrendatario, cosa que no hizo, además que no podía hacerlo por los 34 vehículos inicialmente convenidos, sino por los 30 sobre los que finalmente versó el contrato. En consecuencia, como

Sala Civil de devolución de los montacargas por parte de su arrendatario, cosa que no hizo, además que no podía hacerlo por los 34 vehículos inicialmente convenidos, sino por los 30 sobre los que finalmente versó el contrato. En consecuencia, como Ferroequipos se contrajo a demostrar Io indebidamente reclamado, las pruebas obtenidas sobre el particular resultan inocuas. 5.9. La tan referida falta de entrega de documentos, al tenor de la legislación vigente para el tránsito automotor terrestre, implicó que la convocante no pudiera movilizar libremente sus bienes muebles. En punto de lo anterior, la compradora constituyó en mora a la vendedora, pues en el expediente obran varias comunicaciones mediante las cuales Ferroequipos solicitó la documentación pertinente a Bavaria, sin obtener resultado positivo, es más, aún si ello no se hubiera realizado, lo cierto es que se encuentra configurada la hipótesis 3 del artículo 1608 del C.C., dado que la convocada fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda arbitral. 5.10. La obligación en mención es de resultado (entregar y efectuar toda la documentación para la correcta tradición de la cosa sujeta a registro), lo que determina una presunción de culpa del deudor, frente a la que Bavaria no probó una causa extraña, fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva del acreedor que la pudiera exonerarla de responsabilidad. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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Tribunal Superior de Bogotá Saía Civil

L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.Wepública de Colombia lo

Tribunal Superior de Bogotá Saía Civil 5.11. La prueba contable y financiera del perito Eduardo Jiménez no contempla aspectos económicos y fácticos concretos q e evidenciaran lo posible o probable del perjuicio que la convocante pretendió proba Los montacargas no constituyen una unidad de negocio, como si fuesen un establecimiento de comercio o una unidad de explotación económica donde pueda calcularse una productividad futura para derivar un daño emergente, esto es, señalando un valor superior (en conjunto) a la suma de los mismos bienes individualmente considerados, además, no hay razón que justifique en considerarlos como un bloque económico, máxime cuando se entiende que los vehículos del sub judice eran obsoletos. 5.12. Frente al lucro cesante solicitado a partir de la celebración del contrato, no puede ser reconocido según la demanda ni la estimación juramentada, pues las máquinas estuvieron a disposición de Ferroequipos para que ésta después se los arrendara a Bavaria, razón por la cual derivó ingresos entre diciembre de 2004 a noviembre de 2006, según se extrae de las pruebas obrantes en el proceso. Sobre el lucro cesante que hubiera podido causarse después de la terminación del contrato de arrendamiento, han de calificarse de inciertos, hipotéticos y sin concreción de cuantía. Esto por cuanto si para el 2004 ya eran obsoletos, para años posteriores hasta el 2015 lo serían aún más, incluso inservibles, debido a su intenso uso.

Esto por cuanto si para el 2004 ya eran obsoletos, para años posteriores hasta el 2015 lo serían aún más, incluso inservibles, debido a su intenso uso. Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A.

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11 Tribunal-Superior de Bogotá Sala Civil 5.14. La resolución del contrato es procedente. Para ello, Bavaria deberá pagar a la contraparte, a título de indemnización compensatoria (daño emergente), el valor que pagó en la compraventa ($335'315.292), debidamente actualizada conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que a fecha en que se profiere el laudo, traduce una suma d $444'098.827. Por su parte, Ferroequ pos debe devolver a su vendedora s montacargas que aún tiene en su poder, para lo cual la convocada deberá recogerlos en el lugar y estado en que se encuentren, y los que están en las instalaciones de Bavaria, considerarán que ya han sido restituidos. 5.15. Respecto a la excepción de contrato no cumplido, tiene que el precio final de los montacargas fue de $345'000.000, habida cuenta que el valor de 4 de ellos fue descontado del precio inicial. Así, está probado que Ferroequipos pagó $335'309.792,12, esto es, cumplió en buena medida y proporción con la obligación a su cargo, sin que exista prueba idónea que demuestre que canceló el rubro restante. Empero, el incumplimiento de Bavaria es de mayor entidad e

esto es, cumplió en buena medida y proporción con la obligación a su cargo, sin que exista prueba idónea que demuestre que canceló el rubro restante. Empero, el incumplimiento de Bavaria es de mayor entidad e incidencia en el negocio, puesto que dejó de hacer I transferencia de propiedad de todos los vehículos, mientras que su co-contratante solo dejó de cumplir con el 3% del valor del precio finalmente acordado. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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12 TridunalSuperior de Bogotá Sata 5.16. Frente a la excepción de prescripción y/o caducidad, el término aplicable para acciones ordinarias contractuales es de 10 años, no de 5 (como lo planteó la convocada), contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, por lo que, al efectuar el respetivo análisis al caso concreto, se tiene que dicho enervante no tiene vocación de prosperar. 5.17. Respecto al juramento estimatorio, el daño indemnizable solo puede limitarse al perjuicio compensatorio a efectos de las restituciones mutuas, esto es, el valor del precio que alcanzó a cancelar Ferroequipos por los montacarga excluyéndose las demás pretensiones indemnizatorias según se anotó párrafos atrás. Ello traduce la prosperidad de la objeción a dicho juramento, empero, no puede aplicarse la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C. G. P toda vez que tal supuesto

anotó párrafos atrás. Ello traduce la prosperidad de la objeción a dicho juramento, empero, no puede aplicarse la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del C. G. P toda vez que tal supuesto únicamente es aplicable en caso de que se nieguen totalmente las pretensiones de la demanda, cosa que no sucedió en este asunto. Por demás, pese a que el Tribunal de Arbitramento requirió a la convocante para que efectuara la estimación jurada d perjuicios conforme al Código General del Proceso, lo cual era totalmente procedente toda vez que para ese momento el canon legal atrás citado ya se encontraba vigente, lo cierto es que la demanda se presentó con anterioridad a dicha entrada en vigencia, en consecuencia, por principio de favorabilidad, no es procedente aplicar la sanción allí prevista en desfavor de la convocante. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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Tribunal Superior de (Bogotá Sara Civil 5.18. Ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, Ferroequipos deberá pagar a Bavaria las costas que ésta canceló para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento. Respecto a las agencias en derecho, y por la misma razón anotada, cada una de las partes deberá asumir el valor de las mismas. Los recursos de anulación

6. Sea lo primero advertir que Ferroequipos Yale Ltda. invocó las causales 6, 7 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de

1998, para lo cual adujo:

mismas. Los recursos de anulación

6. Sea lo primero advertir que Ferroequipos Yale Ltda. invocó las causales 6, 7 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, para lo cual adujo: 6.1. Los árbitros manifestaron que los montacargas no conformaban un establecimiento de comercio o unidad de explotación económica, empero, no expusieron las razones que debían fundamentar tal afirmación, la que por sí sola luce como simple opinión.

Bajo esa postura, ajena de todo análisis jurídico, denegaron la indemnización por daño emergente concerniente al concepto de la unidad de negocio, sin que la referencia que hicieron en punto a que los montacargas son cuerpos ciertos constituya un motivo para corroborar ese simple dicho, máxime cuando ni siquiera citaron norma alguna. También desestimaron la pretensión de lucro cesante futuro, so pretexto de ser meramente hipotético o eventual y carente de un análisis de fondo, aunado a que le restaron valor probatorio al dictamen pericia' que sobre el particular se practicó con la excusa Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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Tribunal Superior de Bogotá Sara Civilde que su contenido consistía en meras proyecciones; estas disquisiciones son inaceptables, por cuanto existe jurisprudencia que señala la viabilidad de indemnizar ese tipo de perjuicios si estos son probables, a más que, para el caso concreto, hay suficientes pruebas que demuestran la certeza de los mismos.

que señala la viabilidad de indemnizar ese tipo de perjuicios si estos son probables, a más que, para el caso concreto, hay suficientes pruebas que demuestran la certeza de los mismos. En todo caso, de las consideraciones del Tribunal dE Arbitramento se otea que en el laudo se confunde el daño con e quantum que de este se predica. 6.2. E el laudo se denotan disposiciones contradictorias, porque si bien en el numeral primero del resuelve se señalaron como imprósperas las excepciones formuladas por la convocada, posteriormente se declaró probado el enervante de "objeción a la estimación jurada de los perjuicios" habida cuenta de la no demostración del ucro cesante y se condenó en costas ala convocante. Las raíces de discordancia atrás evidenciada son las siguientes motivaciones de los árbitros: Primero afirmaron que Bavaria incumplió su obligación contractual de entregar los documentos de importación y demás títulos de propiedad a su contradictora, quien por esa causa se vio imposibilitada en movilizar 21 montacargas operativos; luego indicaron que esa maquinaria era obsoleta y no tenían conocimiento de su da útil, circunstancia que —para ellos— determina lo h potético y especulativo de un lucro cesante futuro hasta el 2015. Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

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15 Tribunal' Supen.or de Bogotá Sala Civil Dijeron que Ferroequipos compró los montacargas solo

L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00Wepúbrica de Colombia

15 Tribunal' Supen.or de Bogotá Sala Civil Dijeron que Ferroequipos compró los montacargas solo para arrendárselos a Bavaria mientras llegaban equipos nuevos, pero posteriormente indicaron que la primera sociedad mencionada tenía la intención de movilizar esa maquinaria fuera de las instalaciones donde opera la segunda para arrendarlos o enajenarlos a terceros. Negaron totalmente el lucro cesante, sin tener en cuenta que de los 34 montacargas objeto de compra, únicamente 23 le fueron arrendados a Bavaria, mientras que los otros 11 permanecieron en las instalaciones de esa empresa sin que pudieran ser retirados de allí, habida cuenta del incumplimiento de la convocada en entregar los documentos necesarios para hacer I tradición de esa maquinaria y poderla movilizar por las carreteras. Esas discordancias se le pusieron de presente oportunamente al Tribunal de Arbitramento, sin que éste aclarara la cuestión. En el laudo también se denotan errores aritméticos, puntualmente en la liquidación del daño emergente. En efecto, la condena sobre el particular no incluyó el interés legal comercial que trata el artículo 942 del Código de Comercio, o si quiera un rédito lucrativo mínimo del 6% sobre el valor allí reconocido. Por lo anterior se le pidió oportunamente a los árbitros que aclararan y complementaran, pero se negaron bajo el argumento de que no hay norma que los obligue a ello, sino que se Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

aclararan y complementaran, pero se negaron bajo el argumento de que no hay norma que los obligue a ello, sino que se Recurso de anulación. Ferroequipos Yale Ltda. contra Bavaria S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.Kepública de Colombia

16 TribunalSupen'or de Bogotá Sara Civil' necesitaba un pedimento sobre el particular en la demanda; sin embargo, este argumento n puede ser de recibo, porque la jurisprudencia ha señalado que es por la no disponibilidad del capital, se debe pagar sobre el rendimiento que dejó de generar el capital al contratante cumplido. 6.3. El laudo es incongruente, porque dejó de fallar sobre el petitum de lucro cesante que Ferroequipos dejó de percibir a raíz del incumplimiento de Bavaria S.A. En efecto, I conducta de la convocada impidió que la convocante pudiera arrendar a futuro los montacargas a otras personas, lo que traduce un dinero que dejó de percibir,el cual, según las averiguaciones del perito en el mercado, podía ser muy superior al que podría generarse si el arrendatario fuera Bavaria. Aun así, la convocante estimó su lucro cesante con base en la arifa que por hora pagaba Bavaria ($9.478). Ante esa prueba no existe razón por la cual el Tribunal de Arbitramento se haya abstenido de proferir una condena sobre ese asunto.

7. Bavaria S.A., fundamentó su recurso en las causales 8 y 9

(artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) con base en as alegaciones que a continuación se abrevian:

ese asunto.

7. Bavaria S.A., fundamentó su recurso en las causales 8 y 9

(artículo 163 del Decreto 1818 de 1998) con base en as alegaciones que a continuación se abrevian: 7.1. El laudo es incongruente porque pese a que se determinó que los perjuicios estimados en la demanda excedían los que Recurso de anulación. Ferroequipos Yate Ltda. contra Bavaria S.A.

L. A. L. V. Exp.: 11001 22 03 000 2013 02173 00.'República de CoCombia

17 TribunarSuperior de (Bogotá Saía realmente fueron demostrados en el proceso, no se le impuso a la convocante la condena consagrada en la ley para tal supuesto. Al respecto, Bavaria solicitó la complementación o adición del laudo, pero el Tribunal de Arbitramento desatendió tal pedimento bajo razones contradictorias y sin desarrollar, las cuales versaron sobre la hipótesis del parágrafo del artículo 206 del C. G. P. cuando en realidad, para el caso concreto, el supuesto aplicable es el del inciso 4 ibídem. Además, los árbitros hicieron disquisiciones en punto a la vigencia de la ley, esto es, si sobre ese particular era aplicable el canon legal ya referido o el artículo 211 del C. P. C. habida cuenta de la fecha de presentación de la demanda y el parámetro que utilizó la convocante para la estimación de los perjuicios, frente a lo cual concluyeron que no dictarían ninguna de las sanciones contenidas en esas dos normas, so pretexto de tener en cuenta el principio d favorabilidad, el cual siquiera podía ser traído a colación, toda vez

estimación de los perjuicios, frente a lo cual concluyeron que no dictarían ninguna de las sanciones contenidas en esas dos normas, so pretexto de tener en cuenta el principio d favorabilidad, el cual siquiera podía ser traído a colación, toda vez q e tanto en una como en otra, para el mismo supuesto, I sanción es la misma, cual es que el demandante debe ser condenado a pagar el 10% calculado sobre la esti

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