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TSDJ BOG SC - 2014-00135-(20-11-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2014-00135-(20-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

1 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2017 Proyecto discutido y aprobado en Salas Nos. 37 y 46 del 26/10/17 y 16/11/17 OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada –Juan David Forerocontra la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la que se declaró civilmente responsable al demandado -apelantepor la muerte del señor Ángel Urías Acosta, y lo condenó, bajo la concurrencia de culpas, al pago -exclusivamentede los daños morales pretendidos.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Acude Elvia María Carrillo de Acosta, en su calidad de esposa

del señor Ángel Urias Acosta (q.e.p.d.), y Ángel Arbei, Amparo,2 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente Arasely, Johana y Alexander Acosta Carrillo, como hijos del mismo, invocando demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan David Forero Casallas, como propietario y

Revoca Parcialmente Arasely, Johana y Alexander Acosta Carrillo, como hijos del mismo, invocando demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Juan David Forero Casallas, como propietario y conductor del vehículo MAZ 373, Allianz Seguros S.A. como aseguradora del primero y Jorge Cortes y Cía Ltda Asesores de Seguros como agente intermediario de seguros entre el demandado principal y la compañía aseguradora. Manifestó que el 03 de mayo de 2013, Ángel Urias Acosta, fue atropellado violentamente a la altura del kilómetro 26 + 920 Mts en la vía que comunica Bogotá D.C. con Villavicencio, por el vehículo automotor de placas MAZ 373 que era conducido por Juan David Forero Casallas, ocasionándole la muerte. Que el Señor Acosta, se desplazaba caminando por dicha vía, respetando la normatividad de tránsito y con un pantalón naranja con cintas reflectivas que permitían advertir su presencia, cuando cruzó la calle y, de forma violenta fue arrollado por quien conducía a exceso de velocidad (más de 30 hm/h para la zona de la colisión), incluso, en un área con condiciones de iluminación deficientes que

amplificaban el deber de cuidado de quien conducía en la vía. Expresaron que Ángel Casallas, contaba con 59 años de edad, quien en su comunidad de vida con la demandante, destinaba sus ingresos al sustento de su familia, especialmente al de su esposa; por tanto, con la pérdida de su cónyuge se vio expuesta –Elvia Carrilloa soportar necesidades y reducir al máximo sus gastos básicos, sin dejar atrás la aflicción y dolor generado con causa a la muerte de su esposo.. Por último, expusieron que el demandado, por intermediación y asesoramiento de Jorge Cortes y Cía Ltda Asesores de Seguro, adquirió la póliza de seguro emitida por Allianz Seguros que amparó la responsabilidad civil de los daños causados con el automóvil MAZ 373.3 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente

II. PRETENSIONES 2.1Declarativas: Declarar civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de Ángel Urias Acosta (q.e.p.d.) a: 2.1.1.- Juan David Forero Casallas, en su calidad de conductor, propietario y guardián del vehículo con el que se causó el accidente

–MAZ 373-. 2.1.2.- Jorge Cortés y Cía Ltda. Asesores de Seguros, como

propietario y guardián del vehículo con el que se causó el accidente –MAZ 373-. 2.1.2.- Jorge Cortés y Cía Ltda. Asesores de Seguros, como intermediario de la póliza que ofreció y expidió Allianz Seguros y aseguró la responsabilidad civil extracontractual causada con el vehículo MAZ 373 2.1.3.- Allianz Seguros S.A., como compañía aseguradora que expidió la póliza que cobija la responsabilidad civil extracontractual causada con el automotor. 2.2.- De condena: Que se condene a los demandados a pagar: 2.2.1.- Daños Patrimoniales: 2.2.1.1.- Por daño emergente la suma de $20000.000, por los gastos en que la familia incurrió para el desplazamiento, entrega de cadáver, gastos funerarios, exequias, trámites judiciales y honorarios a profesionales del derecho. 2.2.1.2.- Por lucro cesante, la suma de 83709.000, atendiendo a que la víctima fatal devengaba un total de $ 589.500 –s.m.l.m.val momento de su fallecimiento y, jurisprudencialmente se ha4 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente entendido que de los gastos de una persona, ésta destina el 50% para su esposa, siendo así que el señor Casallas entregaba a su

Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente entendido que de los gastos de una persona, ésta destina el 50% para su esposa, siendo así que el señor Casallas entregaba a su cónyuge la mitad de su salario con destino al sostenimiento del hogar. Por tanto, el beneficio económico frustrado se ve reflejado en $ 294.750 mensuales hasta la eventual muerte del esposo de la demandante, quien de acuerdo a su edad y al promedio de vida en Colombia, se estimaba en 23 años -276 meses – monto que debería ser indexado. 2.2.2 Daños Morales: Debido al fatídico desaparecimiento de Ángel Acosta, su familia se vio inmersa en un grado de dolor profundo que debe ser indemnizado así: 2.1.2.1 Para la señora Elvia María Carrillo de Acosta, en su calidad de esposa, la suma de 100 s.m.m.l.v. ($ 58.950.000) 2.1.2.2.- Para los hijos Ángel Arbei, Amparo, Arasely Johana y Yesid Alexander Acosta Carrillo, la suma de 50 s.m.l.m.v ($ 29475.000) para cada uno. III.- LA DEFENSA 3.1.- Juan David Forero Casallas opugnó las aspiraciones propuestas en el libelo, planteando como medio exceptivo el que nominó « Ausencia Total de Responsabilidad » Expresó, en suma, que de existir algún grado de responsabilidad,

propuestas en el libelo, planteando como medio exceptivo el que nominó « Ausencia Total de Responsabilidad » Expresó, en suma, que de existir algún grado de responsabilidad, ésta recae sobre el peatón, al transitar en un sitio prohibido para5 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente su ejercicio, en una vía nacional sin las precauciones del caso y en estado de embriaguez. 3.2.- Jorge Cortés Mora y Cía S.A.S., se opuso a las pretensiones en su contra, y propuso las excepciones de fondo que nombró« Cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada » Estructuró su defensa en que entre ésta y la parte demandante no exististe ningún vínculo jurídico, legal, ni contractual del que se infiera una carga resarcitoria como la aspirada con la demanda, pues el intermediario no es parte dentro del contrato de seguro. 3.3.- Por su parte, Allianz Seguros S.A. argumentó que se atenía a la probanza de la responsabilidad del asegurado; sin embargo, adujo que de demostrarse un comportamiento enmarcado dentro de la esfera del dolo o culpa grave del conductor, tal situación conllevaba a la inoperancia del contrato de seguros. Entonces, para rebatir las aspiraciones excepcionó frente al

de la esfera del dolo o culpa grave del conductor, tal situación conllevaba a la inoperancia del contrato de seguros. Entonces, para rebatir las aspiraciones excepcionó frente al accidente y las pretensiones resarcitorias que se adhería a los medios de defensa de su asegurado, como a su vez, solicitó el decreto de oficio de la culpa exclusiva de la víctima, la culpa compartida y el dolo o culpa grave del conductor del automotor. Y, en lo tocante a las excepciones en torno al contrato de seguro manifestó la « inexistencia de la obligación» pues de acuerdo con el artículo 1127 del C. Co. están excluidos, en cabeza del asegurador, la obligación de indemnizar los perjuicios morales, por limitarse a los patrimoniales. «Exclusiones» en tanto, según la póliza 021047836 en su título II No. 9, dispone la exclusión « cuando exista dolo o culpa grave en la ocurrencia del siniestro por parte del conductor autorizado, tomador, asegurado o beneficiario » por ende, existe inoperancia del contrato de seguro; adujo el « límite de6 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas

Revoca Parcialmente valor asegurado » hasta la suma de $ 1.200000.000 y, por último, relacionó la excepción genérica. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo condenó al conductor y propietario del vehículo al pago de los daños morales peticionados, en una cuantificación del 30% atendiendo a que encontró demostrada la “concurrencia de culpas”. Para llegar a dicha conclusión argumentó que se demostró la culpa del demandado -conductoral manejar un automotor sin la autorización legal para ejercer dicha actividad, en tanto, su licencia de conducción se encontraba suspendida y, que para el momento de los hechos, pasó por alto la advertencia de tránsito que a 200 metros del lugar del accidente se encontraba, donde advertía la presencia de peatones en la vía.- No obstante, concluyó la existencia de concausas, pues el peatón fallecido contribuyó sustancialmente a la ocurrencia del accidente al movilizarse a altas horas de la noche, en un lugar sin luz artificial, en alto grado de embriaguez y pretender cruzar una vía nacional sin prevenir el tránsito de automotores. Denegó los perjuicios materiales que se invocaron, pues, de un lado, no se lograron acreditar los gastos en que adujeron incurrir los demandantes por concepto de daño emergente y, respecto al lucro cesante, no se demostró el grado dependencia económica de la demandante con su esposo, como tampoco que éste contribuyera con dicha suma a la demandante.

los demandantes por concepto de daño emergente y, respecto al lucro cesante, no se demostró el grado dependencia económica de la demandante con su esposo, como tampoco que éste contribuyera con dicha suma a la demandante. Por último, expuso que el intermediario de seguros no hace parte de la relación contractual del seguro, de allí que carezca de legitimación para asistir al juicio de responsabilidad y, en lo7 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente tocante a Allianz Seguros denegó las pretensiones en su contra, por encontrar configurada la exclusión de la póliza al haber sido conducido el automotor sin la autorización legal -licenciapara trasportar el vehículo. V.- LA APELACIÓN 5.1.- Reparos contra la sentencia La decisión fue apelada por las partes demandante y demanda Juan David Forero. 5.1.1.- Los demandantes argumentaron que (i) si se configuró la compensación de culpas, cuando menos ésta debió concurrir en un porcentaje del 50% en cabeza del conductor del automotor, (ii) el lucro cesante efectivamente fue demostrado porque se entiende que jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido, que del salario que gana una persona laboralmente activa, ésta destina como mínimo un 50% para su esposa y, en efecto, así fue tasado

jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido, que del salario que gana una persona laboralmente activa, ésta destina como mínimo un 50% para su esposa y, en efecto, así fue tasado éste tópico y (iii) censuró la exoneración de responsabilidad de Allianz Seguros S.A., con base en la exclusión del contrato de seguro por «tener suspendida la licencia de conducción el demandado» pues si bien, tal situación es susceptible de exclusión, lo cierto es que la misma no se encontraba en la carátula de la póliza y, además, esta no fue objeto de excepción por parte de la demandada. 5.1.2.- Por parte del extremo demandado –Juan David Foreroedificó su impugnación en que (i) Declaró una concurrencia de culpa con fundamento en una prueba que no obra en el plenario, esto es, el exceso de velocidad del automotor, por tanto, debió declararse la culpa exclusiva de la víctima y (ii) respecto del daño moral, se opuso a su declaratoria, al considerar que dentro del8 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas

Revoca Parcialmente plenario obró certificación del SISBEN que acreditó que la víctima vivía sola, de allí que no había una relación familiar, con base en la que se llegase a estructurar el resarcimiento de orden moral. 5.1.2.-.- Sustentación oral del recurso de apelación. De conformidad con los artículos 327 y 328 del C. G. del P., el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia y sobre ellos, en forma concreta se pronunciará el Tribunal, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. En la sustentación se reiteraron los argumentos expuestos ante el A-quo y la réplica se expuso en el mismo sentido. VI.- CONSIDERACIONES 1.- Problemas jurídicos: Compete a la Sala de decisión determinar si, para el presente caso, la proporción en que se valoró la concurrencia de culpas entre los extremos procesales se compadece con los supuestos fácticos y probatorios del caso o, si contrario a ello, ésta se halla ausente por recaer en exclusividad –la culpasobre la víctima; desarrollado dicho aspecto y si hay lugar a ello, adentrarse al estudio de viabilidad en lo referente al lucro cesante que se denegó al demandante recurrente, para así, por último -de ser necesario-, establecer si a la compañía de seguro le es excluido el pago de cualquier grado de indemnización en favor del demandante por el actuar culposo del conductor de vehículo objeto de amparo.9

establecer si a la compañía de seguro le es excluido el pago de cualquier grado de indemnización en favor del demandante por el actuar culposo del conductor de vehículo objeto de amparo.9 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente 1.2.- Análisis de la Sala 1.2.1.- Acude el demandante solicitando la revaluación en la ponderación que en primera instancia se efectuó, en las conductas desplegadas por los concurrentes en el fatídico accidente que concluyó con el fallecimiento del señor Ángel Acosta y que conllevaron a que se determinara que ante la concurrencia de causas del peatón y el conductor del automotor que lo impactó y cercenó su vida, el grado de responsabilidad y la tasación del perjuicio a indemnizar se aproximara a una estimación equivalente al 30% del daño real. Entonces, para abrir paso a los tópicos en que se estructuran los argumentos impugnativos, se habrá de comenzar por decir que la dinámica de la actividad en la que se desarrollaron los supuestos que invocan la acción de reparación, se adentra en aquellas que han sido denominadas como actividades peligrosas, en las que se rompe la carga demostrativa del perjudicado y, dada la naturaleza

del acto, como lo es la manipulación y conducción de automotores, se adopta una regla especial, en la que, con base en la presunción de culpa de quien ejecutaba el acto generador del riesgo, se exime de ejercicio persuasivo al damnificado, en lo relativo a la probanza del actuar negligente e imprudente de quien con su proceder generó el riesgo del que se imputa el desagravio. Por lo que el ejercicio del onus probandi para la víctima se limitará al daño y a la relación de causalidad de éste con el primero y el actuar del convocado a juicio y, a su vez, dicha presunción se destruirá desdibujando el nexo causal mediante la causa extraña, esto es, con la demostración que el daño fue causado por un hecho ajeno a la voluntad del agente generador del mismo, ya sea, mediante un caso fortuito, fuerza mayor, o la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, siendo para el caso del damnificado, que la conducta por este desplegada sea irresistible e imprevisible .10 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente De otro lado, puede ocurrir también que el actuar imprudente de la víctima aporte o contribuya a la producción del daño censurado, empero de forma parcial, pues de ser total se hablaría de una ruptura de causalidad y, de allí, una exoneración en los cargos de responsabilidad del demandado; lo anterior, de conformidad con lo

empero de forma parcial, pues de ser total se hablaría de una ruptura de causalidad y, de allí, una exoneración en los cargos de responsabilidad del demandado; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del C.C. que dispone la reducción del monto de la indemnización en dichos casos. En esos mismos términos, como lo enuncia Tamayo Jaramillo, « (…) cuando el demandado está ejerciendo una actividad peligrosa y la víctima no ejerce ninguna actividad que pueda acarrear peligrosidad, creemos que el hecho parcial de la víctima tiene que ser culposo para que pueda producirse una reducción del monto indemnizatorio ». De tal manera, que « si el peatón marcha normalmente por una acera, o atraviesa una calle, su hecho deberá ser culposo para que haya una reducción del monto indemnizatorio, ya que el único que a priori estaba cometiendo una falta era el conductor, pues ejercía en ese momento una actividad peligrosa.» . Entonces, resulta claro, bajo las apreciaciones que anteceden que en el presente asunto el hecho de la víctima no reúne las características descritas para la configuración de esta especie de causa extraña –culpa exclusiva - como lo aduce el demandado recurrente, pues para llegar a tal conclusión no se basó el juzgador de primera instancia en el presunto exceso de velocidad del automóvil, sino en la apreciación de otros factores que

recurrente, pues para llegar a tal conclusión no se basó el juzgador de primera instancia en el presunto exceso de velocidad del automóvil, sino en la apreciación de otros factores que demostraron su actuar culposo, de allí, que el grado de exclusividad de la causa se desvaneciera. Véase que si bien, por demostrado se tuvo que el señor Acosta, caminaba siendo las 22:20 pm en un tramo de la vía que comunica de Bogotá- Villavicencio, sin iluminación artificial y en alto grado de beodez, como quedó establecido en el examen de toxicología realizado al cadáver visto a folio 444 del Cd. 3, lo fue también que11 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente el conductor y propietario del automotor manejaba –para la fecha del siniestrosin la autorización legal para ejercer este tipo de actividades, esto es, la licencia de conducción para vehículos de su clase, la que se encontraba suspendida por haber incurrido en otra infracción al régimen de tránsito (f 462 de. y 404 s s ) y, además, que en la zona en la que se desarrolló la colisión existían señalizaciones preventivas SP-46 (peatones en la vía ) y SP-04 (curva pronunciada), como se determinó en la inspección al lugar de los hechos realizada la respectiva investigación que se adelantó

señalizaciones preventivas SP-46 (peatones en la vía ) y SP-04 (curva pronunciada), como se determinó en la inspección al lugar de los hechos realizada la respectiva investigación que se adelantó por la responsabilidad penal (f.400-403 Cd 3). Así, conclusivo resulta que, al margen de que el demandado apelante reproche la conducta del occiso, lo verídico es que la víctima fatal del accidente, no fue quien de forma única generó o incidió en la producción o desarrollo del daño, pues, es verificable que el conductor se expuso al riesgo de ejecutar un acto, para su caso, prohibido y, de otro lado, porque el actuar del señor Acosta no resultó imprevisible e irresistible para quien maniobraba el vehículo para así, acreditar la causa extraña, ello, en tanto que en la zona fue informada la presencia de ciudadanos, la curva presentada en la vía, involucraba ejercer una agudeza sensitiva del conductor ante la apertura de un nuevo panorama visual oculto por la geografía de la zona y, además, porque la indumentaria del fallecido permitía -en horario nocturnoadvertir su presencia en la vía, al llevar consigo pantalón con cintas reflectivas hacia los lados (f. 394 Cd. 3 ). Por tanto, no se acogerá el argumento (i) de la apelación del demandado. Ahora, el mismo análisis sirve para desarrollar la valoración porcentual de la causalidad acumulativa o concurrente que definió

demandado. Ahora, el mismo análisis sirve para desarrollar la valoración porcentual de la causalidad acumulativa o concurrente que definió el juzgador de primer grado en un 70% para la víctima y el restante12 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente 30% para el conductor demandado y que fue objeto de impugnación por ambas partes. En este punto, ha definido la H. Corte Suprema de justicia que : « Cuando el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo”, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el artículo 2537 del ordenamiento civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente. “Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”. (Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-0081989-00042-01)» (Sentencia del 16 de abril de 2013 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez)

de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-0081989-00042-01)» (Sentencia del 16 de abril de 2013 M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez) Así pues, pacífico resulta para esta Sala que la víctima del siniestro intervino directamente en la consumación del resultado, cuando expuso y arriesgó su vida al caminar de forma intrépida a altas horas de la noche en un tramo de una vía nacional sin iluminación artificial y, en un alto grado de embriaguez (250 ml de etanol/100 ml de sangre) cruzar la avenida sin prevenir el paso de automotores, comportamiento que acrecienta su participación en la causación del daño. No existe prueba de un exceso en la velocidad del vehículo MAZ373, pues más allá de la afirmación de quien acompañaba al occiso al momento de su muerte, al manifestar un recorrido, por parte del hoy demandado, superior a los niveles permitidos, lo cierto es que él mismo manifestó que con el señor Acosta, habían departido las13 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente últimas 5 horas ingiriendo bebidas alcohólicas, por tanto su apreciación sensorial de la dinámica del movimiento no tiene el grado de persuasión para colegir algún otro factor que maximizara el riesgo de la conducción. Entonces la valoración del juzgador de primer grado no luce

grado de persuasión para colegir algún otro factor que maximizara el riesgo de la conducción. Entonces la valoración del juzgador de primer grado no luce desacertada ni carente de sustento probatorio, pues goza de un grado de discrecionalidad con sustento en el sabio criterio judicial, como a su vez, en la apreciación de las reglas de la experiencia. Ahora, si bien no puede concluirse una causalidad eficiente en la generación del accidente, lo cierto es que la víctima aumentó el riesgo de perder su vida cuando en las condiciones de aminoramiento sensorial por la afectación del alcohol, atravesó una vía nacional sin prever el paso de rodantes. Ahora, más allá de la argumentación del demandante recurrente en que la compensación, sobrelleva una correlatividad de causas y, por tanto, esta debió fijarse en un 50% a cada uno de los litigantes, no existe otra fuente para restarle valor a la apreciación que en primera instancia se dio; explicación que carece de sustento pues la causalidad acumulativa no implica una inescindible igualdad de coparticipación, sino un aporte relativo a la ocurrencia del daño, el que puede variar de acuerdo al hecho o acopio de motivos fácticos que generaron la producción del acto dañoso, razón por la que se confirmará el porcentaje, aclarando que no se trata de culpas sino de causas. Así las cosas, como quiera que se encuentra plenamente desestimada la causal de exoneración alegada y, a su vez, se

de causas. Así las cosas, como quiera que se encuentra plenamente desestimada la causal de exoneración alegada y, a su vez, se ratificó el grado de coparticipación causal del demandado del daño en la proporción razonada estimada por el juez, resulta procedente adentrarse al estudio de los reparos en lo relativo a la tasación del daño.14 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente Para desarrollar dicho tópico, se comenzará por el reparo del extremo demandante en lo tocante al lucro cesante que fue denegado ante la ausencia de medio persuasivo respecto de la dependencia económica de la cónyuge para con el occiso, en tanto, a juicio del apelante, dicha conclusión –sujeción financierase presume por la relación de familiaridad, en un monto equivalente al 50% de los ingresos del fallecido por tratarse de su esposa. Dígase, desde ya, que para esta Sala, en línea de principio, solo tiene la legitimación de reclamar una retribución indemnizatoria la persona que se ha visto suprimida o expoliada del beneficio representado en el auxilio periódico que le era proveído por el fallecido con base en los ingresos que éste último generaba. Itérese, no resulta suficiente la probanza de la simple calidad de alimentario para configurarse el derecho indemnizatorio de orden patrimonial.

fallecido con base en los ingresos que éste último generaba. Itérese, no resulta suficiente la probanza de la simple calidad de alimentario para configurarse el derecho indemnizatorio de orden patrimonial. Y ello es así, porque la obligación de reparar un perjuicio de esta naturaleza, no entraña cosa distinta que la necesidad de trasladar a otro los efectos nocivos del detrimento sufrido por la víctima a raíz del daño reprochado, por tanto, la sola alegación del menoscabo no es apta para hacerse a la reparación, ya que la carga del afectado, recae en la acreditación cierta y suficiente del perjuicio o daño, es decir, crear el grado de certeza respecto de la lesión a un interés real, aspecto que escapa de las simples conjeturas o afirmaciones hipotéticas de dicho evento. Es por ello, que a la luz del artículo 167 del C.G.P., correspondía a la parte actora, valiéndose de cualquiera de los medios de convicción legales, la demostración de que el occiso le proveía de forma continua el ingreso reclamado -50% de su salario mensual-, pues el simple vínculo familiar dado por la relación conyugal existente, no permite, no hace presumir –como lo alude el apelanteel aludido grado de dependencia económica. Sin embargo, ella15 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente

el aludido grado de dependencia económica. Sin embargo, ella15 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente anduvo por otra senda y supeditándose únicamente en su afirmación, no realizó esfuerzo alguno para respaldar su aspiración en cuanto a perjuicios materiales se trata. Más allá de encontrarse demostrada la existencia de relación marital entre la señora Elvia Carrillo y Ángel Acosta (f.30 Cd. 1), del acervo persuasivo no se da cuenta de la forma en que la señora demandante distribuía sus ingresos y mucho menos su procedencia, presupuesto cuya acreditación resultaba necesaria para adentrarse al campo del lucro cesante, así lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 1999, expediente No 5229, cuya ratio dispuso que: «Se impone al afectado demostrar que era beneficiario de dicha asistencia o aporte, cuya privación, por ende, merece ser igualmente resarcida. » (…) « Naturalmente que a los reclamantes les corresponde demostrar de forma ineludible los supuestos fácticos que le sirvan de sustento para establecer el preciso deterioro o perjuicio que alegan como consecuencia del fallecimiento de la víctima directa del daño (…)» De otro lado, si bien la Sala no desconoce que la demandante, bajo los lineamientos del juramento estimatorio, tasó el perjuicio que le

establecer el preciso deterioro o perjuicio que alegan como consecuencia del fallecimiento de la víctima directa del daño (…)» De otro lado, si bien la Sala no desconoce que la demandante, bajo los lineamientos del juramento estimatorio, tasó el perjuicio que le fue denegado –lucro cesante-, sin que éste haya sido refutado por su contraparte, dicha estimación anticipada de la tasación del perjuicio, no veda al interesado en la probanza del perjuicio mismo, pues, el fin del juramento se enfila a la acreditación en la cuantificación del monto del agravio y, no, al perjuicio en estricto sentido, elemento último que antecede al quantum del reparo. Puestas en este modo las cosas, la ausencia de prueba del auxilio económico periódico en favor de la señora Elvia Carrillo que le dispensaba Ángel Urias Acosta, impide tener por demostrado el16 Ordinario No. 023-2014-00135-01 Elvia María Carrillo de Acosta y otros Vs. Juan David Forero Casallas Revoca Parcialmente perjuicio material que por lucro cesante reclama,

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