🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 2014 00350-(20-03-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2014 00350-(20-03-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Ref: Rdo. 000 2014 00350 00 Se rechaza, por improcedente, el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 11 Civil Municipal y 32 Civil del Circuito de la ciudad, en relación con el conocimiento del proceso promovido por Dora Cecilia Santos Vargas contra Luis Augusto Guzmán Gama. Téngase en cuenta que según el inciso 3º del artículo 148 del C.

P. C., “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico”, expresión esta de una regla elemental que atiende las jerarquías funcionales inherentes a la organización de la rama judicial, conforme a la cual no puede darse disputa en un especifico asunto, entre un juez de primera instancia y su superior funcional.

Con todo, se advierte que ambos jueces han incurrido en imprecisiones normativas sobre las normas aplicables a este caso, que le imponen al Tribunal hacer los ajustes correspondientes:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201400350 00 2 a. La primera, que el juez competente para conocer de procesos de pertenencia es el civil del circuito, por mandato del

numeral 4º del artículo 16 del C. de P. C., sin miramiento en la cuantía. En efecto, no es cierto, como lo señaló el Juzgado 32 Civil del Circuito, que la derogatoria de esa disposición ya esté vigente, pues sin discutir que el Código General del Proceso deroga el Código de Procedimiento Civil, no puede perderse de vista que la disposición que así lo manda –art. 626, lit. (c)- sólo regirá “en los términos del numeral 6 del artículo 627” , esto es, cuando el Consejo Superior de la Judicatura lo determine, en un plazo máximo de 3 años que no podrá superar el 1º de enero de 2017. Aunque el numeral 1º del artículo 20 del Código General del Proceso, que rige desde el 1º de octubre de 2012, establece que los jueces de circuito asumirán el conocimiento de los procesos contenciosos de mayor cuantía, a ello no le sigue que a partir de esa fecha haya sido derogado tácitamente el numeral 4º del artículo 16 del C. de P. C., pues esa primera norma simplemente fija la competencia por la cuantía del asunto –lo que por cierto ya estaba-, mientras que esta última repara en la naturaleza del pleito. De los únicos procesos de pertenencia que pueden conocer los jueces civiles municipales son de aquellos regulados por la Ley 1561 de 2012, en el entendido, claro está, que elRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201400350 00 3

pretenso poseedor puede escoger libremente si se acoge a este régimen, o si opta por el general gobernado por el Código de Procedimiento Civil. Desde esta perspectiva, como este pleito versa sobre la pertenencia de un vehículo automotor, debe tramitarlo un juez civil del circuito, “cualquiera que sea su cuantía” (C.P.C., art. 16, num. 4). b. La segunda, que a partir del 1º de enero de 2014 comenzaron a regir las normas de la Ley 1395 de 2010 cuya vigencia había sido diferida por el parágrafo del artículo 44, por lo que en este momento no es posible sostener que a las demandas nuevas (no admitidas) se les debe dar el trámite de los procesos ordinarios o abreviados, según lo preveían las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En efecto, fue el legislador el que, expresamente, señaló que los artículos a los que se refería el parágrafo en cuestión regirían “a partir del 1º de enero de 2011”, sólo que le concedió al Consejo Superior de la Judicatura un plazo “ máximo” de 3 años para ponerlos a regir “ en forma gradual ”, lo que significa, de una parte, que la facultad otorgada a ese organismo fue para implementar una vigencia gradual, no para determinar la vigencia final de la ley, y de la otra, que vencido ese plazo trienal el Consejo perdía esa potestad, por lo que indefectiblemente se materializaba la vigencia plena de la ley, la cual, se insiste, tieneRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201400350 00 4

materializaba la vigencia plena de la ley, la cual, se insiste, tieneRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201400350 00 4 un hito inicial (el 1º de enero de 2011) y uno final (el vencimiento del plazo “máximo” de 3 años). En este punto es útil recordar que cuando la ley es clara no puede el intérprete apartarse de su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Lo dice el artículo 27 del Código Civil. Y que la ley es clara es cuestión que se deduce de su simple lectura, particularmente en cuanto señala que las normas mencionadas en el parágrafo del artículo 44 “entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de 3 años.” Un texto semejante se encuentra en la ley 1149 de 2007, y nadie ha osado desconocerlo. Téngase en cuenta que el tema de la vigencia de la ley es una asunto de reserva legislativa. Sólo el legislador puede definir bajo qué condiciones y a partir de cuándo rige una ley. Ninguna otra autoridad puede atribuirse esa función, como lo ha puntualizado en innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional (cfme. sent. C-084 de 1996). Así, incluso, lo reconoció el propio Consejo Superior de la Judicatura en el

–frustradoproyecto de ley que radicó ante el Congreso de la República para que se le diera un plazo adicional de 1 año, al señalar que “el legislador previó su entrada en vigencia [se refiere a las normas pendientes de la ley 1395 de 2010] en un plazo de 3 años que comenzaba en el 2011 y vencen en enero de 2014”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201400350 00 5 Y no se diga que el Código General del Proceso derogó o modificó, expresa o tácitamente, el parágrafo del artículo 44 de la ley 1395, pues basta leer el artículo 626, literal c, para advertir que en él se precisó que sólo cuando rigiera plenamente esa nueva codificación quedarían derogados los “artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la ley 1395 de 2010”. Si esa fue la voluntad del legislador, no puede el intérprete decir lo contrario, como por ejemplo que ese específico artículo está derogado o modificado. Resta decir que el Acuerdo PSAA13-10071 del Consejo Superior de la Judicatura no señala en ninguna parte que la ley 1395 no esté vigente, o que se aplazó la vigencia de esa normatividad. Tan solo se refiere al “modelo procesal oral”, o al “sistema procesal oral”. Por eso, entonces, ese Acuerdo no quita ni pone ley en lo que concierne a la vigencia de la misma ley. Y

aunque ese acto administrativo fue expedido con soporte en unas facultades constitucionales y legales, lo cierto es, se repite, que ni en él ni en el Acuerdo PSAA13-10072 –que sólo mencionaron a los Distritos Judiciales de Arauca, Barranquilla y Calise pospuso la vigencia de la ley en cuestión. Más aun, como esos Acuerdos solamente se refieren al “sistema procesal oral”, no podría el intérprete pasar por alto que los procesos ordinarios y abreviados están derogados, materia esta que no concierne a la oralidad propiamente dicha.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 000201400350 00 6 Luego no es cierto, como lo sostuvo el Juez 11 Civil Municipal, que a este asunto le corresponda el trámite del proceso abreviado, menos aun si se repara en que la demanda de pertenencia se refiere a un vehículo automotor y no a un predio agrario. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, rechaza el conflicto de competencia provocado, y dispone remitirle el expediente al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, para que adopte la decisión que corresponda.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...