TSDJ BOG SC - 2014-01872-(15-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2014-01872-(15-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LRSG. 2014-1872-00
1 Conflicto de Competencia Acción de Tutela
Accionante: Alicia Santofimio Vda de Escobar
Accionado: Inspección 9 A Distrital de Policía.
Radicación: 2014-01872
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., veintiuno de enero de dos mil quince Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia formulado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá frente al Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por Alicia Santofimio Vda de Escobar contra la Inspección 9ª Distrital de Policía de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Formuló la señora Alicia Santofimio Vda de Escobar acción de tutela contra la Inspección 9ª Distrital de Policía de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, mecanismo de orden superior que fue repartido en primera instancia al Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad, oficina judicial que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y, por considerar que la Inspección de Policía accionada actúa en calidad de comisionada por la Superintendencia de Sociedades -ente del orden nacional
descentralizado por servicios, a quien, por demás, se debe vincular a este procedimiento-, dispuso la remisión delLRSG. 2014-1872-00 2 expediente constitucional a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
2. Recibida la encuadernación de tutela por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, se rechazó su admisión, expresando, en esencia, que si se requiere la vinculación de la Superintendencia de Sociedades, dicho proceder no altera la competencia adquirida por el estrado judicial de orden municipal, disponiendo, consecuentemente, la devolución del actuar a esa instancia.
3. Retornadas las diligencias al Juzgado 14 Civil Municipal, éste promovió conflicto negativo de competencia, tras estimar la inescindibilidad de la relación entre comitente y comisionado 1 , haciendo, de suyo, necesaria la vinculación de aquél, particularidad que, en su sentir, modifica la competencia, la cual debe determinarse por la naturaleza jurídica del ente administrativo y, conforme a la preceptiva primera del decreto que estableció la reglas para el reparto de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta oportuno referir en el tema atinente al planteamiento de conflictos de competencia en acciones de tutela, que, en principio, todos los juzgados, sin importar su jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional y, pueden incoar entre
sí controversias de esa índole, sin que sea óbice que entre ellos medie una superioridad funcional, pues resulta claro que en materia de tutela hay ruptura del axioma previsto en las normas legales, donde se predica que el juez de inferior categoría no
1 Inspección de Policía y la Superintendencia de Sociedades.LRSG. 2014-1872-00 3 puede proponer conflictos de competencia a su superior jerárquico.
2. En el caso bajo estudio, resuelve el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal y Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, para lo que es conveniente reflexionar: 2.1. El Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, en lo pertinente dispone que “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.” y que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.2 2.2. Con base en dicha normatividad y, ante la circunstancia de iniciarse acción constitucional en contra de una autoridad judicial y/o un ente administrativo en ejercicio de atribuciones jurisdiccionales, por regla general, la competencia para conocer se encuentra en cabeza del superior jerárquico del funcionario presuntamente infractor, ello, para evitar que un operador judicial, de igual o menor categoría, pueda desestimar decisiones de un par y aún de su superior.
2.3. Así mismo, la tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades -que no esté en ejercicio de funciones
de igual o menor categoría, pueda desestimar decisiones de un par y aún de su superior.
2.3. Así mismo, la tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades -que no esté en ejercicio de funciones jurisdiccionales-, es de competencia de los juzgados del circuito.3
2 Decreto 1382 de 2000. 3 Ibídem.LRSG. 2014-1872-00 4
3. En este orden de ideas y, descendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que la competencia para asumir su conocimiento se encuentra en cabeza del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes planteamientos: 3.1. En primer orden, la Superintendencia de Sociedades, en sentido estricto, no está desplazando a ningún operador jurídico, que haga, de suyo, que el componente funcional sea el determinante para establecer la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción constitucional. Lo anterior, de observar los anexos del escrito contentivo de la protección tutelar, de donde refulge, que mediante auto 400-019443 del 21 de diciembre de 2011 4 , la Superintendencia decretó la apertura del proceso de reorganización a la sociedad Atalaya 1 Security Group Ltda., con fundamento en el artículo 6 de ley 1116 de 2006 5 , norma que le otorga funciones jurisdiccionales para conocer, de forma privativa y en única instancia 6 , el trámite de procesos concursales sobre sociedades comerciales, de donde resulta que,
como el ente administrativo es competente exclusivo para adelantar ese proceder, la aplicación del numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, no tiene operancia vinculante para establecer, en el sub examine, la competencia constitucional. 3.2. Por lo expuesto, para dar solución al conflicto negativo suscitado, debe acudirse al factor naturaleza jurídica del accionado, dejando sentado, inicialmente, que en el numeral 6 de los hechos de la tutela, se hace un cuestionamiento a la
4 Folios 10, 11 y 12. 5 Debe tenerse en cuenta que el día en que se profirió el auto de apertura a reorganización, el artículo 24 del Código General del Proceso, el cual regla el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, no estaba vigente, y por ende, inaplicable al sub judice. 6 Parágrafo 1 artículo 6 ley 1116 de 2006: “El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.”LRSG. 2014-1872-00 5 Superintendencia de Sociedades, por lo que su vinculación es necesaria, situación de hecho cobijada por el inciso 2, numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán de conocimiento de los juzgados del circuito “ las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (subraya intencional)
De acuerdo con lo dicho y, como en este puntual caso la Superintendencia de Sociedades no desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, como se mencionó líneas atrás, la competencia para conocer de la acción constitucional corresponde al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá , ya que la Superintendencia de Sociedades es una autoridad del orden nacional descentralizada por servicios con personería jurídica propia, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Finalmente, es necesario precisar que cuando la tutela se promueve contra la autoridad comisionada y, esto se desarrolla en ejercicio de una actividad jurisdiccional, quien determina la competencia para conocer de ese tema, es la condición funcional del comitente, pero como en el sub judice la Superintendencia de Sociedades no ha desplazado a ningún juez y dicho trámite es de única instancia, carece de superior funcional, por lo que el tema debe observarse desde la perspectiva de su actuación como ente administrativo, y por ende, el competente, se itera, es el juez del circuito, argumentación que se consolida, de manera particular en la situación en estudio, en tanto que, como ya se expresó, en el numeral 6 de la tutela, obra un ataque a actuaciones de esa superintendencia, lo que contrae, que contra ella se esténLRSG. 2014-1872-00 6 proponiendo hechos que motivan su imperiosa vinculación, y que por igual, se acuda a las normas de competencia referidas para esa autoridad. Con los argumentos expresados, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO. Desatar el conflicto suscitado, para declarar que le corresponde al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad
autoridad. Con los argumentos expresados, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO. Desatar el conflicto suscitado, para declarar que le corresponde al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad conocer de la acción de tutela promovida por Alicia Santofimio Vda de Escobar. SEGUNDO. Remítase el expediente al despacho judicial mencionado, para que le imprima el trámite correspondiente. Comuníquesele a las partes por el medio más expedito. Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Sustanciador Rad. 110012203000201401872-00