TSDJ BOG SC - 2014- 0820-(12-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2014- 0820-(12-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil Descriptor: PERTENENCIA ENTRE EX CÓNYUGES. El cónyuge no acreditó la interversión del título. No cosa juzgada dado que en esta demanda se están alegando años adicionales de posesión.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) Ref: Proceso ordinario de Otilia Urbina Neme contra Julio Alberto González Lemus e Indeterminados. (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La señora Otilia Urbina Neme impulsó proceso ordinario contra su esposo, el señor Julio Alberto González Lemus, para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble ubicado en la transversal 76 C No. 83-57 de esta ciudad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-483972.República de Colombia
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2. Para sustentar sus pretensiones, la demandante adujo que
tras haber contraído matrimonio con el señor González, este, en 1968, adquirió el inmueble objeto de litigio sobre el cual constituyó patrimonio inembargable de familia a favor suyo y de sus hijas, y que en agosto de 1976 abandonó el hogar, por lo que a partir de esa fecha ella ha ejercido la posesión real y material sobre el bien, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocerle mejor derecho a nadie. Sostuvo también que ha velado por la conservación y mantenimiento del predio, al que le ha hecho mejoras (construcciones e instalaciones de servicios), amén de alojar en él a su familia. Agregó que desconocía el domicilio actual de su demandado, o sitio de trabajo.
3. El auto admisorio de 5 de marzo de 2013 fue notificado al señor González, quien se opuso a las pretensiones y formuló como defensas las que denominó “ausencia de causa”, “reconocimiento de dominio ajeno”, “ineficacia de las pretensiones y “mala fe”.
La curadora ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda para atenerse a lo que resultare probado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primer grado negó las suplicas de la demanda porque la libelista no demostró la posesión, sino la tenencia, en tanto no logróRepública de Colombia
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establecer el momento en que “se reveló contra el derecho de su esposo” para proclamarse como única poseedora del bien. Añadió que los comprobantes de pago de impuestos y servicios públicos domiciliarios corresponden a los años 2007 y 2012, por lo mismo insuficientes para acreditar el tiempo necesario para usucapir. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicitó revocar la sentencia, para lo cual alegó que sí fueron demostrados los requisitos que exige la ley 791 de 2002, con respecto al tiempo de la prescripción, así como el animus y el corpus. Insistió en que ella es poseedora desde agosto de 1976, fecha en que el señor González abandonó el hogar, lo que dio lugar a la interversión del título.
CONSIDERACIONES
1. Son dos los requisitos que debe acreditar la persona que pretenda obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley.
(C.C., arts. 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531, y ley 791/02). La primera, a voces del artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, por lo que resulta claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdaderoRepública de Colombia
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señorío, a partir de los cuales es posible afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición. Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que "La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776). Esta precisión tiene singular importancia, toda vez que si se demuestra que la demandante en pertenencia, en alguna época fue simple tenedora de la cosa, o que su posesión es equivoca, su pretensión se verá frustrada a menos que pruebe que intervirtió su título, es decir, que en un momento claramente determinado ( dies a quo) mutó su condición de tenedora por la de poseedora material inequívoca, fecha desde el cual habrá de contabilizarle el plazo exigido por la ley para usucapir. Al fin y al cabo, “…la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.” (C.C., art. 2520).República de Colombia
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posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.” (C.C., art. 2520).República de Colombia
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Cumple anotar que esa trasmutación o metamorfosis del título, exige en el tenedor el abandono de su precaria condición, para asumir la de poseedor material, lo que significa, de un lado, desconocer dominio ajeno, y del otro, comportarse como si fuera el verdadero dueño de la cosa, siendo claro que el simple transcurso del tiempo no genera esa interversión (art. 777 C.C.), la que tampoco se produce –automáticamentepor una circunstancia exógena al tenedor y relativa al propietario. Sobre este particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que: “la interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C. Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma
contendiente opositor, máxime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del C. Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella….”. La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicioRepública de Colombia
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6 M.A.GO. Exp. 001201300110 01 de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad" (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989).
2. A partir de estas breves reflexiones, bien pronto se advierte que la sentencia debe ser confirmada por dos razones
fundamentales, a saber: a. En primer lugar, porque si la señora Urbina es beneficiaria de un patrimonio de familia que el señor Julio Alberto González Lemus –como único propietarioconstituyó a favor de ella
y de sus hijos sobre el inmueble pretendido, según se colige de la copia de la escritura pública No. 5216 de 7 de octubre de 1968, otorgada en la Notaria 1° de Bogotá e inscrita en el folio de matrícula No. 50C-483972 (fls. 3 a 11, cdno . 1), es claro que su condición respecto del predio es la de tenedora, habida cuenta que esa calidad, en línea de principio, implica reconocimiento del dominio del constituyente. Memorase que según los artículos 3° y 4° de la ley 70 de 1931, modificados por los artículos 1° y 2° de la ley 495 de 1999, sólo el que tiene dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona proindiviso, puede constituir patrimonio de familia (seRepública de Colombia
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7 M.A.GO. Exp. 001201300110 01 le denominara constituyente), y pueden ser beneficiarios, entre otros, el esposo o esposa y sus hijos. Por consiguiente, aunque la prescripción adquisitiva tiene cabida sobre bienes respecto de los cuales fue constituido uno de tales patrimonios –el legislador sólo los hizo inembargables y no susceptibles de hipoteca, censo, anticresis o venta con pacto de retroventa-, resulta incontestable que si quien alega la prescripción es uno de los beneficiarios, como la suya, en principio, será una mera tenencia, le corresponderá la
carga de demostrar que intervirtió su título por el de poseedor material. Y ocurre que en el caso que ocupa la atención de la Sala no se probó esa mutación, no sólo porque la simple separación de hecho de los cónyuges (ambas partes aún lo son, según el registro de matrimonio que obra al folio 2) es insuficiente para afirmar que la señora Urbina se convirtió en poseedora material, sino también porque luego de que el señor González dejara el inmueble en el que la familia había fijado el hogar, éste, en dos ocasiones, regresó a la casa sin requerir consentimiento de la hoy demandante, al punto que en una de ellas, según declaración de la propia señora Urbina, él “entró como pedro por su casa después de haberse ido hacía como 6 meses…”. Por tanto, no es posible sostener que por el simple abandono del hogar, la beneficiaria del patrimonio de familia constituido por el dueño del predio se hizo a la posesión material del mismo.República de Colombia
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En este punto téngase en cuenta que los testigos Gualberto Barbosa y Jorge H. Daza no aportaron elementos de juicio para alterar la referida conclusión, menos aún si el primero de ellos, al ser interrogado sobre porqué consideraba que la señora Urbina era dueña, manifestó que porque “ella con su esposo es dueña de la casa”, toda vez que estaba casada con el señor González Lemus. Desde luego que las cosas no cambian por trasladar el
análisis al 28 de diciembre de 2002, fecha en que fue promulgada la ley 791 de ese año y a la cual se plegó la demandante, porque tampoco para ese día –o épocaaparece acreditada la interversión del título. b. En segundo lugar, porque así se considerara, sólo en gracia de la discusión, que la señora Urbina es la actual poseedora material del inmueble, no tendría –en todo casoel tiempo suficiente para usucapir. En efecto, aunque la sentencia que profirió el Tribunal el 10 de septiembre de 2012, dentro del proceso de pertenencia que se tramitó entre las mismas partes y con la misma finalidad, no constituye cosa juzgada frente a este otro pleito, dado que la causa no es simétrica (aquí se alegan años adicionales), no lo es menos que en ese fallo se descartó la posesión de la demandante hasta el año 2008, porque, de una parte, no acreditó la interversión del título de la que aquí también se ha hablado, aunque por motivos diferentes, y de la otra, porque no se estableció “suficientemente elRepública de Colombia
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9 M.A.GO. Exp. 001201300110 01 animus de Otilia Urbina de González de manera absoluta y excluyente…” (fl. 110, cdno. 1) Y si ello es así, el tiempo trascurrido entre la época de esa primera demanda (mayo de 2008) y el de esta otra (15 de febrero
de 2013) es escaso para adquirir por prescripción extraordinaria, en atención a que según el artículo 2532 del C.C., modificado por el 6° de la ley 791 de 2002, con esa finalidad son necesarios 10 años.
3. Así las cosas, se impone confirmar el fallo apelado. No habrá condena en costas en segunda instancia, por no aparecer causadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin costas en la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE
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NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
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