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TSDJ BOG SC - 2014-1883-(06-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2014-1883-(06-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

M AGISTRADA P ONENTE

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Acción de tutela de la señora Eva Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y Otros.

Discutido y aprobado en sesión extraordinaria de Sala de Decisión de 6 de octubre de 2014, según acta N°48 de la misma fecha. Se resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Eva Clemencia Lozano de Orozco y Raúl Orozco Ortiz acudieron a esta vía constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que consideran vulnerados por los Juzgados Veintinueve Civil delCircuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por las sociedades Concasa –antes Bancafe-, Central de Inversiones S.A. –CISA-, la Compañía de Gerenciamiento de Activos CGA Ltda, y el señor Rodolfo Ruiz Ávila y, en consecuencia, deprecaron que “ se decrete que se debe proceder a Reestructurar el crédito hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes constitucionales (…)”.

Rodolfo Ruiz Ávila y, en consecuencia, deprecaron que “ se decrete que se debe proceder a Reestructurar el crédito hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes constitucionales (…)”.

2. Para fundamentar sus pretensiones adujeron, en síntesis, que en el año 2003 Central de Inversiones S.A. CISA instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y se identifica con radicado N°2003-002; que la sociedad demandante realizó la liquidación del crédito el 31 de mayo de 2010 sin observar los lineamientos establecidos en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que versa sobre la reestructuración de créditos en UVR; que se aceptaron una serie de cesiones del crédito que no se acompasan con lo previsto en el ordenamiento jurídico; que se profirió auto que ordena seguir adelante la ejecución, por lo que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 3 de octubre de 2014.

Además, expusieron que presentaron sendas solicitudes, recursos, e incidentes de nulidad, en los que denunciaron indebidas notificaciones, irregulares cesiones del crédito, falta de legitimación en la causa por activa, objetaron el avalúo, y deprecaron se realizara un

recursos, e incidentes de nulidad, en los que denunciaron indebidas notificaciones, irregulares cesiones del crédito, falta de legitimación en la causa por activa, objetaron el avalúo, y deprecaron se realizara un control de legalidad del proceso, se verificara el cobro de intereses, y se declarara la perención, hoy desistimiento tácito, peticiones que han sido despachadas de manera desfavorable y ponen en evidencia que se agotaron todos “los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”, de ahí que estén facultados para acudir a la acción de tutela. De otro lado, el señor Raúl Orozco Ortiz indicó que “por no disponer de recursos para defender[se], no presenté excepciones”.3. Notificados el Banco Davivienda S.A., la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA-, y la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, solicitaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que no han vulnerado ningún derecho fundamental a los tutelantes ni ostentan la titularidad de las obligaciones que se ejecutan en el mencionado proceso, por cuanto el primero cedió las mismas a la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA-, ésta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, y ésta a su vez al señor Rodolfo Ruiz Ávila. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá después

Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, y ésta a su vez al señor Rodolfo Ruiz Ávila. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá después efectuar una relación de las actuaciones que conoció, manifestó que los querellantes no pueden acudir a la acción de tutela para deprecar la protección de su derecho al debido proceso, cuando tuvieron a su disposición todos los mecanismos de defensa ordinarios que les otorga la ley, además, informó que la autoridad judicial que ahora conoce el proceso es el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual reclamó su desvinculación. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, debido a que el auto por medio del cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública no constituye una vía de hecho, habida cuenta que en el sub judice confluyen las directrices trazadas en el artículo 523 del C.P.C.

II. CONSIDERACIONES

1. En aras de resolver es preciso memorar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar que este mecanismo constitucional sólo procede contra actuaciones judiciales cuando constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otromecanismo de defensa judicial eficaz para impugnarla, pues, ante la

constituyan una vía de hecho y el afectado no disponga de otromecanismo de defensa judicial eficaz para impugnarla, pues, ante la presunción de legalidad que las ampara, en principio, “no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente o volver sobre trámites formalmente clausurados, bajo el entendido que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce”1 .

2. Bajo esta perspectiva, advierte este Tribunal que la salvaguarda deprecada no puede abrirse paso, toda vez que pretender que se ordene la restructuración “ del crédito hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes constitucionales (…)” , no sólo desconoce los alcances de esta especialísima acción, sino que va en contravía de los principios que la gobiernan y del interés que tuvo el constituyente para crear un “procedimiento preferente y sumario” para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En efecto, nótese que en el sub lite, no obstante: i) que la parte ejecutante acompañó junto con la demanda la reliquidación del crédito 2 ,

cualquier autoridad pública”.

En efecto, nótese que en el sub lite, no obstante: i) que la parte ejecutante acompañó junto con la demanda la reliquidación del crédito 2 , y en el hecho Nº7 de aquélla indicó que “ dando aplicación a la ley 546 de 1.999 y a la Sentencia C955 del 2.000 de la Corte Constitucional, efectuó la reliquidación del crédito objeto de demanda obteniéndose para el mismo una reducción de $14.851.451.00 suma que fue aplicada retroactivamente a 1 de Enero del 2000.” 3 ; ii) que los aquí accionantes se encontraban notificados del auto que libró mandamiento de pago desde el año 2010; y iii) que uno de ellos ostenta la calidad de abogado 4 , lo cierto es que, no hicieron uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa y contradicción que les otorga el ordenamiento jurídico para poner en

1 C.S.J Sent. 20 de septiembre de 2012 Rad: 63001-22-13-000-2012-02007-01. 2 Fol. 39 y 40 C.1 del expediente Nº2003-002. 3 Fol. 42 C.1 del expediente Nº2003-002. 4 Ver folio 9, en el que el señor Raúl Orozco Ortiz manifiesta “(…) por lo cual fue preciso que yo, como profesional del derecho, asumiera mi propia defensa y fue así como fui reconocido dentro del proceso.” –Subrayas fuera del texto-.conocimiento del Juez las irregularidades que ahora denuncian y

profesional del derecho, asumiera mi propia defensa y fue así como fui reconocido dentro del proceso.” –Subrayas fuera del texto-.conocimiento del Juez las irregularidades que ahora denuncian y controvertir directamente la reliquidación que se efectuó, pues, no presentaron medios exceptivos – artículo 509 del C.P.C.- , no objetaron la liquidación del crédito – artículo 521 ibídem- , ni presentaron recursos en contra de los autos por medio de los cuales se aceptaron las cesiones –artículos 348 y siguientes ejusdem . Además, si bien es cierto, los tutelantes elevaron sendas solicitudes en tales sentidos, también lo es, que no lo hicieron de la manera y en la oportunidad procesal pertinente56 .

3. Si se tiene en cuenta lo anterior, resulta claro para la Sala que no se evidencia una diligencia mínima de los querellantes frente a sus propios asuntos procesales, y que los reproches que tardíamente enfilan contra el mencionado proceso ejecutivo debieron haber sido expuestos dentro de su trámite y en los términos que el ordenamiento jurídico prevé, y no mediante esta queja constitucional, debido a que la misma responde al principio de subsidiaridad, que busca que no sea considerada como una segunda instancia en el trámite jurisdiccional ni como un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador, de ahí que no pueda ser empleada para revivir etapas ya

como un mecanismo de defensa que reemplace los diseñados por el legislador, de ahí que no pueda ser empleada para revivir etapas ya fenecidas en aras de enmendar los yerros y suplir la incuria con la que actuaron. Al respecto la jurisprudencia constitucional enseña que: “(…) la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. De otra forma, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen

5 Ver auto que emitió esta Corporación y que obra a folios 12 y 13 del cuaderno Nº4. 6 Fol. 3 a 5, y 20 del cuaderno de incidente de nulidad.la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.7 ” 8 Ahora, no puede perderse de vista que el hecho de que los gestores del amparo manifiesten que agotaron todos los recursos de los que disponían para lograr la protección de sus derechos fundamentales al interior de la actuación cuestionada, no los faculta para acudir a la

disponían para lograr la protección de sus derechos fundamentales al interior de la actuación cuestionada, no los faculta para acudir a la presente vía, en razón a que los reparos que acá se enfilan debieron ser expuestos en la etapa procesal natural prevista para ello, a saber, la de excepciones, pues, pese a que con posterioridad promovieron incidentes de nulidad, recursos y demás solicitudes, tales mecanismos no suplen la omisión en que incurrieron, luego desaprovecharon la oportunidad legalmente establecida para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. En ese orden, evidencia la Sala que no existe mérito alguno para concluir que los derechos fundamentales que invocaron los tutelantes han sido transgredidos, habida cuenta que la reliquidación del crédito que se efectuó y las actuaciones surtidas en el proceso “ goza [n] de una presunción de acierto y legalidad” 9 , por lo que no se advierte que las autoridades accionadas hayan actuado de manera arbitraria o caprichosa, y menos aún, que la parte ejecutante hubiere procedido en el sentido denunciado por los querellantes.

Suficientes resultan las consideraciones efectuadas para negar la protección invocada.

III. DECISIÓN

7 Sentencia Corte Constitucional T-613 de 2003, entre otras. 8 Corte Const. Sent. T-213 de 2008. 9 Corte Const. Sent. T-578 de 2010.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en

8 Corte Const. Sent. T-213 de 2008. 9 Corte Const. Sent. T-578 de 2010.En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DENEGAR el amparo que deprecó la señora Eva Clemencia Lozano de Orozco y el señor Raúl Orozco Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. TERCERO. DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto al Juzgado de origen. CUARTO. DISPONER la remisión de lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Magistrada 1883

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado1883

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Magistrada 1883

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