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TSDJ BOG SC - 2014-6484-(03-04-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2014-6484-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: UNIÓN MARITAL DE HECHO. No se acreditó. Revoca costas demandante con amparo de pobreza.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C.

SALA DE FAMILIA

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

REF: ORDINARIO (UNIÓN MARITAL DE HECHO) DE YOLANDA

ASTRID PLAZAS LÓPEZ contra MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS.

(APELACIÓN SENTENCIA).

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MAESTRE PALMERA.

El acta No. 18 de 2014, da cuenta de la sesión en la cual se discutió y aprobó la presente decisión. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Veintidós de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S: A través de la Defensoría del Pueblo, la señora YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ instaura demanda contra el señor MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS, para que por los trámites del proceso ordinario, se declare entre ellos existió unión marital de hecho y la consecuencial sociedad patrimonial desde “el 20 de mayo de 2006 hasta el día 29 de mayo del año 2011”, y se condene en costas al demandado.

Fundamenta la acción en los hechos que se sintetizan a continuación: Demandante y demandado, sin vínculo matrimonial anterior, establecieron convivencia permanente por tiempo superior a dos años, desde

Fundamenta la acción en los hechos que se sintetizan a continuación: Demandante y demandado, sin vínculo matrimonial anterior, establecieron convivencia permanente por tiempo superior a dos años, desde el 20 de mayo de 2006 al 29 de mayo de 2011 en la ciudad de Bogotá. La relación culminó cuando el demandado “sacó” de la casa a la accionante, cambió las guardas impidiéndole acceder al hogar.RD 6484

UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ

VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA).

Durante la relación marital y fruto de la ayuda y trabajo mutuo, la pareja terminó y acondicionó un inmueble que ya poseía el demandado. Los compañeros permanentes no suscribieron capitulaciones. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L: La demanda fue presentada el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012) y admitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá el dieciséis (16) de febrero de la misma anualidad, disponiéndose el traslado por el término de diez (10) días.

El catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) el accionado se notifica del auto admisorio (folio 29) y da contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y excepcionando. Mediante proveído calendado marzo ocho (8) de dos mil trece (2013) se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio y se

pretensiones y excepcionando. Mediante proveído calendado marzo ocho (8) de dos mil trece (2013) se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio y se corrige el mismo, en el sentido de indicar que el proceso se tramitará por la vía ordinario y el traslado a correr es por el término de veinte (20) días. El demandado contesta nuevamente la demanda, admitiendo que hubo convivencia pero por un periodo corto (de marzo a noviembre del año 2008), y propone la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO POR NO DARSE LOS PRESUPUESTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, sustentada en el hecho de haber convivido durante seis meses, culminando la relación por voluntad del accionado, por “incompatibilidad de personalidad”. Surtidas las fases procesales de rigor, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) se profiere sentencia declarando probada la excepción propuesta, denegando las pretensiones de la demanda, condenando en costas al accionado, entre otras determinaciones. En desacuerdo con lo resuelto, la parte actora interpone recurso de apelación, al considerar que el a-quo desconoció las pruebas allegadas y 2RD 6484 UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA). practicadas, la parte pasiva no hizo comparecer sus testigos, las pretensiones no fueron desvirtuadas y no valoró el interrogatorio absuelto por la accionante.

VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA). practicadas, la parte pasiva no hizo comparecer sus testigos, las pretensiones no fueron desvirtuadas y no valoró el interrogatorio absuelto por la accionante. Concedido el recurso, es admitido por esta Corporación el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Dentro del término que prescribe el artículo 360 del C. de P . Civil, la parte apelante manifiesta que el Juzgado de primera instancia le da total credibilidad al interrogatorio absuelto por el demandado y con base en este concluye que no existió unión marital de hecho entre las partes, situación que es ajena a la realidad procesal allegada y documental obrante en el expediente, pies en su interrogatorio el demandado acepta haber convivido solo por 5 o 6 meses con la señora Yolanda Plazas y luego dice que convivió con ella desde marzo a noviembre de 2008, esto es 8 meses y no 5 como inicialmente dijo, manifestación que no guarda similitud con la certificación y carnet del Sisben quienes da cuenta que dicha convivencia se dio desde el año 2007 al 2010. Que los testimonios de la parte demandada no fueron recepcionados al llegar tarde a la diligencia y no justificaron tal hecho, circunstancia que no se tuvo en cuenta al momento de fallar, única prueba con la que contaba la parte demandada para desvirtuar las pretensiones, pero por el contrario se le dio absoluta credibilidad la interrogatorio absuelto por el demandado, profiriendo un fallo que le fue favorable, pero contrario y no ajustado a derecho. Que no se tienen en cuenta las manifestaciones claras y precisas dadas por la demandante al absolver su interrogatorio, en el sentido de que convivió

fallo que le fue favorable, pero contrario y no ajustado a derecho. Que no se tienen en cuenta las manifestaciones claras y precisas dadas por la demandante al absolver su interrogatorio, en el sentido de que convivió con el señor MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ por espacio de 5 años, es decir desde el mes de mayo de 2006 al 20 de mayo de 2011. No se valoraron las pruebas documentales aportadas con la demanda como la certificación del Sisben , donde aparece como fecha de encuesta para su vinculación el día 15 de febrero de 2007 y fecha de expedición el día 1 de julio de 2009, el cual según certificación anexa se encuentra vigente desde el día 10 de junio de 2011 y modificado el día 30 de septiembre de 2010, situación que no guarda relación con el dicho del demandado. 3RD 6484

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VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA).

Que al encontrarse amparada por pobre su representada no ha debido condenársele en costas. Solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones demandadas. Se procede a resolver la apelación en comento, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: La ley 54 de 1990, consagra la unión marital de hecho como otra institución familiar que dentro de sus características específicas, produce todos los efectos jurídicos que en derecho le corresponden. En toda su extensión la Ley no sólo se ocupa en denominar esta clase de uniones, sino que se refiere a su naturaleza, características, elementos y efectos patrimoniales.

los efectos jurídicos que en derecho le corresponden. En toda su extensión la Ley no sólo se ocupa en denominar esta clase de uniones, sino que se refiere a su naturaleza, características, elementos y efectos patrimoniales. Concebida legalmente la unión marital de hecho como una unión diferente a la que nace por el hecho del matrimonio; se determina como la que surge entre los compañeros con fines maritales de ayuda mutua, que conforma una comunidad de vida permanente y singular. Tiene su naturaleza, en la voluntad de la pareja que se une con el fin de formar una comunidad doméstica reconocida en el artículo 1o. de la mencionada ley, que le dio licitud a esas uniones de hecho "singulares" e individualmente consideradas. En cuanto a los efectos personales que se derivan de la unión marital de hecho, debe tenerse presente, que el vínculo marital de hecho está condicionado a la existencia de la comunidad de vida; por eso no puede hablarse de "unión marital de hecho", respecto de un vínculo marital de dos compañeros que no hagan vida en común, circunstancia que lo diferencia del matrimonio, donde puede ser posible la existencia de éste, sin comunidad de vida, porque, allí los cónyuges se unen por el hecho del vínculo matrimonial, independiente de la comunidad doméstica. La unión marital de hecho, tiene elementos primordiales, tales como: 4RD 6484

UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ

VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA).

La unión marital de hecho, tiene elementos primordiales, tales como: 4RD 6484 UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA). a) La idoneidad marital. Integrada por un hombre y una mujer (heterosexualidad), siempre y cuando cumpla con las condiciones previstas en la Ley 54 de 1990 en el artículo primero. b) La comunidad de vida marital . Con anterioridad a la Ley 54 de 1990, la legislación escrita omitió toda regulación sobre la unión marital de hecho, únicamente la mencionó para atribuirle efectos contrarios a la unión matrimonial (adulterio, concubinato). La costumbre, en cambio, asumió poco a poco lo que la sociedad fue aceptando, y se constituyeron esas uniones en antecedente jurídico de la Ley 54 de 1990, que en el artículo 1o, dice que esa relación de pareja se llama "Unión Marital de Hecho" y que se forma cuando "hacen una comunidad de vida permanente y singular", en donde impera el consentimiento, que permite la existencia de una relación fáctica de vida familiar, cuyas manifestaciones tendrán que ser analizadas en cada caso en concreto, para no confundirla con lo que puede tan sólo ser comunidad de habitación o residencia, donde no hay lugar a hablar de unión marital de hecho. El artículo 1o, de la tantas veces mencionada Ley 54, enfatiza diciendo que "hacen una comunidad de vida permanente y singular", la permanencia se contrae a duración fáctica indispensable para que esa vida marital sea

El artículo 1o, de la tantas veces mencionada Ley 54, enfatiza diciendo que "hacen una comunidad de vida permanente y singular", la permanencia se contrae a duración fáctica indispensable para que esa vida marital sea estable. El artículo 2o, estableció un plazo mínimo de dos años para el nacimiento de la sociedad patrimonial, plazo que depende de la iniciación marital. La singularidad marital, indica una dualidad subjetiva de la unión marital, y lo normal es que se establezca entre un hombre y una mujer, sino que sea una sola relación y no más que una, pues radicalmente se opone a una relación entre varios hombres, o entra varios hombres y una mujer, o entre varias mujeres y un hombre, o entre varios hombres y mujeres; porque éstas no dan paso a la función de constitución familiar monogámica. c) Causa marital. Es de naturaleza fáctica, cual es "la de permitir, en desarrollo de la libertad marital, la satisfacción heterosexual y la formación de una familia, dentro de los límites y restricciones de la misma ley; por tanto, no hay causa fáctica en uniones aparentes para obtener otra clase de beneficios, que pueden resultar contrarios al orden público o a las buenas costumbres, o alguna clase de seguridad social. 5RD 6484

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VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA).

El vínculo marital de hecho está condicionado a la existencia de la comunidad de vida; por eso no puede hablarse de "unión marital de hecho", respecto de un vínculo marital de dos compañeros que no hagan vida en

El vínculo marital de hecho está condicionado a la existencia de la comunidad de vida; por eso no puede hablarse de "unión marital de hecho", respecto de un vínculo marital de dos compañeros que no hagan vida en común, circunstancia que lo diferencia del matrimonio, donde puede ser posible la existencia de éste, sin comunidad de vida, porque, allí los cónyuges se unen por el hecho del vínculo matrimonial, independiente de la comunidad doméstica. Para probar los hechos en que se funda la acción y la defensa del extremo pasivo, se decretó y recaudó el material probatorio que a continuación se sintetiza: DOCUMENTAL: Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No.50S-40242952 expedido el 17 de noviembre de 2011 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, correspondiente al inmueble de la calle 42 c sur No. 82 d04, en el que se verifica que fue adquirido por el señor MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS mediante escritura pública 6070 de diciembre 26 de 1995 de la Notaría 48 de esta ciudad. (Folios 4 y 5). Fotocopia simple de facturas de la empresa de Acueducto de Bogotá, a nombre de MARCOS A. GUTIÉRREZ, Cl 42 c sur No. 82 d – 04, periodo facturado mayo-julio y julio-septiembre de 2011. Fotocopia simple de certificado de puntaje del Sistema SISBEN,

facturado mayo-julio y julio-septiembre de 2011. Fotocopia simple de certificado de puntaje del Sistema SISBEN, expedido el primero (1º) de julio de dos mil ocho (2008) por la Secretaría Distrital de Planeación, Bogotá D.C., en el que aparecen relacionados demandante y demandado. Fotocopia simple consulta de puntaje SISBEN, realizada el 17 de noviembre de 2011, de los señores YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ y

MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS.

6RD 6484

UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ

VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA).

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de la señora YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ y del comprobante de documento en trámite del

señor MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS.

Consta en las actas de fecha noviembre doce (12) y dieciocho (18) de dos mil trece (2013) que los testigos de los contrincantes no comparecieron a rendir su versión. (Folios 58 y 61). Demandante y demandado absolvieron interrogatorio sin admitir ninguno de los hechos esbozados por su contraparte. (Folios 59, 60 y 62). Ahora bien, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Art. 174.- Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”

Ahora bien, los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Art. 174.- Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. “ De suerte que, las partes deben probar los hechos invocados en la demanda o en sus excepciones según el caso, mediante los medios probatorios útiles para ello a menos que se trate de hechos notorios, o de afirmaciones o negaciones indefinidas, por cuanto éstos no requieren de prueba. Sobre el tema, la doctrina tiene sentado lo siguiente: “…Parte del supuesto de que son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y es por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. A no dudarlo constituye una regla de máxima importancia en el sistema procesal civil colombiano pues el inciso primero del artículo… El concepto de carga de la prueba es central para atender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de 7RD 6484 UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA). pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se

UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA). pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba. Así, por ejemplo, si en un proceso declarativo donde la carga de la prueba, que por regla general se impone al demandante, llegado el momento de dictar sentencia éste nada ha probado, pero el demandado que excepcionó, tampoco ha probado, debe el juez absolver pues la carga estaba radicada en cabeza del demandante… Regla técnica de la necesidad de la prueba. Se enuncia señalando de acuerdo con ellas las decisiones judiciales deben estar soportadas en pruebas, porque no se admite el conocimiento privado del juez para definir, pues esta posibilidad privaría a las partes de la ocasión de controvertir las pruebas…. Se debe entender que la disposición se predica de aquellas decisiones judiciales que conllevan la resolución de determinada circunstancia donde sea menester formar el convencimiento del juez por medios externos, como sucede con las sentencias y ciertos autos interlocutorios donde se definen asuntos de importancia…” Descendiendo al caso en estudio, tenemos que por no tratarse de hechos notorios, o de afirmaciones o negaciones indefinidas, correspondía a la parte actora, aportar o solicitar el decreto de las pruebas necesarias e idóneas, tendientes a demostrar los fundamentos fácticos en que apoya sus pedimentos; esto es, que entre las partes existió unión marital de hecho desde

tendientes a demostrar los fundamentos fácticos en que apoya sus pedimentos; esto es, que entre las partes existió unión marital de hecho desde el 20 de mayo de 2006 hasta el día 29 de mayo del año 2011”; más no cumplió tal cometido, como quiera que para el efecto, resulta insuficiente tanto la constancia del puntaje de Sisben, por ser un documento arrimado en copia inauténtica, carente de valor probatorio, así como el interrogatorio absuelto por la accionante, ya que no le es dable a la parte construir su propia prueba. Así las cosas, ante la ausencia de prueba que acredite los fundamentos fácticos esbozados por el libelo gestor, la Sala concluye que la sentencia impugnada en cuanto a la negación de las pretensiones está ajustada a derecho, razón por la cual habrá de confirmarse en tal sentido. Ahora bien, en lo que sí le asiste la razón al impugnante es en relación a la revocatoria del numeral tercero de la fallo atacado, pues al hallarse 8RD 6484 UNIÓN MARITAL DE HECHO DE YOLANDA ASTRID PLAZAS LÓPEZ CONTRA MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ VARGAS (APELACIÓN SENTENCIA). amparado por pobre la señora YOLANDA PLAZAS LÓPEZ se encuentra cobijada por los mandatos establecidos en el artículo 160 del C.P .C., en cuanto a que no puede ser condenada al pago de costas. En consecuencia en esta instancia tampoco se hará tal pronunciamiento.

cobijada por los mandatos establecidos en el artículo 160 del C.P .C., en cuanto a que no puede ser condenada al pago de costas. En consecuencia en esta instancia tampoco se hará tal pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo manifestado en la parte motiva SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas al estar la demandante amparada por pobre. Artículo 160 del C.P .C..

CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESENOTIFÍQUESE

Magistrados,Magistrados,

ÓSCAR MAESTRE PALMERA

JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ

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